REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2004


EXP. 3500-99

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS ALIRIO ARIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.793 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 3637.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. “DESURCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18-08-1993, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 06-01-1999, N° 7, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL: ALI CAÑIZALES DÁVILA, Inpreabogado N° 13.075

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por la ciudadana Angelmira Sánchez de Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alirio Arias Contreras, mediante el cual demanda a la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA), por diferencia de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-03-1999, el mismo ordenó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Teresa Contreras de Flores, en su carácter de Consultor Jurídico de la demandada; se notificó mediante el oficio N° 360 al ciudadano Procurador General de la República de fecha 13-08-1999; el cual respondió oportunamente y ratificó su solicitud de suspensión de la causa el día 19 de enero de 2000, la cual fue provista en conformidad por el Juzgado de la causa, se declaró la nulidad del auto de admisión y se ordenó la reposición al estado de volverla a admitir.
Mediante auto de fecha 14-03-2000, se admitió nuevamente la demanda. En fecha 22-03-2001, se realizó acto de juramentación del defensor judicial. En fecha 26-06-2001, se practicó la citación del defensor ad-litem nombrado al efecto. El día 02-07-2001, se dio contestación a la demanda de manera extemporánea.
Abierto el debate probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes; y en la oportunidad correspondiente sólo la parte demandante presentó sus informes.
Finalmente, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 23 de septiembre de 2004 se dictó abocamiento con el fin de decidir la presente causa, notificándose nuevamente a las partes de tal actuación, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:


II

En términos generales, la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que su representado prestó sus servicios como Técnico en Obras Civiles U.C., adscrito a la Gerencia de Infraestructura y Logística del Complejo Hidroeléctrico Los Andes, “Dr. Leonardo Ruiz Pineda”, filial de CADAFE, durante un tiempo de 16 años y 26 días, desde el 09 de febrero de 1981 hasta el 07 de marzo de 1997, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada; que trabajó para DESURCA los últimos 4 años, 7 meses y 7 días; que al momento de su ingreso a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo hizo mediante contrato con la empresa FELMICA, suministradora de personal de CADAFE hasta el 31-10-82, luego fue transferido directamente a CADAFE desde el 01-11-83 al 31-12-83; que inmediatamente pasó a IMPROMAN V.B.L. del 01-01-84 al 30-04-84; que luego pasó a RETINPO C.A. desde el 01-05-84 hasta el 31-09-84; pasó otra vez a CADAFE desde el 01-10-84 hasta el 30-04-85; fue transferido nuevamente a la empresa RETINPO C.A. desde el 02-05-85 al 31-09-89, seguidamente a SAROCA desde el 01-10-89 hasta el 31-12-90; IMANCA del 01-01-91 hasta el 31-10-91; luego a ASETECA desde el 01-11-91 al 31-07-92, todas suministradoras de personal de CADAFE.
Por tal motivo, solicita la responsabilidad solidaria de la empresa contratante CADAFE y las empresas suministradoras de personal ya nombradas, por razón de la inherencia o conexidad de la relación laboral sostenida con todas ellas, considerando que en el año 1992, operó la sustitución de patrono en la persona de DESURCA, por lo que las prestaciones que le cancelaron las empresas sustituidas deben ser apreciadas a su decir, como un anticipo al pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones.
Aduce además, que el salario que devengaba en la empresa DESURCA, era de Bs. 125.997,00 como sueldo básico mensual, asignación por vivienda Bs. 400,00; asignación vehículo Bs. 26.554; asignación fija U/C Bs. 40.800; prima de campamento Bs. 300,00, todo para un salario promedio de Bs. 194.051,00; que sólo le liquidaron los derechos correspondientes a los últimos 4 años, 7 meses y 7 días y no lo que efectivamente le correspondía por haber trabajado durante 16 años y 26 días, siendo éste el tiempo que efectivamente prestó servicios a CADAFE. Que agotó la vía conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo y se levantó acta en fecha 24-03-1998, donde la empresa DESURCA rechazó la reclamación. Por tal motivo solicita el ajuste de los siguientes conceptos:

- Preaviso, artículo 104, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 90 días x Bs.8.685, 00 = Bs.781.653, 00 menos Bs. 458.101,95, cancelado al momento de liquidar.
- Antigüedad, artículo 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Cláusula 50, numeral 3 del Contrato Colectivo Nacional de CADAFE: 16 años x Bs. 310.949,80 mensual: Bs. 4.975.196,80 x2 = Bs. 9.950.393,60, más el monto del preaviso Bs. 781.653= Bs. 10.732.046 x 30%= Bs. 3.219.613,80 más Bs. 10.022.099= Bs. 13.951.165,90; menos Bs. 1.145.254,85= Bs. 12.805.911,00.
- Utilidades, retroactivo correspondiente a 10 años, 5 meses y 21 días, desde el 09-02-81 hasta el 31-07-1992: 1000 días x Bs. 4.199,90= Bs. 4.199.900,00 menos adelanto: Bs. 4.128.877,40.

Por las razones expuestas, demanda para obtener el pago de la cantidad de Bs. 17.258.186,45.
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes, en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto a la demanda presentó (Fs. 7 al 132):

1. Original de notificación de despido dirigida en fecha 05 de marzo de 1997, por la empresa DESURCA al demandante CARLOS ARIAS CONTRERAS. Tal instrumento se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad legal por la empresa demandada. La misma demuestra que el despido del trabajador ocurrió por razones de reestructuración de la empresa y que en el pago de las prestaciones del trabajador la accionada incluyo aquellas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a haber aceptado que el despido ocurrió de manera injustificada.
2. Cuadro de Liquidaciones de prestaciones y beneficio de personal, proveniente de la empresa DESURCA, el cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad legal por la empresa demandada. El mismo demuestra que al trabajador se le canceló el día 05-05-97, la cantidad de Bs. 3.201.568,54
3. Copia simple de constancia de trabajo emanada presuntamente de la empresa IMPROMAN VBL, la cual no merece fe a este juzgador y por tanto es desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Liquidaciones de prestaciones sociales emanadas presuntamente de las empresas FELMICA; INPROMAN VBL; RETINPO, C.A.; SERVICIOS ADMINISTRATIVOS R.O. C.A.; IMANCA; y ASETECA y presentadas algunas en copia y otras en original. Sobre el particular se aprecia que las mismas son documentos privados emanados de terceros no llamados al juicio, dado lo cual su eficacia probatoria dependía de que fuera ratificadas en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De autos se desprende que no fueron llamados a declarar quienes ostentan la representación de tales empresas. Por tal motivo las mismas deben ser desechadas y así se decide.
5. Copia certificada de las actuaciones administrativas adelantadas por el demandante, con motivo de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada. Las mismas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran la negativa de la empresa a reconocer la totalidad de los derechos reclamados por el trabajador.
6. Copias de planillas de liquidación individual del trabajador Carlos Arias, promovidos por el actor para demostrar la retención que por concepto de comedor se le hacía al demandante. Tal instrumento se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad legal por la empresa demandada.
7. Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el sindicato respectivo con la empresa CADAFE, cuyas normas aplicables se apreciarán en la oportunidad correspondiente.

En el lapso probatorio promovió:

1. El mérito favorable de autos. Al respecto se aprecia que el Mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Juzgador desecha tal probanza.
2. La confesión de la empresa DESURCA, por no haber contestado en la oportunidad correspondiente, hecho éste que se apreciará como punto previo a continuación.
3. Ratificación de todas las documentales promovidas junto a la demanda, las cuales ya fueron debidamente valoradas.
4. Constancia de trabajo suscrita por el Gerente de Construcción Camburito-Caparo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Al folio 181, Memorándum dirigido por la empresa CADAFE, al demandante en fecha 05-03-85, cuyo contenido resulta ser impertinente al tema que se decide, razón por la cual el mismo es desechado.
6. Al folio 182, Memorándum dirigido por la empresa CADAFE, al demandante en fecha 07-03-85, cuyo contenido resulta ser igualmente impertinente al tema que se decide, razón por la cual el mismo es desechado.
7. Al folio 183, Memorándum dirigido por el demandante en fecha 03-08-1990, cuyo contenido es impertinente al tema que se decide, razón por la cual el mismo es desechado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Invoca disposiciones legales para desvirtuar la presunción de confesión que pretende hacer ver el demandante a raíz de la falta de contestación a la demanda. Tales normas se apreciarán en la oportunidad correspondiente.
2. El mérito favorable de autos, el cual se desecha por las razones expuestas supra.
3. Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO URDANETA, ROMUALDO HERNÁNDEZ, EUSEBIO BAUTISTA, CESAR PANZA, HUMBERTO RAMÍREZ, CELIDA MEDINA, LAURIANO BRICEÑO, EUDES SÁNCHEZ, ADELMIRO
MOLINA, RAMON MOLINA, LAWECG CASTRO, RICHARD DELGADO, AUGUSTO GARCÍA, JULIO CESAR DELGADO y PEDRO ZAMBRANO.
a. En fecha 26-07-2001, declaró el ciudadano Rumaldo Antonio Hernández Juárez (f. 206), manifestando que conocía al demandante, que la relación de las empresas suplidoras de personal y DESURCA era suministrar personal a la empresa por un contrato anual; que siempre trabajó con DESURCA; que el testigo recibe su sueldo de DESURCA; que no sabe si el demandante trabajó para las empresas suplidoras; que tiene 15 años trabajando para la empresa DESURCA y conoce al demandante desde hace 14.
b. El mismo día declararon los ciudadanos CELIDA MATILDE MEDINA CASTRO (f. 214) Y JOSE LAUREANO BRICEÑO (f. 216), los cuales fueron contestes en sus dichos con el anterior.
c. Los demás testigos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.
Dichos testigos, apreciados a la luz de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valorados, toda vez que los mismos tienen una relación laboral directa con la empresa DESURCA y sus declaraciones pudieran estar viciadas de parcialidad hacia una u otra de las partes, bien por haber sido inducidos por su patrono o por gratitud o amistad con su ex compañero de trabajo. Al no merecer fe en sus dichos, tales declaraciones son desechadas y así se establece.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En el caso particular la parte demandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna, pues el defensor ad-litem nombrado al efecto presentó su escrito al día siguiente de vencido el lapso correspondiente. Ahora bien, la empresa DESURCA, filial de CADAFE, es una sociedad mercantil con forma de derecho privado pero de naturaleza pública, pues el 100% de su capital accionario pertenece al Estado Venezolano.
En este orden de ideas, encontramos que las personas de Derecho Público se clasifican en: 1.- Personas de Derecho Público de carácter territorial, dentro de las cuales están la República, los Estados y los Municipios. 2.- Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada, dentro de las cuales tenemos los establecimientos públicos fundacionales o institucionales, es decir, los institutos autónomos, establecimientos públicos de carácter corporativo como son las universidades, colegios profesionales y las academias y, por último, los establecimientos públicos con forma societaria de Derecho Privado, también denominados Administración Pública Asociativa, entes creados por el Estado, dentro de los cuales están las empresas del Estado, las fundaciones del Estado y las asociaciones civiles del Estado.
Al ser una empresa pública, goza por remisión expresa de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de los privilegios y prerrogativas que el Estado se ha reservado legislativamente, entre ellos los que se determinan en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional para la República, el cual establece que:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por tal motivo, se concluye que al haber sido contradicha en todas sus partes la demanda incoada, incluso en lo que respecta a la relación laboral existente entre la empresa DESURCA y el demandante, la carga de demostrar una prestación de servicio personal del trabajador para dicha empresa desde el 09 de febrero de 1981 hasta el 07 de marzo de 1997, incumbe íntegramente al demandante de autos, correspondiéndole probar además, los componentes salariales que se deben incluir en su sueldo, con el objeto de determinar la procedencia de los derechos reclamados.
No obstante, debe aclarar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado, es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto si el demandado niega la existencia de una relación laboral no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Pero si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, corresponderá al empleador probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, las condiciones salariales, el debido pago de las prestaciones correspondientes y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.
Ahora bien, previo al dictamen sobre el fondo de la causa, este juzgador aprecia que debe ser resuelta como punto previo, la solicitud de declaratoria de confesión ficta requerida por la parte actora. A este respecto, reproduciendo lo señalado en la determinación de la carga de la prueba, este juzgador observa que si bien la demandada no dio contestación a la demanda, la misma debe tenerse ope legis como contradicha en todas sus partes, lo cual hace imposible la aplicación del supuesto de confesión previsto en la ley adjetiva civil y laboral aplicable al caso, toda vez que la precitada Ley le otorga al silencio del ente demandado los mismos efectos de una formal contestación de la demanda.
Por tanto, no ha lugar la solicitud de declaratoria de confesión ficta hecha por el actor. Así se establece.
Pasando ya al fondo del asunto, este juzgador aprecia que la parte demandante señala haber iniciado sus labores el día 09 de febrero de 1981, al servicio de una empresa suplidora de personal de CADAFE, y que hasta el 31 de julio de 1992, laboró bajo las mismas condiciones para otras empresas. Que luego fue contratado directamente por DESURCA, filial de CADAFE y que en dicha oportunidad se configuró lo que en el Derecho Laboral se conoce como la sustitución de patrono, por lo que señala que su antigüedad debe ser computada desde aquella fecha y no desde el contrato directo con la empresa hoy demandada.
En este sentido el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se debe considerar como sustitución de patrono, al indicar:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Como puede verse, el supuesto de tal norma consiste en que la propiedad de una empresa sea trasmitida por cualquier causa de una persona natural o moral a otra, y que se continúen realizando las labores de la empresa. En el caso de autos, las empresas para las cuales el trabajador supuestamente laboró antes del 1 de agosto de 1992 se dedicaban, a su propio decir, suplir el personal necesario para las obras desarrolladas por DESURCA. En cambio, esta última tiene por objeto consolidar la obra del Complejo Hidroeléctrico Uribante-Caparo “Dr. Leonardo Ruiz Pineda”, según se conoce como hecho notorio en nuestra región. Al ser objetos tan disímiles, y al no constar que haya habido una traslación de propiedad de los activos de dichas empresas, unas a otras, y la última a DESURCA, es forzoso concluir, que en autos no quedó demostrada la existencia de dicha sustitución de patronos. Así se establece.
Junto al anterior alegato, el demandante manifiesta en su libelo que las actividades de las empresas suplidoras de personal son inherentes o conexas con las de CADAFE y las de su filial DESURCA y por tanto le es aplicable el supuesto de solidaridad establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula Décima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional suscrita por CADAFE y sus empresas filiales con sus trabajadores, la cual tuvo vigencia entre los años 1994 y 1997.
En este sentido, tales artículos determinan lo siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…

De dicha norma se desprende que los contratistas no son, en principio, solidariamente responsables con aquél de cuyos servicios se esté sirviendo en un momento dado, pero que si la actividad de aquellos se puede catalogar como inherente o conexa, se presumirá la solidaridad con éste último. Ahora bien, en autos no quedó demostrada la existencia de las referidas empresas contratistas, ni mucho menos el objeto social al cual se dedicaban, pues el actor sólo aportó al juicio documentos privados que no fueron ratificados y que por tanto carecen de eficacia probatoria según se ha señalado supra, y omitió expresamente la presentación de Registros Mercantiles con los cuales pudiera haber probado tales hechos. Por tanto, no es posible determinar la conexidad o inherencia de dichas empresas con la estatal DESURCA. Así se establece.
Aunado a lo anterior, aprecia quien aquí decide que tal solidaridad tendría relevancia y trascendencia en el dispositivo del presente fallo, sólo si la parte demandante hubiera accionado contra las empresas suplidoras de personal por incumplimiento de alguna obligación laboral por partes de éstas, por lo cual pudiera llamarse a juicio a DESURCA como responsable solidaria del cumplimiento de tal obligación; y al no ser éste el caso, tal alegación debe ser desechada y así se decide.
Dilucidados tales puntos este juzgador aprecia que el demandante con su actividad probatoria logró demostrar la existencia de una relación laboral con la empresa DESURCA desde el día 01 de agosto de 1992, mas no antes de dicha fecha, pues sus alegaciones al respecto no se fundamentaron en prueba fehaciente de algún hecho que permitiera presumir que la prestación personal de servicio del trabajador demandante tuviera como destinatario directo la empresa DESURCA, por lo cual no se verificó en el presente caso la reinversión de la carga de la prueba.
No queda a este juzgador sino estimar la procedencia de una diferencia entre las prestaciones sociales que le fueron canceladas al trabajador al momento de su despido y aquéllas que le correspondían por ley y por la convención colectiva a la cual ya se ha hecho referencia.
En primer lugar, el trabajador alega que el salario que devengaba como contraprestación de sus servicios en el mes inmediatamente anterior a su despido fue el siguiente: Bs. 125.997,00 como sueldo básico mensual, asignación por vivienda Bs. 400; asignación vehículo Bs. 26.554; asignación fija U/C Bs. 40.800; prima de campamento Bs. 300,00, todo para un salario promedio de Bs. 194.051,00; pero que sin embargo la empresa no tomó en cuenta asignaciones e indemnizaciones que también formaban parte de su salario para efectos del cálculo de sus derechos laborales, estimados según cada concepto, así:
Preaviso: Un salario de Bs. 260.551, que resulta de sumar a la cantidad determinada anteriormente, Bs. 187.400,65, un monto por alimentación continua y permanente de Bs. 46.500; otro por vivienda de Bs. 20.000,00. Al no existir prueba de que tales cantidades eran recibidas mensualmente por el trabajador, y siendo que éstas exceden las prerrogativas acordadas en la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto su prueba competía al trabajador, este juzgador debe estimar que el salario establecido por la demandada al momento de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador es el correcto y que por tal monto ha debido estimarse la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.
Antigüedad: Un salario de Bs. 310.949,80, que resulta de sumar el salario integral mensual de Bs. 260.551,00 más el 40% del salario básico vigente para el 14 de enero de 1997, el cual era la cantidad de Bs. 106.283,00, que resulta ser el porcentaje respectivo de Bs. 42.513,20; según se determinó en Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira y CADAFE. Como se dijo supra, la percepción de las cantidades que exceden del salario utilizado en la liquidación que fue de Bs. 180.896,50, no quedaron debidamente probadas, razón por la cual las mismas no deben ser tomadas en cuenta. Y además, del contenido del recibo de pago del salario del mes de febrero del año 1997, se aprecia que tal ajuste de sueldo le había sido cancelado, razón por la cual tal reclamación no es procedente y así se decide.
Determinado lo anterior, este juzgador aprecia que la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el trabajador Carlos Alirio Arias Contreras no es procedente y así se decide.

III

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano CARLOS ALIRIO ARIAS CONTRERAS, contra la sociedad mercantil DESURCA; ambas partes suficientemente identificadas en los autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 1999-3500
JGHB/Edgar