REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: FRONILDE ZAMBRANO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.094.028, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira, en su carácter de representante legal del menor DANIEL ERNESTO MORENO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.368.739.

APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDANTE Abogada GLADYS MEDINA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.816.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, N° 3/58, Municipio Michelena, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: PROTACIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.544.119, corregidor de la Aldea Platanales, domiciliado en la Aldea Platanales, Municipio Michelena, Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES: GABRIEL ANDRÉS DE SANTIS,
PARTE DEMANDADA EUSTORGIO ELISEO MÁRQUEZ, IRENE BELÉN ARAGÓN CORTÉS Y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 53.791, 48.360, 63.024 y 26.144 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

EXPEDIENTE AGRARIO N° 2966/97

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO


I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Gladys Esperanza Medina Arellano, en su carácter de representante legal del menor Daniel Ernesto Moreno Zambrano contra el ciudadano Protacio Moreno por Interdicto de Amparo, alegando:
Que el menor es propietario de un terreno ubicado en la Aldea Platanales, Municipio Michelena, Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente o Cabecera: En unos 64 metros, con el camino de la capilla de Tabor en parte y en parte con predios de la Sucesión Molina Duque y Predios de Romelia Duque de Chacón, separa cimiento de piedra; Fondo o Pie: En unos 22,10 metros con una vía o callejuela vecinal o pública que mide 89,83 metros desde el terreno hasta salir a la vía pública y con terreno de Ciro Buitrago; Costado Derecho: En unos 133 metros, con terreno de la capilla de Tabor y Predios de Antonio Arellano y Costado Izquierdo: En unos 100,33 metros con terreno de Petra del Rosario Moreno Zambrano, separa en sus vientos cercas de alambre propias de lo vendido. Como consta del documento registrado bajo el N° 34, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 18 de Abril de 1995. El predio colinda por el Fondo o Pie: Con una vía o callejuela vecinal o pública, que no sólo consta en el documento de propiedad del menor sino también en documentos de tradición anteriores y en documentos de propiedad de otros predios vecinos; además por referencias de personas que dicen que sus antepasados transitaron por la vía o callejuela vecinal o pública, cuando era un antiguo camino nacional que conducía a la población de la Grita, cuando las vías de comunicación eran escasas.
Es así que desde el año 1995, el menor junto a sus padres posee en forma pública, continúa, no interrumpida y pacífica el derecho de posesión de entrada y salida para el predio no queriendo decir con ello que desde ese momento existía la vía o callejuela vecinal o pública o llamado antiguo camino nacional, teniendo el derecho de usar y gozar del derecho de posesión y el cual es objeto de protección legal.
Pero es el caso, que desde Octubre de 1995, se comenzó a suscitar un problema con el ciudadano Protacio Moreno, corregidor de la Aldea Platanales, ya que hizo del conocimiento al padre del menor, la intención de correr la cerca por el Costado de la capilla de Tabor, es decir, por el terreno de la capilla que divide con la vía o callejuela vecinal o pública para estrechar el paso, por tal razón se trato por todos medios de resolver tal situación, trasladando al ciudadano Prefecto del Municipio Michelena para lograr una conciliación, cosa que no fue posible y muy por el contrario el ciudadano Protacio Moreno, en una forma arbitraria y sin ningún tipo de consideración procedió a levantar la cerca y estantillos que hasta ese momento había permanecido, con la intención de correrla hacia el lado de la vía o callejuela vecinal o pública o antiguo camino nacional y así reducir el espacio, razón por la cual hubo la necesidad de trasladar de nuevo a las autoridades para tratar de llegar a una solución viable y fue entonces cuando se habló de un acuerdo o pacto de caballeros y se fijo dejar un espacio libre de cuatro ( 4) metros desde la entrada de la vía o callejuela vecinal o pública, pero dicho acuerdo o pacto no lo respeto al ciudadano Protacio Moreno, ya que el día que estaba fijado para realizar la labor no lo permitió y por lo tanto la cerca y estantillos no fueron colocados en el sitio donde estaba originalmente, ni tampoco a la distancia de cuatro ( 4 ) metros y además colocó un falso de alambre y estantillo de cemento a una distancia de tres ( 3) metros con veinte ( 20) centímetros a la entrada de la vía o callejuela vecinal o pública, impidiendo de esta forma el paso libre de peatones, animales y vehículo, ya que ni el falso se puede abrir completo, porque tiene un estantillo de madera al otro extremo y uno en el centro del falso incrustado a la tierra.
Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a fin de que se le mantenga en la posesión del derecho de entrada y salida por la vía o callejuela vecinal o pública o antiguo camino nacional para llegar al predio y cese el hecho perturbatorio que no permiten el libre ejercicio que supone la relación jurídica posesoria y se ordene quitar el falso de alambre y demoler el estantillo de cemento donde se encuentra actualmente y que sea colocado en el sitio donde estaba antes y siempre estuvo e igualmente que se coloque la cerca de alambre y estantillos en el sitio donde siempre estuvo y que por lo tanto siempre separo el terreno de la capilla de Tabor con la vía o callejuela vecinal o pública.
Fundamentó la acción en los artículos 709, 720, 732 y 733 del Código Civil Venezolano y 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 450.000,00).
Anexó:
- Poder que le fuera otorgado a la abogada Gladys Medina Arellano. ( Folios 04 y 05).
- Justificativo de Testigos de fecha 13 de Febrero de 1997.( Folios 06 al 11).
- Inspección Judicial practicada en fecha 03 de Marzo de 1997. ( Folios 12 al 16).
- Fotografías .( Folio 17).
- Copias simples del documento de propiedad del inmueble. ( Folio 18 y 19).
- Documento anteriores de tradición que señalan el lindero y específicamente la colindancia con la vía. ( Folio 20 y 21).
- Copia de documento de la propiedad del ciudadano Rafael Medardo Carrero hoy día Sucesión Carrero, donde se señala que el lindero Cabecera colinda con la callejuela vecina.

Por auto de fecha 09 de Abril de 1997, se admitió la demanda y se decretó el Amparo a favor de la querellante y se acoró mantenerlos en la posesión plena de la vía o callejuela de entrada y salida al predio del terreno descrito en el libelo de demanda. Para la ejecución del Decreto Interdictal de Amparo se resolvería por auto separado. Se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira. ( Folios 27 y 28).

Por auto de fecha 11 de Abril de 1997, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente para la ejecución del decreto Interdictal al Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, a donde se envió despacho con sus debidas inserciones.

En fecha 07 de Mayo de 1997, se agregó a los autos la comisión cumplida del decreto interdictal procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira. ( Folios 34 al 43).

Por auto de fecha 07 de Mayo de 1997, el Tribunal acordó la citación del querellado. Para la práctica se comisionó y amplia suficientemente al Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, ( Folios 44 y 45).

Corre al folio 50, diligencia de fecha 02 de Junio de 1997, suscrita por el ciudadano Protacio Moreno, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Gabriel Andrés de Santis, Eustorgio Eliseo Márquez, Irene Belén Aragón Cortés y José Luis Villegas Moreno.

En fecha 03 de Junio de 1997, se consignó la comisión de citación procedente del Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira. ( Folios 51 al 55).

Corre al vuelto del folio 58, diligencia de fecha 09 de Junio de 1997, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hizo constar que la boleta de notificación le fue firmada por el ciudadano Luis Martín Gallanti, en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar del Estado Táchira.

En fecha 16 de Junio de 1997, la abogada Gladys Esperanza Medina Arellano, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas y anexos. ( Folios 59 al vuelto del folio 78).

Por auto de fecha 16 de Junio de 1997, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. ( Folio 81).

En fecha 17 de Junio de 1997, el abogado Luis Martín Medina Gallanti, con el carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira, presentó escrito. ( Folio 82).

En fecha 20 de Junio de 1997, el abogado José Luis Villegas, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. ( Folio 93). Por auto de fecha 20 de Junio de 1997, se agregaron y promovieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

Corre al folio 95, diligencia de fecha 01 de Julio de 1997, suscrita por la abogada Gladys Esperanza Medina Arellano, coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual tachó a los testigos Teofilo Moreno Zambrano y Ángel Custodio Moreno E.

En fecha 07 de Julio de 1997, el abogado José Luis Villegas, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. ( Folios 114 al 123).

Por auto de fecha 29 de Enero de 2004, el Tribunal ordenó corregir la foliatura.


II


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Observa esta Juzgadora que la Querella Interdictal que nos ocupa, tiene su fundamento en el artículo 782 del Código Civil que expresamente preceptúa:

Artículo 782:
“ Quién encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene. Esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fue por un tiempo más breve.”

La disposición antes transcrita, señala cuatro extremos jurídicos para que proceda la Acción Interdictal de Amparo, a la vez dichos supuestos normativos deben concurrir copulativamente, ellos son:

1.- La posesión legítima de un inmueble, un derecho real,
o de una universalidad de muebles.
2.- Que dicha posesión legítima se haya ejercido por el
transcurso de tiempo de más de un ( 01) año.
3.- El hecho de la perturbación a dicha posesión.
4.- Que el Interdicto sea intentado dentro del año, a contar
del momento de la perturbación.

En consecuencia, se pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para verificar sí tales extremos se cumplieron así:

1.- Señala la parte querellante en su escrito de querella, que el menor Daniel Ernesto Moreno Zambrano, es propietario de un terreno, ubicado en la Aldea Platanales, Municipio Michelena, Estado Táchira, dentro de los linderos y medidas especificadas en el referido escrito; que fue adquirido mediante documento que “ se encuentra registrado bajo el N° 34, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre de fecha 18 de Abril de 1995”.
Corre a los folios 18 y 19 del expediente en copia fotostática y a los folios 62 al 64, copia certificada del referido documento de compra venta, promovido por la parte querellante, y en el cual se evidencia que en el referido documento fue otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 18 de Abril de 1996, inserto en el Protocolo 1°, Tomo I, N° 34 de los Libros de Registro; es decir, que el querellante adquirió el 18 de Abril de 1996 y no en 1995 como lo afirma en su querella.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, el artículo 782 del Código Civil, exige como requisito para la procedencia de la acción Interdictal de Amparo, la Ultra Anualidad de la posesión por parte del querellante, esto es, a diferencia de lo que ocurre en el Interdicto Restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo sí se exige al querellante que su situación o estado de poseedor dete de más de un ( 01) año; a su vez, la parte in fine del citado artículo 782 del Código Civil, contempla la posibilidad del ejercicio de este interdicto de amparo, en los casos de posesiones por menos tiempo, en contra del no poseedor o contra el poseedor por tiempo más breve; esta contradicción de la norma respecto del último aparte del artículo 782, con el requisito de la posesión ultra anual, exigida en el encabezamiento de dicho artículo, ha dado lugar a diversas interpretaciones, pero la Jurisprudencia tanto de la extinta corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, en considerar, que su último aparte ( del artículo 782) carecía de aplicación ( Ver sentencias de fechas 04/11/64, 11/03/66, 02/06/77).
Observa igualmente esta Juzgadora, que el querellante, como fundamento de su acción atribuye al querellado, la perturbación a la posesión de una servidumbre de paso, materializada dicha perturbación , no en el impedimento al paso o al tránsito propiamente dicho, sino al hecho, de que el querellado ha pretendido, a su decir, reducir el espacio de la vía o callejuela pública que constituye su colindancia por el fondo o pie de su propiedad, y la cual consta en el documento de propiedad y en documentos de tradiciones anteriores; mediante el hecho concreto de levantar ( quitar) la cerca y estantillos, que dividían el terreno de la Capilla de Tabor, con la vía o callejuela, colocando un falso de alambre y estantillo de cemento a una distancia de tres ( 3) metros con veinte ( 20) centímetros a la entrada de la vía.
Analizados el documento de propiedad del querellante y los documentos de tradiciones anteriores, se observa que en el documento por el cual el querellante adquiere por venta realizada por su propio padre, el referido lote de terreno, se señala que colinda por el Fondo o Pié, con una vía o callejuela vecinal o pública y aclara que la callejuela vecinal o pública en todo caso no podrá tener un ancho menor de cuatro ( 4 Mts.); mientras que en los documentos de adquisición anteriores ( Folios 65 al 78), es decir, los documentos de tradición, se observa que al especificar sus linderos, señala el lindero de Fondo o Pié, con vía privada de la Sucesión Moreno Zambrano, sin especificar cual es el ancho de la vía y menos que tenga cuatro metros ( 4 Mts.).
Se observa, así mismo, que la querella Interdictal, fue interpuesta el 31 de Marzo de 1997, tal y como consta del sello de distribución estampado en el escrito de querella, todo lo cual nos lleva a concluir que el querellante no satisfizo el requisito de la posesión ultra - anual, pues quedó demostrado que si adquirió su propiedad , el 18 de Abril de 1996, y presentó su querella el 31 de Marzo de 1997, no ha estado en la posesión legítima de la servidumbre de paso por la vía o callejuela pública de cuatro metros ( 4 Mts.) de ancho, como reza el documento, por un año o más, como lo exige la norma en comento.
2.- Otro de los requisitos que dispone el artículo 782 del Código Civil, es que el Interdicto de Amparo o Perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación.
Según la Casación Civil este plazo es de caducidad .
Por otra parte según la doctrina y la Jurisprudencia Patria, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero de ello; por ejemplo, KUMMMEROW considera, que en los casos de vario actos de perturbación, parece conveniente situar el inicio del lapso de caducidad de la acción posesoria de amparo, en el primer acto consumado de molestia ( Kummerow, Gert”, Bienes y Derechos Reales”, Segunda Edición, U.C.V., Caracas, 1969, Pág. 209).
Ahora bien, en su escrito de querella señala el querellante, “ … Pero viene sucediendo que en Octubre de 1995, se empezó a suscitar el problema, donde el ciudadano Protacio Moreno … hizo del conocimiento del padre del menor, la intención de correr la cerca por el costado de la Capilla del Tabor, es decir, por el terreno de la capilla que divide con la vía o callejuela vecinal o pública para estrechar el paso … trasladando a la Prefectura del Municipio Michelena para lograr una conciliación, cosa que no fue posible, por el contrario el ciudadano Protacio Moreno en forma arbitraria y sin ningún tipo de consideración procedió a levantar la cerca y estantillos … y además colocó un falso de alambre y estantillo de cemento a una distancia de tres ( 3 ) metros con veinte ( 20) centímetros a la entrada de la vía …”.
Por otra parte, corre al folio 96 al 101, acta de Posiciones Juradas, formuladas por la parte querellante al querellado, en la posición Décima Sexta, se le preguntó: “ ¿ Diga sí es cierto, que usted recibió el 18 de Diciembre de 1995, comunicación escrita por un abogado pidiéndole que fuera a su oficina para clarificar los puntos del derecho de paso clarificar los puntos del derecho de paso de la vía?”. Contestó Sí”.
Ha quedado evidenciado, que los pretendidos hechos perturbatorios, a decir de la propia parte querellante y como se evidencia las posiciones juradas promovidas y evacuados por el querellado, se comenzaron a suscitar en el año 1995 a partir del mes de Octubre y como quedo señalado en el punto anterior, la Querella Interdictal de Amparo fue presentada el 31 de Marzo de 1997, es decir, después del año de haberse producido los hechos perturbatorios y siendo el término establecido, de caducidad y de eminente orden público, es forzoso concluir que tal circunstancia le acarreó a la parte querellante la pérdida del derecho a ejercitar la acción.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que la parte querellante no logró satisfacer los extremos que se desprenden del contenido de la norma rectora de este Juicio Posesorio de Amparo ( artículo 782 Código Civil ), toda vez, que quedó demostrado que no estaba en la posesión legítima de la cosa por más de un ( 01) año y que cuando intentó la acción esta había Caducado; en consecuencia la Querella Interdictal propuesta no debe prosperar en derecho y Así se Decide.
Con fundamento en lo precedentemente decidido, se hace innecesario entrar en más consideraciones y análisis probatorios.

III
DISPOSITIVA

Por la motivación anteriormente expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo incoada por la ciudadana FRONILDE ZAMBRANO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.094.028, domiciliada en el Municipio Michelena, Estado Táchira, en su carácter de representante legal del menor DANIEL ERNESTO MORENO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.368.739, del mismo domicilio contra el ciudadano PROTACIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.544.119, domiciliado en Aldea Platanales, Municipio Michelena del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el Decreto Interdictal de Amparo dictado a favor del querellante DANIEL ERNESTO MORENO ZAMBRANO, menor representado por su legítima madre ciudadana FRONILDE ZAMBRANO DE MORENO , en fecha 09 de Abril de 1997.

TERCERA: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida .

Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmado, Sellado y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZA

ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO

LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo 12:30 del medio día y se dejó copias certificadas para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR

ACLdeG/AML/Yilda
Expediente Agrario N° 2966