JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ALI FRANCISCO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.254.383, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Elías Durán Toloza, José Elías Durán Sánchez y David Fernando Durán Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.141, 38.712 y 58.511 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON NUÑEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.360.425.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Albarran Paredes y Argenis Maggiorani Valecillos, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 31.254 y 38.007 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA

La presente controversia judicial se inicia con la interposición de escrito de demanda por el ciudadano ALI FRANCISCO GOMEZ CHACON, mediante el cual se demanda al ciudadano JESUS RAMON NUÑEZ AVENDAÑO, por cobro de bolívares por vía de intimación, en donde expone: Que es legítimo tenedor de tres (03) títulos cambiarios Nos. 14.475, 21.430 y 22.732, por las cantidades de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) y dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), con fecha de emisión de 08 de octubre de 1997, el 13 de octubre de 1999 y el 21 de mayo de 2000 respectivamente, teniendo como plazo para el vencimiento noventa (90) días cada uno.
Que el Banco Sofitasa C.A., libró a su propia orden tres pagare, identificados anteriormente, por la suma total de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,oo), siendo aceptados para ser cancelados a su vencimiento por su librado aceptante ciudadano JESUS RAMÓN NUÑEZ AVENDAÑO; que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el No. 07, Tomo 145, que la referida entidad bancaria cedió sus derechos al ciudadano ALI FRANCISCO GOMEZ CHACÓN, lo cual justifica su derecho como tenedor y cesionario de los títulos valores y que opone formalmente al demandado.
Alega que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago de los pagarés, sin que haya sido posible, y vencido como se encuentra el plazo concedido para el pago, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por cobro de bolívares por vía de intimación al ciudadano JESUS RAMON NUÑEZ AVENDAÑO, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,oo) por concepto de capital adeudado por los pagarés.
2.- Las costas del proceso.
Estima la demanda en la suma de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,oo).
3.- La indexación de las cantidades indicadas.
Fundamenta la pretensión en el artículo 276 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 486, 487, 410, 419, 422, 436 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 642, 646, 648 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda expone: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación incoada en su contra por las siguientes razones: Que el monto de la obligación demandada no es el adeudado, en virtud de que no es cierto que adeude al demandante, ni al cesionario Sociedad Mercantil Banco Sofitasa C.A., la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,oo).
Que del texto de los pagarés, se desprende que están sujetos a las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, lo que hace improcedente la cesión del crédito en la forma convenida entre el Banco Sofitasa C.A., y el ciudadano ALI FRANCISCO GOMEZ CHACÓN, sin haberse cumplido previamente con las disposiciones contenidas por la Ley de Bancos y las disposiciones de la superintendencia de bancos. Que, igualmente, de los mismos se aprecia que en caso de atraso en el pago de las obligaciones a su vencimiento periódico o final, o a la falta de pago de una renovación o abono a capital o el pago de intereses, hará que el banco pueda hacer exigible toda la obligación antes del plazo vencido; asimismo, que el plazo estipulado para el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés puede ser prorrogable por períodos iguales o diferentes, a la sola voluntad del banco, y que en consecuencia, autorizó a estampar un sello donde se haga constar que por resolución de la Junta Directiva, se ha convenido en prorrogar la obligación previo abono, quedando la misma por consiguiente en saldo a favor del banco y estableciendo un nuevo conocimiento.
Alega que en relación a la obligación derivada del pagaré No. 14.475, en fecha 02 de febrero de 1998 y por resolución No. 171 de la Junta Directiva, abonó a capital la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); en fecha 30 de noviembre de 1998 y por resolución No. 184 de la Junta Directiva, abonó a capital la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); en fecha 06 de enero de 1999, y por resolución No. 185 de la Junta Directiva, abonó a capital la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); en fecha 01 de marzo de 1999, y por resolución No. 117 de la junta directiva, abonó a capital la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), como se evidencia de los sellos que aparecen en el anexo del pagaré que riela a los folios 10 y 11. Que con respecto al pagaré No. 21.430, en fecha 22 de noviembre de 1999, y por resolución No. 196 de la Junta Directiva, abonó a capital del mismo pagaré la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); en fecha 10 de enero de 2000, y por resolución No. 199 de la Junta Directiva, abonó a capital la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), como se observa de los sellos que aparecen anexos al pagaré que riela a los folios 14 y vuelto.
Que por lo antes expuesto, el monto de la obligación, es decir, la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares no se corresponde a lo adeudado, e impugna la cuantía señalada.
Manifiesta que la parte actora por medio del procedimiento de intimación incoado pretende cobrar una suma de dinero que no se corresponde con la realidad, ya que de los anexos agregados junto con el escrito de demanda constan los abonos realizados a capital, ocasionándole de esta manera un daño patrimonial. Que el Tribunal ante la apariencia de legalidad del proceso instaurado no le quedó más remedio que darle curso al mismo y decretar la medida solicitada, pero por aplicación de la teoría del fraude a la ley, el órgano jurisdiccional está facultado, una vez probado el intento de fraude, para declarar ese juicio inexistente absolutamente, por lo que solicita que así se declare.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promueve el mérito favorable de los autos; promueve prueba de experticia de las firmas estampadas por el demandado en los pagarés, en el documento de cesión de crédito (f. 18 y 19) y en el documento de constitución de hipoteca (f. 20 al 23) y aumento de hipoteca (f. 25 al 28).

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos; el derecho de seguir promoviendo pruebas en tiempo útil; documento promovido por la parte actora que corre al folio 18 y 19 y el escrito de demanda corriente del folio 1 al 4, en el que al vuelto del folio 4 aparece impreso un sello húmedo del tribunal de donde se aprecia que fue presentado el día 12/12/2000 a las 11:45 a.m., de lo que se concluye que el documento aludido no pudo haber sido consignado con su escrito libelar por el actor al momento de introducir por antes el Juzgado distribuidor la demanda, pues el documento de cesión fue otorgado por sus firmantes el día 12 de diciembre de 2000 a las 4:30 p.m. y que para tal acto se traslado el notario a la sede del Banco Sofitasa.

PARTE MOTIVA

Ordinariado el presente procedimiento por la oposición de la parte demandada al decreto de intimación mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2000, el asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a la pretensión del actor relativa al cumplimiento de una obligación de dar, consistente en el pago de una suma de dinero contenida en tres (03) pagarés (f. 8 al 17), por lo que era carga del demandante probar la existencia de la obligación.
Es así como, en atención a lo exigido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil existe una obligación dual a cargo del demandante, como es alegar y probar los hechos invocados, siendo procedente la estimación de la demanda sólo cuando ambos extremos (alegato y probanza) son cumplidos, pudiendo llegarse a una decisión de declarar con lugar la demanda, cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, como lo pauta el artículo 254 ejusdem.
El sentenciador encuentra que el demandante alega el nacimiento y existencia de una obligación de dar consistente en la pretensión de pago de una suma de dinero y sus accesorios; obligación y exigibilidad que soporta en tres (03) instrumentos mercantiles denominados pagarés, donde aparece como obligado el ciudadano JESUS RAMON NUÑEZ AVENDAÑO, por las cantidades de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) y dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), numerados 14.475, 21.430 y 22.732, librados en San Cristóbal el 08 de octubre de 1997, 13 de octubre de 1999 y 21 de marzo de 2000, instrumentos que se valoran a tenor de los dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cumplen con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, que establece:

“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La Persona a quien cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.”

Por otra parte, el demandado alega en la oportunidad de la contestación a la demanda, haber realizado abonos al monto reclamado del pagaré, por lo que lo pretendido por el demandante no corresponde a lo adeudado por él; frente a lo cual se observa que en los folios anexos a los tres (03) pagarés antes señalados, aparecen sellos de cuyo contenido se aprecian abonos realizados y nueva fecha de vencimiento en cada uno.
Asimismo, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal expone que la cesión realizada por el Banco Sofitasa C.A. al aquí demandante ciudadano Alí Francisco Gómez Chacón, no cumplió con las disposiciones contenidas en la Ley de Bancos y las disposiciones de la superintendencia de bancos, lo que la hace improcedente, alegato esté que la parte demandada formuló genéricamente, ya que no indicó a que disposiciones se refiere, promoviendo un alegato ambiguo, lo que al entrar a profundizar en el simple alegato violaría el principio dispositivo que establece la limitación para el juez de atenerse a lo peticionado por las partes, lo que armoniza con la limitación impuesta por la ley al juez en los artículos 12 que impone atenerse a lo alegado y probado en autos, y en el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, que fija el marco decisorio con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, para que no se incurra en el vicio de incongruencia del fallo, por lo que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, quien en esta causa alega la improcedencia de la cesión realizada; pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarias silentes de simples afirmaciones de hecho sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado.
Si bien es cierto que existe el principio del Iura Novit Curia que enseña que el juez debe conocer el derecho, no es menos cierto que para que exista el derecho de acción debe haber una absoluta correspondencia o relación entre un hecho alegado y una norma que contenga los supuestos de hecho en donde se puedan ubicar tales hechos alegados, para que opere la consecuencia jurídica descrita en tal norma, por lo que los jueces no pueden constituirse en descubridores de lo que las partes han debido indicar a través de sus alegatos, pues constituiría tal tarea un desentrañamiento de toda una normativa para ver que es realmente lo aplicable a un caso concreto, pues como ya se indicó, los alegatos genéricos, inconsistentes y ambiguos, no obligan a ningún análisis de lo ignoto.
El sentenciador observa la existencia de contradicción, en los términos de la contestación dada por la parte demandada, pues por un lado afirma no deber y por otro, no deber lo demandado por haber hecho abonos, lo que configura reconocimiento de la obligación demandada, soportada en los pagarés producidos como prueba documental, los cuales quedaron reconocidos, resultando innecesaria la prueba de cotejo promovida en virtud de haberse formulado desconocimiento de la firma estampada en los pagares extemporáneamente, pues era en la contestación a la demanda y no antes como lo hizo el demandado, al hacer oposición al decreto de intimación, que debía desconocerse la firma; lo cual subvierte las formalidades procesales esenciales, tal como se exige en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales formalidades indisponibles para las partes, así como para el órgano jurisdiccional, tal como lo señaló Giussepe Chiovenda al expresar que tales formalidades son las que el legislador ha considerado como esenciales a la estructura del proceso civil.
Si bien es cierto que existen anotaciones al dorso de los pagarés, no es menos cierto que según los términos de la contestación a la demanda, el demandado alega haber hecho abonos a la deuda, alegato que asume pero sin la equivalente prueba que ha debido suministrar a tenor de la exigencia impuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para que así pudiera el juez cumplir con la adecuada actividad juzgadora ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar con lugar la demanda sólo cuando a juicio del sentenciador exista plena prueba de las afirmaciones de hechos alegados en ella.
Son extremadamente contradictorios los argumentos de la parte demandada cuando en parte del texto del escrito de contestación expresa que no es cierto que el demandado adeude al intimante ni que haya adeudado al Banco Sofitasa C.A., los montos de los pagarés, pues en el mismo escrito de contestación reconoce haber hecho abonos al capital de cada uno de los pagarés, lo que no deja lugar a dudas a juicio de quien aquí decide, que efectivamente el demandado sí es deudor de la obligación demandada, pero limitada a la determinación contenida en los sellos de los anexos de cada uno de los pagares donde se refleja cual era el ultimo saldo a favor del cedente Banco Sofitasa C.A., pues de este último saldo a favor de la entidad bancaria fue que se subrogó el aquí demandante, lo que se comprueba con los dos (02) sellos estampados en fechas 15/11/2000 para el pagaré No. 14.475, donde se dejó establecido el saldo a favor de la entidad bancaria cedente Banco Sofitasa C.A., en la cantidad de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.950,000,oo), lo que se corresponde con el sello de la misma entidad de fecha 27/11/2000 donde se hace ver el pago de esta misma cantidad que constituía saldo, sin que aparezca en dicho sello ningún saldo a favor del Banco Sofitasa C.A.; para el pagaré No. 21.430, aparecen dos sellos estampados en las mismas fechas del anterior, donde se dejó establecido que el saldo a favor de la entidad bancaria cedente Banco Sofitasa C.A., es la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750,000,oo), lo que se corresponde con el sello de la misma entidad de fecha 27/11/2000 donde se hace ver el pago de esta misma cantidad que constituía saldo, sin que aparezca en dicho sello ningún saldo a favor del Banco Sofitasa C.A., por haberse producido la cesión que hace valer la parte aquí demandante; y por último, el pagaré No. 22.732 contiene dos sellos de las mismas fechas de los dos anteriores pagarés, donde aparece que el saldo de la obligación derivada de este pagaré es la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), lo que se corresponde con el sello de la misma entidad de fecha 27/11/2000 donde se hace ver el pago de esta misma cantidad que constituía saldo, sin que aparezca en dicho sello ningún saldo a favor del Banco Sofitasa C.A., por haberse producido la cesión que hace valer la parte aquí demandante.
Del análisis del contenido de los tres pagarés antes descritos que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se comprueba el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, pero en los términos cuantitativos anteriormente descritos en cuanto a sus saldos, más aun cuando dicha prueba promovida por la parte demandante contiene clara y precisamente la cuantificación de los saldos adeudados debiendo circunscribirse la condena a dichos saldos, sin que se exonere al demandado del cumplimiento de la obligación aquí reconocida parcialmente, ya que las obligaciones deben cumplirse en los términos en que han sido contraídas, según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil, siendo el contrato que las contiene ley entre las partes, según lo consagra el artículo 1159 ejusdem, por lo que habiendo estado al alcance de la parte demandada la demostración del pago como principal medio de extinción de la obligación de dar que se le exige, sin que haya prueba alguna que lo soporte, debe operar a favor del actor la estimación de la demanda.
Consolida la tesis de nacimiento de la obligación que dio origen a la demanda el haber suscrito la parte demandada con la entidad bancaria cedente Banco Sofitasa C.A., documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el primero el 08 de octubre de 1997, bajo el No. 31, Folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo I, y el segundo el 20 de marzo de 2000, bajo el No. 60, Protocolo Primero, Tomo II, mediante los cuales se le concedió línea de crédito y aumento respectivamente, al sujeto pasivo de esta relación jurídico procesal, documentos estos que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron producidos en copias fotostáticas simples que no fueron impugnadas.
De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido demostrar, aportando el sustento sobre el cual se funda su defensa; es decir, que el demandado ha debido utilizar medios fértiles que permitieran hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podía desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado; no habiendo el demandado cumplido con los medios idóneos para probar la improcedencia de la cesión, por lo que con sujeción en lo dispuesto en los artículos antes indicados la parte demandada debe pagar el valor de la obligación, en los términos aquí decididos.
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ALI FRANCISCO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.254.383 contra el ciudadano JESUS RAMON NUÑEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.360.425, por COBRO DE BOLÍVARES.

SEGUNDO: Se condena al demandado JESUS RAMON NUÑEZ AVENDAÑO, a pagar al demandante ALI FRANCISCO GOMEZ CHACON, las suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de saldo deudor del capital de los pagarés Nos14.475, 21.430 y 22732, anexos a la demanda.

TERCERO: Se ordena la indexación de lo condenado a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 21 de diciembre de 2000, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia, tomando como base el IPC para el área metropolitana de Caracas.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2004.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........
Exp. 2559