REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°

ACTA

ASUNTO Nº 9627-04
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE BONILLA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARIA HERNANDEZ Y LILIAM ARELIS PEREIRA HERNANDEZ, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 38716 y 103.602 Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS REX C.A., en la persona de su Representante Legal ISRAEL GONZALES.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


En el día hábil de hoy, tres (03) de noviembre de 2004, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, el ciudadano PEDRO JOSE BONILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.227.670 y sus apoderadas Judiciales ALBA MARIA HERNANDEZ Y LILIAM ARELIS PEREIRA HERNANDEZ, identificadas con las cédulas Nros.V-4.332.749 y V-14.368.617, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.716 y 103.602 en su orden, quien presentó escrito de promoción de pruebas en 6 folios y los anexos en 143 folios, agregándose a los autos. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la empresa “SERENOS REX C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 05 de junio de 1973, bajo el Nro.79, Tomo 53-A, ni por intermedio de Representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Por Preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, a razón de salario diario de Bs.10.283,oo lo cual arroja un monto de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.622.980,oo).
SEGUNDO: Por Antigüedad desde el 20-06-1997 al 15-05-2003 el monto de SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.066.580,73), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Indemnización de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días por salario diario de Bs.10.383,oo, lo que arroja un monto de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.557.450,oo).
CUARTO: Le corresponden por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas en el período 2001-2002 y 2002-2003 a razón de 39 días por salario diario de Bs.10.383,oo lo cual arroja un monto de CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.404.941,oo) de conformidad con la cláusula 29 de la Contratación Colectiva de la Vigilancia.
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional vencido y no pagado 2001-2002 y 2002-2003 a razón de 41 días por el salario diario de Bs.10.383,oo lo cual arroja un monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.425.708,oo) de conformidad con la cláusula 29 de la Contratación Colectiva de la Vigilancia.
SEXTO: Le corresponden por concepto de Vacaciones fraccionadas a razón de ocho (08) días por el salario diario de Bs.10.383,oo, lo que arroja un monto de OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.83.065,oo)
SEPTIMO: Le corresponden por concepto de Bono Vacacional fraccionado siete (07) días a razón de un salario diario de Bs.10.383,00, lo que arroja un monto de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.72.681,70).
OCTAVO: Le corresponden por concepto de utilidades fraccionadas catorce (14) días, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Vigilancia a razón del salario diario de Bs.10.383,oo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.145.363,40)
NOVENO: Le corresponde por concepto de ticket cesta no cancelados, calculados en 0,25 Unidades Tributarias por una jornada efectivamente laborada de 22 días por mes, desde el 01-01-99 al 15-05-03 el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.495.050,oo), deduciéndose los meses que disfrutó como vacaciones.
DECIMO: Le corresponde como reintegro del dinero descontado por Política Habitacional desde el 04-01-97 al 01-06-97, sin haber sido afiliado y desde octubre de 1998 a mayo de 2003 y que nunca fuera depositado en la cuenta que a tal efecto lleva la Empresa Serenos Rex C.A. con Banesco, un monto de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.82.188,oo)
DECIMO PRIMERO: Le corresponde como retroactivo de la diferencia de salario dejado de percibir mensualmente durante la relación laboral, el monto de QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.503.358,22)
DECIMO SEGUNDO: Le corresponde el monto que resulte de las cuotas retenidas por concepto de Seguro Social Obligatorio y que no fueran enteradas al Instituto, las cuales deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

Se niega la antigüedad solicitada desde el 04-01-97 al 19-06-97, por cuanto la misma contraría el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se determina que al monto total debe descontársele el abono efectuado por el patrono según consta en recibo marcado “I” de ( Bs.2.340,38), esta operación asciende al monto total de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (BS.12.457.027,oo), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 12 de abril de 2004 hasta la fecha en que se efectué el cumplimiento del fallo.
Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 15 de mayo de 2003, hasta la fecha en que se cumpla efectivamente la sentencia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


La Juez,


Abog. ANA MERCEDES MORA RIVAS