-I-

INDICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: EMILIA ORTIZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.855.400.

APODERADOS JUDICIALES:
ELIS AVIMELET VALLEJO SUÑIAGA y JOSE GUTIERREZ LANZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.477 y 42.960 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL:
Sin Indicar.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA RENTABLES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Noviembre de 1.985, bajo el Nº.23, tomo 23-A, en la persona de su Director DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, con cédula de identidad V-3.621.466.

APODERADO JUDICIAL:
RICARDO EFRAIN RAMÍREZ RODRIGO, Inpreabogado Nº. 44.158.

DOMICILIO PROCESAL:
Carrera 8 Esquina con Calle 13, Nro.3-8, Oficina 01, Planta Baja., San Cristóbal, Estado Táchira.


Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por la ciudadana EMILIA ORTIZ HERNANDEZ, mediante el cual demanda a la EMPRESA RENTABLES S.R.L. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 20 de Septiembre de 1994, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la citación de la demandada, siendo citado en fecha 26 de octubre de 1994. En la oportunidad respectiva, no dio contestación a la demanda sino opuso cuestiones previas las cuales fueron subsanadas por la parte actora, dando contestación a la demanda la parte demandada en su oportunidad legal.
Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 07 de octubre de 2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que mantuvo una relación laboral con la accionada, en su condición de Obrera de mantenimiento privado, desde el 05 de Mayo de 1992, recibiendo una remuneración de Trescientos Noventa Bolívares (Bs.390,00) diarios, hasta el 31 de Mayo de 1994, por haber sido despedida injustificadamente por Director de la empresa DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, habiéndose negado a cancelarle las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponde, por lo que reclama los siguientes conceptos:
1) PREAVISO: .....................................30 días.................Bs.11.700,00
2) ANTIGÜEDAD: ...............................60 días.................Bs.23.400,00
3) VACACIONES CUMPLIDAS..........15 días.................Bs. 5.850,00
4) BONO VACACIONAL:....................8 días...................Bs. 3.120,00
5) UTILIDADES:...................................6,25 días................Bs. 2.437,50
TOTAL..............................................................................Bs.46.507,50

6) DOBLE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
1).- PREAVISO:....................................30 días..................Bs. 11.700,00
2).- ANTIGÜEDAD:..............................60 días..................Bs. 23.400,00
TOTAL...............................................................................Bs. 81.607,50
Pidió la corrección monetaria de la suma demandada de acuerdo a los índices de inflación monetaria.

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Opuso la excepción perentoria consagrada en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la falta de cualidad o interés en la persona del demandado para sostener el juicio, alegando que no existió relación laboral entre la empresa Mercantil RENTABLES S.R.L., y la demandante, debido que su representada se desempeñaba como administradora del condominio del conjunto residencial El Country, desde el 29-04-1992 hasta el 31-05-1994, fecha en la cual cesó sus funciones en virtud de la rescisión del contrato de administración suscrito entre su representada y la empresa INPIRSA (empresa enajenante del inmueble en cuestión), y que la empresa RENTABLES SRL, en ejercicio de ese mandato contrató en nombre y representación del condominio administrado a la ciudadana EMILIA ORTIZ HERNÁNDEZ, para que se desempañara como Obrera de mantenimiento de las instalaciones físicas que integran los inmuebles y sus dependencias del condominio, por lo que el responsable de las prestaciones sociales y otros derechos que reclama el demandante es el condominio del conjunto residencial El Country, pues es este el verdadero patrono, en consecuencia no es mi representada en quien debe recaer la obligación de cancelar los conceptos demandados pues la empresa RENTABLE SRL, es administradora del condominio del conjunto residencial El Country y cuando dicho condominio decidió rescindir el contrato de administración, me ordenó efectuar el despido de todos los trabajadores, lo cual se desprende de carta dirigida a la demandante en fecha 27 de Mayo de 1994. En virtud de la negativa de la junta de condominio de recibir todos los documentos originales mediante los cuales se había efectuado la administración, así como el calculo de prestaciones sociales se vio en la necesidad de ejercer la acción de Oferta Real de Pago por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se liberó mi representada de las obligaciones como administradora de dicho condominio.
A todo evento, en el supuesto negado de que la excepción perentoria opuesta no prosperara, dio contestación en los siguientes términos:

Convino en que la parte demandante adeuda a la empresa RENTABLES SRL, la cantidad de Bs. 81.607,50. Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho, negó la existencia de la relación laboral, ya que la demandante trabajó bajo mis ordenes pero en mi condición de empresa administradora del condominio del conjunto residencial El Country. Expresó que la relación de trabajo entre la demandante y el condominio del conjunto residencial El Country, terminó por orden expresa del mencionado condominio, a través de carta dirigida a RENTABLES SRL, suscrita por el presidente de la junta de condominio.
Igualmente, negó que la empresa demandada adeudare a la demandante la cantidad de Bs. 81.607,50 por los conceptos descritos en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto, además alego la caducidad que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia nada le adeuda como indemnización por despido.

-II-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- En relación al mérito favorable de los autos, no hay materia que valorar por cuanto no constituye un medio de prueba, y con respecto a la Confesión por parte del representante legal de la empresa RENTABLES SRL, no es un medio probatorio, sino una institución procesal, y en virtud del principio Iura Novit Curia, le corresponde a este Tribunal verificar conforme a las actas que cursan en autos.
- En cuanto a la Carta dirigida a EMILIA ORTIZ de la empresa RENTABLES SRL, de fecha 14 de Marzo de 1994, firmada por DAVID RUBIO BARBOZA, por no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- En lo referente a la Exhibición de los siguientes Documentos:
a) Documento de fecha 26 de Mayo de 1994, dirigido por la junta de condominio del conjunto residencial El Country, a RENTABLES SRL, donde se da por terminado el contrato de administración existente a partir del 31 de Mayo de 1994, por cuanto no fueron presentados sus originales por la parte patronal, se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se tienen como ciertas las copias presentadas.
b) Contrato de administración suscrito entre RENTABLES SRL y la junta de condominio del conjunto residencial El Country, que tuvo vigencia desde el 29 de Abril de 1992 hasta el 31 de Mayo de 1994, dicha prueba no fue admitida por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el Primer Aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
- Referente a la Declaración Testimonial de los ciudadanos: Ramón García y Luis Felipe Mora Vargas, no habiendo comparecido al Tribunal a deponer sus testimonios, se declaró desierto el acto.
- En cuanto a la Inspección Judicial en el Expediente Nº 2698 de fecha 08 de Junio de 1994, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sobre Oferta Real de Pago a la trabajadora EMILIA ORTIZ HERNÁNDEZ en anexo marcado “U” bajo el numeral 28 y signado con la letra “CC” de la liquidación de prestaciones sociales, no se practico por cuanto la parte actora no señaló los puntos ni determinó en forma precisa los extremos relacionados con dicha prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Del Mérito favorable de autos, especialmente el siguiente: a) la confesión del demandante que corre inserta en el escrito de subsanación de la Cuestión Previa que dice: “en labores de vigilancia para el CONJUNTO RESIDENCIAL EL CONTRY, (sic) (...)”.no hay materia que valorar por cuanto no constituye un medio de prueba, y con respecto a la Confesión por la demandante, no es un medio probatorio, sino una institución procesal, y en virtud del principio Iura Novit Curia, le corresponde a este Tribunal verificar conforme a las actas que cursan en autos
- En cuanto a las Documentales:
a) Copias del contrato de administración del condominio, celebrada entre la empresa RENTABLES SRL y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country, por no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia del Balance General del Condominio del Country al 31 de Mayo de 1994, por no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
c) Balance de comprobación del condominio del Country al mes de Mayo de 1994, por no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
d) Participación de retiro del trabajador para las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
e) Carta de despido de fecha 27 de Mayo de 1994, por no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
f) Recibo de Condominio, por no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
g) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre de 1994, signado con el Nº 2698, en la cual se efectuó una oferta de cuenta de administración, por ser un documento emanado de autoridad pública competente se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.
- Referente a la Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del instrumento público Registrado bajo el Nº 34, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 15 de Mayo de 1992, se desprende la existencia del Documento de Condominio correspondiente al conjunto residencial El Country, la ubicación del mismo y de la persona capaz para obligar a la compañía, esta prueba se desecha por cuanto no aporta nada al proceso.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones.

Opuesta como fue la falta de cualidad o interés en la persona del demandado para sostener el juicio y la Caducidad de la Acción alegada por el demandado en el presente proceso, es necesario para este juzgador entrar a conocer sobre las mismas, como PUNTOS PREVIOS al fondo de la demanda por cuanto la cualidad y la Caducidad son inherente al fondo de la controversia.

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO:

Al respecto se observa, que la parte demandada en su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En el caso bajo comento, la demandada RENTABLES SRL, aceptó como cierto que la demandante laboro para ella, desde el 05 de Mayo de 1992, hasta el 31 de Mayo de 1994, confesión esta que resulta contradictoria con la defensa de la falta de cualidad para sostener el juicio, pues, existe una identificación entre la persona que recibe la prestación del servicio y contra quien se ejerce la acción. Debiendo considerarse que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral al manifestar que la ciudadana EMILIA ORTIZ HERNÁNDEZ trabajó bajo sus ordenes e instrucciones, pero siempre la empresa RENTABLES SRL, actuó con el carácter de representante del Condominio del Conjunto Residencial El Country en el cargo de empresa administradora, de lo cual se deduce que la misma posee cualidad e interés para sostener el proceso. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Al respecto se observa, que la parte demandada en su escrito de contestación, alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber, el demandante, presentado su solicitud de manera extemporánea; por otra parte, la relación laboral culminó en fecha 31 de Mayo de 1994, de acuerdo a lo alegado por la parte solicitante y aceptado por la empresa RENTABLES SRL, y la demanda fue presentada en fecha 12 de Agosto de 1994, constatando con la Tablilla de despacho llevada por este Tribunal, que habían transcurrido más de los Cinco (05) días hábiles entre las fechas antes mencionadas, Sin embargo, en el caso de marras, la demandante no esta solicitando la Calificación del Despido, sino por el contrario el pago por el despido injustificado, tal como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del cual se desprende lo siguiente:

“...Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así, los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajo de su jurisdicción…”.(Negritas del Tribunal)

Así mismo el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“El trabajador podrá ocurrir por ante el Juez de Estabilidad cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del despido para demandar que éste sea calificado como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso indicado sin solicitar la calificación de su despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así, a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar por ante el Tribunal del Trabajo”.(Negritas del Tribunal)

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el demandante podía a través de los procedimientos ordinarios consagrados en las disposiciones vigentes, demandar los derechos que emanan de la relación de trabajo en caso de considerarlo pertinente, aún cuando haya transcurrido el lapso preclusivo de cinco (05) días hábiles para presentar la solicitud de Calificación de Despido, como efectivamente lo hizo, y así se declara..

Se observó, que la empresa demandada aún cuando negó la existencia de la relación laboral, se contradice al confesar que la demandante presto sus servicios bajo sus ordenes, aún cuando la demandada haya actuado como administradora del condominio del conjunto residencial El country, por lo tanto, se entiende que ha reconocido la existencia de la relación laboral.

Al mismo tiempo, negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos alegados en el libelo de la demanda por la actora y el monto total reclamado, quedándole al demandado la carga de probar todos sus alegatos, tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, igual criterio sostiene la misma Sala en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Distribuida así la carga de la prueba, se evidencia de autos que la demandada RENTABLES SRL, al momento de dar contestación a la demanda confirma tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación de la relación laboral, en consecuencia al ser un hecho no controvertido este despacho lo admite como cierto

Estima este sentenciador de la valoración de las pruebas traídas a los autos, así como el hecho de que la parte demandada reconoció tácitamente la existencia de la relación laboral, que efectivamente la ciudadana EMILIA ORTIZ HERNANDEZ, laboraba en la empresa RENTABLES SRL, y que fue despedida de manera injustificada por el Director de dicha empresa ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, quedando suficientemente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda y así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, se pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados

1.-Por Despido Injustificado: Articulo 125: de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Preaviso: 60 días a razón de Bs. 390,00 diarios, es igual a Bs. 23.400,00.
b) Antigüedad: 120 días a razón de Bs. 390,00 diarios, es igual a Bs. 46.800,00.

2.-Vacaciones Cumplidas: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de Bs. 390,00 diarios, es igual a Bs.5.850,00.

3.- Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 08 días a razón de Bs. 390,00 diarios, es igual a Bs.3.120,00.

4.-Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 días a razón de Bs. 390,00 diarios, es igual a Bs. 2.437,50.
Sumando los conceptos anteriores, le corresponde la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA SENTIMOS (Bs. 81.607,50).


-III-

DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EMILIA ORTIZ HERNANDEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.855.400, contra la empresa RENTABLES SRL, representada por su Director DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada RENTABLES SRL, a Cancelarle a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA SENTIMOS (Bs. 81.607,50), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación del monto señalado, calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total cancelación, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomado en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas para el mes de septiembre de 1994 y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de preciso al consumidor ocurridos en el país dentro del citado lapso.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 29 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abog. José Gregorio Hernández Ballén
El Juez



Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, agregándose al Expediente N° 5927-94, expidiéndose copias certificadas para su archivo.


Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario