Recibida por distribución de fecha 18 de febrero del presente año, solicitud escrita presentada por la ciudadana NELLY MARTÍNEZ AYALA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. V-27.591.421, asistida por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente MAYERIN YULIETH–nacida el 13 de JUNIO de 1992-, exponiendo que en la misma se cometió un error material por cuanto al identificar la cédula de ciudadanía de la madre, transcribieron como, “Nº 33.516.050” cuando lo correcto es “Nº 27.591.421”. Errores que existen en la Prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en el Registro Principal.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la solicitante; Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la adolescente: MAYERIN YULIETH, signada con el Nro. 337, levantada en fecha 30 de junio del año 1992, por la Prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar al Consulado de Colombia, oficio este que consta al folio Nº 25, notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio 11.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir se basa en las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente la Prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en el Registro Principal, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente MARYERIN YULIETH –nacida el 13 de junio de 1992-. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 337, levantada en fecha 30 de junio del año 1992, por la Prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “con cédula de ciudadanía Nº 33.516.050”, deberá decir “con cédula de ciudadanía Nº 27.591.421”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil estampe la nota marginal correspondiente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de noviembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ABOG. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL Nº 01

ABOG.DIANA MARCELA ESPINOSA.
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la misma y se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio bajo el Nº 2534 y 2535.


La secretaria
Exp. 28.017
Rectificación de Partida de Nacimiento.-
Nerza.-