JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE QUERELLANTE: YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.887.286, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.276.

PARTE QUERELLADA: GUSTAVO ORLANDO MORA RAMIREZ, ALBERTO AMAYA MOGOLLON y GERONIMO CASTILLO ANGARITA, venezolano el primero y colombianos los dos restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.343.329, E-81.915.362 y E-81.185.530 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA GERONIMO CASTILLO ANGARITA: José Gregorio Chinosme Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS GUSTAVO ORLANDO MORA RAMIREZ y ALBERTO AMAYA MOGOLLON: Maximiliano Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.372.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

PARTE NARRATIVA

LA QUERELLA
En fecha 13 de marzo de 2002, el querellante YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ presentó escrito donde expuso: Que es poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en la Aldea Machirì de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y de las mejoras inmobiliarias allí establecidas consistentes en paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento y tierra, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Luis Chávez y Néstor Contreras, separa mojones de piedra y cerca viva de pomarrosos, hoy calle 7 Los Aguacates, en medida de siete metros (7 mts); SUR: Con callejuela o vía de paso a favor de las sucesiones Vásquez, Rangel y Vivas, hoy calle Principal del Barrio Bolívar en medida de siete metros (7 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de María Ana Sánchez Colmenares de Medina, mide cuarenta y cinco metros (45 mts), y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Eloina Sánchez Colmenares en medida de cuarenta y cinco metros (45 mts), separa mojones de piedra, el cual posee por adquisición realizada conforme a documento reconocido en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 23 de abril de 1975, y posteriormente autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 1987, bajo el No. 164, folios 170 al 171, Tomo 114.
Alega que desde el día 24 de marzo de 2001, los querellados de manera arbitraria e ilegal procedieron a construir una pared en la totalidad del lindero norte, en horas nocturnas, con tres columnas de cemento y cabilla y la pared construida en ocho hileras de bloque, obstruyendo la salida a la vía pública.
Que la ilegal actuación de la parte querellada le obligó a acudir a la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, ante lo cual y vista la agresividad demostrada por los querellados la ciudadana prefecto procedió a la firma de una caución en fecha 29 de abril de 2001, sin lograr una solución favorable hasta la fecha.
Expresa que por lo antes expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos GUSTAVO ORLANDO MORA RAMIREZ, ALBERTO AMAYA MOGOLLON y GERONIMO CASTILLO ANGARITA, por haber perturbado la posesión legítima del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se decrete a su favor el amparo a la posesión del inmueble anteriormente señalado.
Estima la querella interdictal de amparo a la posesión en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y protesta las costas del proceso.

PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante promueve la ratificación de las testimoniales contenidas en el justificativo judicial promovido; los recaudos contenidos a los folios 8 al 10, referidos a la comunicación emanada de la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista; Inspección Judicial sobre el lindero norte del inmueble; las testimoniales de los ciudadanos Nelly Chacón Oviedo, Eladio Guerrero Zambrano y Pedro Alirio Zambrano Duque.

PARTE MOTIVA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 agosto de 2003 (f. 77), el co-querellado GERONIMO CASTILLO ANGARITA, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud-acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro, quedando debidamente citado de conformidad artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte que establece la citación presunta.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2004, y como consecuencia de la falta de comparecencia de los co-querellados GUSTAVO ORLANDO MORA RAMIREZ y ALBERTO AMAYA MOGOLLON, el juzgado procedió a nombrar como su defensor ad-litem al abogado Maximiliano Vásquez, siendo debidamente citado en fecha 13 de octubre de 2003 (f. 93); en tal virtud, y en aplicación de la norma antes señalada, se desprende que el lapso para contestar la querella comenzó a transcurrir el día siguiente a la citación del defensor ad-litem, por lo que al haberse vencido el 15 de octubre de 2004, sin que la parte querellada lo hiciera, en ningún momento ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la querella, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación a la querella, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte querellada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de los querellados GUSTAVO ORLANDO MORA RAMIREZ, ALBERTO AMAYA MOGOLLON y GERONIMO CASTILLO ANGARITA.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del querellante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 782 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal
Con respecto al último requisito atinente a que la parte querellada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a los querellados su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte querellada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
Por otra parte, el mismo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ordena al juzgador sentenciar la causa cuando el demandado ha sido contumaz y no promueve prueba alguna, en cuyo caso no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, y ateniéndose el sentenciador a la confesión del demandado, no quedara otra alternativa que condenar al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.
Esta es la situación acaecida en la controversia bajo decisión, pues la confesión es la reina de las pruebas, bastando en este fallo con circunscribirlo a ella para estimar la demanda, sin necesidad del análisis de ninguna otra prueba, tal como lo ordena la norma procesal en comento.
Ahora bien, llenos como han sido los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella de amparo propuesta, según la exigencia inserta en el artículo 782 del Código Civil, de mantenerse al querellante en la posesión por él invocada.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del proceso, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los querellados GUSTAVO ORLANDO MORA RAMIREZ, ALBERTO AMAYA MOGOLLON y GERONIMO CASTILLO ANGARITA, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ, ante la existencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los querellados GUSTAVO ORLANDO MORA RAMIREZ, ALBERTO AMAYA MOGOLLON y GERONIMO CASTILLO ANGARITA, venezolano el primero y colombianos los dos restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.343.329, E-81.915.362 y E-81.185.530 respectivamente, todos de este domicilio.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.887.286, de este domicilio, contra GUSTAVO ORLANDO MORA RAMIREZ, ALBERTO AMAYA MOGOLLON y GERONIMO CASTILLO ANGARITA, venezolano el primero y colombianos los dos restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.343.329, E-81.915.362 y E-81.185.530 respectivamente, todos de este domicilio, por INTERDICTO DE AMPARO.

TERCERO: Se confirma el decreto de fecha 09 de mayo de 2002, a favor del querellante YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ, donde se le AMPARÓ EN LA POSESIÓN del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea Machirì de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y de las mejoras inmobiliarias allí establecidas consistentes en paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento y tierra, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Luis Chávez y Néstor Contreras, separa mojones de piedra y cerca viva de pomarrosos, hoy calle 7 Los Aguacates, en medida de siete metros (7 mts); SUR: Con callejuela o vía de paso a favor de las sucesiones Vásquez, Rangel y Vivas, hoy calle Principal del Barrio Bolívar en medida de siete metros (7 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de María Ana Sánchez Colmenares de Medina, mide cuarenta y cinco metros (45 mts), y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Eloina Sánchez Colmenares en medida de cuarenta y cinco metros (45 mts), separa mojones de piedra; continuando en el ejercicio de la posesión en forma pacífica y no interrumpida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2004.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria

Exp. 3437