-I-
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
JOSE MECIAS BLANCO SANABRIA, colombiano, portador de la cédula de residente Nº E.- 81.856.456, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES:
DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.109.
DOMICILIO PROCESAL:
Sin indicar.
DEMANDADO:
SEGUNDO AGUSTIN MORA AMADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.227.032, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.712.
DOMICILIO PROCESAL:
Calle 7, Nro. 2-19, frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el ciudadano JOSE MECIAS BLANCO SANABRIA, asistida por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, mediante el cual demanda al ciudadano SEGUNDO AGUSTIN MORA AMADO. Por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Admitida la demanda en fecha 30 de abril de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, dándose el demandado por citado en fecha 05 de agosto de 1.999 En la oportunidad respectiva, se dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 23 de septiembre de 2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que fue contratado como guachimán en la finca propiedad del demandado, de domingo a domingo, desde el 25 de enero de 1995 hasta el 05 de enero de 1999, que se retiro voluntariamente, devengando un salario diario de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Por lo que demanda para que le cancelen los conceptos que a continuación se especifican:
ANTIGÜEDAD: Hasta el 18/06/1997, 90 días de salario x Bs. 416.66 = Bs. 37.499,00;
VACACIONES CUMPLIDAS: 66 días.
VACACIONES FRACCIONADAS: 20,9 días.
BONO VACACIONAL: 34 días.
UTILIDADES: 73,75 días
Para un total de días 194,65, a razón de tres mil bolívares diarios, para un total de Bs. 583.950,00.
ANTIGÜEDAD: Desde el 19 de junio de 1997, 92 días a razón de Bs. 3.000,00, para un total de Bs. 276.000,00.
SALARIOS RETENIDOS: Tres años por Bs. 150.000,00 cada uno, para un total de Bs. 450.000,00. Un año y once meses a Bs. 90.000,00 cada mes, para un total de Bs. 2.070.000,00.
Estimó la Demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.417.449,00).
Demando los costos y costas del proceso y la respectiva indexación o corrección monetaria.
Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones, alegatos y dichos, manifestados por el demandante, por cuanto, nunca fue ni ha sido empleado asalariado, ni tenido relación laboral de alguna naturaleza que origine supuestas prestaciones laborales. Rechazó, negó y contradigo que el demandante haya sido contratado como guachimán. Rechazó, negó y contradigo que el demandante haya prestado servicio desde el 25 de enero de 1995 hasta el 05 de enero de 1999. Rechazó, negó y contradigo que haya sido patrono en alguna oportunidad del demandante. Rechazó, negó y contradigo la expresión “se retiro voluntariamente” y que haya dado supuesto preaviso, requerido prestaciones infructuosamente. Fundamento el hecho de rechazar, negar y contradecir los alegatos del demandante, en que nunca fue ni ha sido trabajador dependiente de un salario, generado por sus actividades realizadas en la finca del demandado, pues nunca fue cuidar de dicha finca durante el periodo manifestado, que mantuvo una relación con el demandado de carácter contractual agrícola, sin que ello genere alguna relación laboral, que haya recibido remuneración continua, reiterada o de cualquier otro índole, como trabajador, pues sólo fue un contrato de siembra de hortalizas, bajo condiciones que no pueden interpretarse como relación laboral remunerada, pues el producto de su trabajo lo constituyó, la obtención de una parte de la producción, que los contratos son de fechas 22 de abril de 1995, 5 de junio de 1997 y 5 de agosto de 1997.
-II-
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Merito de los autos, a los cuales no se le otorga valor probatorio por ser estos emanados del Tribunal, lo que sí se puede alegar es le mérito favorable de las actas, según lo ha señalado la reciente jurisprudencia, las cuales este0 juzgador las aprecia con su justo valor probatorio. Así se decide.
De las testificales de los ciudadanos OLGA DEL ROSARIO VIVAS, DOMINGO ANTONIO ROA CHACON y JESUS PASTOR VARELA DURAN de las cuales se desprende que efectivamente conocen al demandante y dicen en sus respuestas a la pregunta quinta que efectivamente les consta que el demandado le alquilo un galpón para que viviera en la misma finca al demandante y en la pregunta sexta ratifican la existencia de los contratos de siembra suscritos por el demandante y el demandado. Se desprende de dichos testimonios que los mismos son contestes y conocedores de los hechos y circunstancias aquí planteadas, y adminiculadas con el resto de pruebas llevan a la convicción a este Tribunal que su testimonio es fidedigno, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos a que se refieren sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la testifical del ciudadano JOSE LEON, se declaro desierto el acto por la no comparecencia.
De las pruebas presentadas por la parte demandada.
Contratos de Arrendamiento y de Siembra de Trabajo de fecha 01 de junio de 1999, por ser documento privado y reconocidos por ambas partes y contra el cual no se ejerció recurso legal alguno, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se desprende que entre ambas partes existía una relación contractual muy diferente a una relación de trabajo, así como del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el cual es ratificado por la parte demandante. Así se decide.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones.
A efectos de proceder a dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte en el presente juicio le corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto como es sabido, en materia laboral la carga de la prueba, viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba. En este sentido el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubieren hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que en el proceso ordinario.
En tal sentido la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 01 de Diciembre de 2003, asentó lo siguiente:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...”
“...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral
(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, la carga de la prueba no se invirtió, el demandado al contestar la demanda negó que existió una relación laboral, alegando un hecho nuevo como lo es la existencia de unos contratos de siembra y de un contrato de arrendamiento de un galpón, por lo cual, es la parte patronal quien debía demostrar que efectivamente la relación laboral no existió y la existencia de los mencionados contratos de siembra que ella alegaba.
En el caso de marras, la parte demandada con las pruebas aportadas al juicio, intento demostrar que no existió relación laboral alguna y efectivamente lo demostró al traer al presente juicio los contratos de siembra suscritos por el demandante de donde se aprecia la naturaleza de la relación contractual, de la cual no se observa ni subordinación ni dependencia económica, así como, concatenando lo alegado y probado por la parte demandada y las testificales promovidas por la parte actora se desprende que lo que realmente existía era una simple medianeria o contrato de siembra. Así se decide.
Analizadas como han sido las Actas Procésales, este Tribunal determina que el ciudadano JOSE MECIAS BLANCO SANABRIA, no tiene el derecho a gozar de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no cumple con los requisitos para la existencia de una relación laboral como lo es, la existencia de la dependencia, la remuneración y la ajeneidad, que se encuentran consagrados en el artículo 67 de la Ley citada, por lo cual este sentenciador se ve en la necesidad de declarar sin lugar la pretensión del demandante y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSE MECIAS BLANCO SANABRIA, contra el ciudadano SEGUNDO AGUSTIN MORA AMADO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, en virtud que el perdidoso, no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 29 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abog. José Gregorio Hernández Ballén
El Juez
Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde, agregándose al Expediente N° 8113-99, expidiéndose copias certificadas para su archivo.
Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario
JGHB/i.g.
Exp. 8113-99
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