REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2004
194 ° y 145 °

ASUNTO: SH01-L-2004-000013

Visto el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2004, por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.224.603, con Inpreabogado Nro.52.833, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MALCOM EDUARDO HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro.E-82.035.739, donde expone que “…estando dentro de la oportunidad legal para corregir el libelo de la demanda ordenado por su despacho saneador paso hacerlo en los siguientes términos:…”, y luego explana una explicación de hechos y derechos, e indica una serie de conceptos laborales demandados, por lo que demanda a la empresa TEG FESTEJOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.39, Tomo 6-A, de fecha 25 de Marzo de 1.986, en la persona de su Presidente HOFMAIER FISCHER WERNER, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.144.267, por PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal observa:
Que por auto de fecha 24 de Septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la Perención de la Instancia del expediente Nro.024-04, que cambió de numeración luego de haber ingresado al sistema informático del iuris 2000 al asunto Nro.SH01-L-2004-000050, donde el ciudadano MALCOM EDUARDO HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro.E-82.035.739, demanda a la empresa TEG FESTEJOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro.39, Tomo 6-A, de fecha 25 de Marzo de 1.986, en la persona de su Presidente HOFMAIER FISCHER WERNER, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.144.267, por PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de no haber corregido el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días siguientes a la notificación para hacer la corrección de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También observa esta Juzgadora que el anterior auto quedó definitivamente firme, dejándose así declarado por auto de fecha 04 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Revisado el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2004, por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.224.603, con Inpreabogado Nro.52.833, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MALCOM EDUARDO HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro.E-82.035.739, donde demanda a la empresa TEG FESTEJOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro.39, Tomo 6-A, de fecha 25 de Marzo de 1.986, en la persona de su Presidente HOFMAIER FISCHER WERNER, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.144.267, por PRESTACIONES SOCIALES, se constata que desde la fecha en que se declaró la perención de la misma causa que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, o sea 24 de Septiembre de 2004 hasta la fecha en que nuevamente introdujo la demanda ante este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2004, no se ha cumplido todavía el lapso de perención de la instancia declarada por sentencia definitivamente firme por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, .
En conclusión, este Tribunal debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto no se cumplió el lapso de perención para volver a intentarla de nuevo, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual se declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y así se resuelve. PUBLIQUESE.
La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo

El Secretario


Abg. Miguel Angel Colmenares

En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.


El Secretario


Abg. Miguel Angel Colmenares