I
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MORALES, Venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 3.309.229.
APODERADO: FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santo Cristo, Oficina 302, calle 5 y 6 con carrera 24, San Cristóbal – Táchira.

DEMANDADA: ASOCIACION LÍNEA DE AUTOS POR PUESTOS BARRIO SUCRE-LIBERTADOR, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 1968 y en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción, bajo el número 56, Expediente 328, representada por el ciudadano Luis Molina.
APODERADOS JUDICIALES: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y JASMIN VARELA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.112, 63.164 y 63.162, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional “Monseñor León Rojas”, al lado de la Clínica Semidey, oficina 1, San Cristóbal – Táchira.

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por el ciudadano Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Medina, mediante el cual demanda a la Asociación Línea de Autos Por Puestos, Barrio Sucre-Libertador, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda, en fecha 27 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano Luis Molina en su carácter de Presidente; mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva, dieron contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes sólo la parte demandada presentó su respectivo escrito.
Finalmente, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 15 de noviembre de 2004, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que empezó a trabajar el 15 de Septiembre de 1989, como chofer avance para la Línea de Transporte Urbano “Línea Barrio Sucre Libertador”, manejando las unidades de los asociados, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 6am a 8pm, sin descanso semanal. Esta actividad y horario se mantuvo por los años 1990, 91 y 92; luego la empresa lo pasó al cargo de fiscal de rutas con horario de 6am a 2pm, una semana, y la otra de 2pm a 10pm. Que recibía órdenes de los miembros de la Junta Directiva y de los propietarios de las unidades, y que estaba subordinado a las órdenes que ellos le dieran. Además r

e el 15-09-1990 hasta el 27-02-1998: 270 días por Bs. 6000 diarios = Bs. 1.620.000
Vacaciones cumplidas y no pagadas: 15-09-1990 hasta 27-02-1998: 135 días por Bs. 6000 diarios = Bs. 810.000
Bono de transferencia: Bs. 1.620.000,00
Domingos trabajados y pagados sencillo: 468 días por Bs. 6000 diarios = Bs. 2.808.000
Días de descanso semanal: 432 días por Bs. 6000 diarios = Bs. 2.592.000
Para un total de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados de Bs. 10.620.000,00, más las costas y costos procesales.
Como se expresó supra, la parte demandada por medio de sus apoderados dio contestación a la demanda, acto en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Punto Previo
Alega a favor de su representada la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio ya que su mandante no ha sido demandada, pues el actor señala para demandar a… “la Asociación Civil Línea de Autos Por Puestos, Barrio Sucre Libertador, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 1968 y en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción, bajo el número 56, Expediente 328”, no siendo la persona jurídica de su representada, porque su nombre es Asociación Civil Línea de Autos por puestos, Camionetas y Microbuses, Barrio Sucre-Libertador, Pirineos I, Lourdes, Guacara y Mercado Periférico. Por lo que son dos personas jurídicas totalmente distintas, de allí que su mandante carece de cualidad e interés para sostener y mantener el presente juicio.
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que la parte actora haya prestado sus servicios como avance y fiscal de rutas de su representada, desde el día 15-09-1989 hasta el 27-02-1998. Que no es cierto que el demandante haya trabajado como avance por cuanto su demandada no tiene vehículos y que luego pasó al cargo de fiscal de rutas; que fiscalizará las rutas de Sucre parte alta, Libertador parte baja, Sucre parte alta-Libertador parte baja, Guacara y Lourdes; que recibiera órdenes de la junta directiva y de los propietarios de las unidades y menos cierto que prestaba mantenimiento a las unidades semanalmente. Que es falso que se le haya despedido. Que su salario de Bs. 6000 diarios y Bs. 180.000 mensual; que se le adeude días de descanso semanal y menos el pago doble del día domingo. Niegan y rechazan el pago del preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas y no pagadas, utilidades y bono de transferencia, y que su representada adeude la cantidad de Bs. 10.620.000.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
- Fotocopia del documento constitutivo de Línea Barrio Sucre-Libertador, Asociación Civil (Fs. 3 al 6): al no haber sido impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Tablilla que corre al folio 7: No se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no se infiere nada que tenga importancia para las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Fotocopias que corren al folio 8 y 9: No se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- Reproduce el mérito y valor probatorio de las actas que cursan en el expediente, en cuanto favorezcan a su representado: Las actas y documentos son parte integrante de este expediente, el cual el juzgador está en el debe de analizar y valorar de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
- Promueve el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y facultativos que promoviere la parte demandada: Es una obligación de conceder que le nace a las partes de conformidad con el principio de igualdad procesal.
- Promueve la confesión ficta de la parte demandada: De conformidad con las tablillas del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada contestó la demanda en tiempo hábil, es decir, al tercer día siguiente después de su citación, por lo que es improcedente lo solicitado.
- Recibo debidamente firmado y con el sello húmedo de la Asociación Civil, Autos por puestos Barrio Sucre-Libertador (f. 55); el cual, adminiculado con la declaración del ciudadano Gustavo Sánchez (f 97) el cual manifestó: “Supuestamente para mí no es documento, la firma más o menos, no recuerdo haber firmado esto”; no se les otorga valor probatorio por ser impertinente, ya que el recibo en la parte de ‘concepto’ menciona un depósito de garantía, sin especificar nada que vincule a las partes en una relación laboral. Así se decide.
- Inspección judicial a practicarse en la calle 4 y 5 con Avenida Séptima, en donde se encuentra la parada de la Línea Asociación Civil de Autos por Puestos Barrio Sucre-Libertador (f 99): Al efectuarse el día 12 de junio de 1998, se dejó constancia de que en la calzada donde se encuentra constituido el Tribunal, se observa una demarcación pintada de color amarillo que indica parada de vehículos colectivos y en la cual se lee Sucre-Libertador; también se dejó constancia que las unidades que arribaban a la parada tienen en el vidrio delantero la inscripción “B. Sucre-Libertador”, y en la parte derecha su número que la identifica. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales
Ciudadanos Carmen Coronado, Teresa Duarte, María Reyes Barrera, Walter Orozco y Jorge García: No rindieron declaración.
El ciudadano Juan Carlos Espina Velazco, rindió declaración ante este Tribunal (f. 91), manifestando conocer que la parte actora trabajaba como fiscal para la Línea Barrio Sucre, y que la misma está ubicada en la Séptima Avenida frente al Banco Unión; y que trabaja él, cerca de la Línea de transporte.
De la deposición se observa que fue coherente en sus dichos, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
- Reproduce el valor legal y jurídico de la contradicción en la que incurre el demandante en su libelo en cuanto a la diversidad de trabajo desempeñado: No se le otorga valor probatorio por cuanto forma parte de la traba de la litis y es parte de los hechos a dilucidar en la presente causa por este sentenciador.
- Reproduce el valor legal y jurídico de los instrumentos que corren a los folios 3 al 6. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se infiere que la Línea Barrio Sucre Libertador, Asociación Civil se encuentra constituida e inscrita bajo el número 56, Expediente 328 del 7 de junio de 1968, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1998 (fs. 58 al 80), relativas a las actas número 27, reforma total de los estatutos y Acta número 80: Al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Se reserva el derecho de preguntar y/o repreguntar los testigos que presente el demandante: Es un derecho que le nace a las partes de conformidad con el principio de igualdad procesal.
- Posiciones juradas (fs. 48 al 41): Fueron absueltas tanto por el demandante, ciudadano Luis Eduardo Morales, como por la parte demandada, ciudadano Luis Roberto Molina Pernía, en su carácter de Presidente de la Asociación Línea de Autos por Puestos Barrio Sucre Libertador: Este juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas no se infiere nada que ayude a dilucidar la controversia.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


En el presente caso, al momento de contestarse la demanda se alegó un hecho nuevo como es que el demandante señala en su libelo otra empresa mercantil y no la de su representada que es una Asociación Civil. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido deberá probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirve de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar los conceptos demandados.
Ahora bien, se hace necesario como punto previo decidir o dilucidar la solicitud de falta de cualidad y de interés alegada por la parte demandada, en virtud de que el actor demandó a la Asociación Línea de Autos Por Puestos Barrio Sucre Libertador, plenamente identificada. Que es una persona jurídica distinta a su representada, por cuanto ésta es una Asociación Civil se fines de lucro denominada Asociación Civil, Línea de Autos Por Puestos, Camionetas y microbuses, Barrio Sucre-Libertador, Pirineos I, Lourdes, Guacara y Mercado Periférico y también identificada anteriormente. Luego de un análisis de los documentos antes mencionados, y también por se un hecho notorio y público que sólo existe en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, una sola línea de transporte que presta servicio a la zona alta de la ciudad, es decir, Barrio Sucre, Barrio Libertador, Guacara y Lourdes; que para el año 1968 no existía el sector Pirineos I y de la lectura del documento que corre al folio 59, se aprecia que se celebró una Asamblea General para dar cumplimiento a un mandato emanado de la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre en el sentido de que la denominación de la Compañía Anónima debía cambiarse adoptando la de Asociación Civil; así como, en su cláusula primera, el cambio de denominación de dicha asociación. Por estas razones, este juzgador desecha el pedimento solicitado identificándose de allí en adelante como la Línea de Autos Por Puestos, Camionetas y microbuses, Barrio Sucre-Libertador, Pirineos I, Lourdes, Guacara y Mercado Periférico.
En refuerzo del anterior planteamiento, se transcribe a continuación el criterio de nuestra Sala Constitucional en sentencia número 903 del 14 de mayo de 2004, la cual reitera la doctrina explanada por el Máximo Tribunal en caso de similares connotaciones:
…En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia N° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:
«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».

Como puede observarse, luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, establecido en el artículo 8, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contiene el principio de Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico-laboral, según el cual el juez no está atado a lo que la superficie de las manifestaciones de voluntad de las partes deja ver, sino que debe ahondar más allá de las formas para develar la forma real como se desenvolvió la relación de las partes, o como ha dicho la doctrina: “…en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control… No es necesario entrar a analizar y pesar el grado de intencionalidad o de responsabilidad de cada una de las partes. Lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en la forma y por los medios de que se disponga en cada caso. (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1998, citado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25-09-2003. Exp. N° 2003-000318). Por lo que este Tribunal debe declarar procedente el presente procedimiento, ya que el demandado al tener la carga de la prueba, no logró desvirtuar los pedimentos del actor, pues al contestar la demanda alegó hechos nuevos que dentro de la comunidad de la prueba no logró demostrar y de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:

Preaviso: Artículo 104 letra d) de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 6000 diarios = Bs. 360.000.
Antigüedad: Desde el 15-09-1990 hasta el 27-02-1998: 270 días por Bs. 6000 diarios = Bs. 1.620.000
Vacaciones cumplidas y no pagadas: 15-09-1990 hasta 27-02-1998: 135 días por Bs. 6000 diarios = Bs. 810.000
Bono de transf
materia laboral:
“Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, (Sic), con una remuneración y tiempo determinado, bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos, no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como las horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia, y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a los cuales sean o no procedentes y montos correspondientes (subrayado de la Sala)

Al no haber aportado la parte actora prueba alguna que demostrara haber laborado los días domingo y gozar del día de descanso en cada una de las semanas laboradas, mal puede este juzgador declarar con lugar dicho pedimento y así se establece.
Por tanto, la empresa demandada deberá pagar al trabajador la cantidad total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.220.000,00).
III
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano Luis Eduardo Morales, contra la ASOCIACION LÍNEA DE AUTOS POR PUESTOS BARRIO SUCRE-LIBERTADOR, ahora conocida como ASOCIACIÓN CIVIL, LÍNEA DE AUTOS POR PUESTOS, CAMIONETAS Y MICROBUSES, BARRIO SUCRE-LIBERTADOR, PIRINEOS I, LOURDES, GUACARA Y MERCADO PERIFÉRICO, por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada Asociación Civil, Línea de Autos Por Puestos, Camionetas y microbuses, Barrio Sucre-Libertador, Pirineos I, Lourdes, Guacara y Mercado Periférico, a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.220.000,00), por los conceptos laborales arriba señalados.
TERCERO: Dicha cantidad deberá ser indexada a la realidad económica del día de la ejecución del presente fallo, mediante los procedimientos contables admitidos por nuestra jurisprudencia patria y con base al Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda y hasta su ejecución.
Este cálculo se hará por experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 1998-3225
JGHB/