JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de noviembre de 2004

Por cuanto este tribunal observa que en fecha 06 de octubre de 2004, se agrego al expediente Oficio N° 532, procedente del Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda, La Grita Estado Táchira, en donde remiten los datos correspondientes a los nombres de los últimos propietarios de los bienes inmuebles registrados en los N° 44, 106 y 113, protocolo I, tomo I, de los meses noviembre, septiembre y agosto de los años 1956, 1924 y 1917, solicitado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2004.
Se establece que para interponer una demanda por prescripción adquisitiva es requisito necesario presentar como anexo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada de dicho titulo, tal como lo establece el artículo 691 del código de procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En atención a lo antes transcrito observa este Juzgador que no fue consignado en autos el documento donde conste la propiedad del inmueble sobre el cual recae la pretensión de prescripción adquisitiva que tiene que ser DEBIDAMENTE REGISTRADO, tal como lo establece el artículo 1920 del Código Civil y la Ley de Registro Público, en cuyo caso, este título produce efectos contra terceros y es indudable para que la presente demanda progrese.
Además el legislador sustantivo fijó en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil la necesidad del registro de todo acto traslativo de propiedad de inmuebles; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 1924 ejusdem, al resaltar que los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que en consecuencia en vista de la falta de dichos documentos se haría imposible para este órgano jurisdiccional materializar una sentencia ajustada a derecho.
Por su parte dispone el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda debe ser admitida si no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y como se explico anteriormente la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el articulo 691 ejusdem, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión.
En este sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana BASILIA MORENO OBALLOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.626.187, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp.4557