JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro.


Visto el contenido del escrito de fecha 21 de octubre de 2004, mediante el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMÍREZ Y VIRGINIA ANGOLA DE RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.684.234 y V-5.639.877, asistidos por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.907, manifestaron que hubo reconciliación entre ellos, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 194 del Código Civil, señala:
“Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales." (Resaltado del juzgado).

La reconciliación es una cuestión de hecho, autónoma, independiente, que tiene valor en sí desde el propio momento en que sucede, puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede depender de su participación oportuna al Tribunal de la causa.
Conforme al artículo en comento la reconciliación pone término al juicio de divorcio o de separación de cuerpos, en cualquier estado donde se encuentre.
El artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 765.- La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código." (Resaltado del juzgado)
En el caso que nos ocupa, se observa que la manifestación de reconciliación fue presentada por ambos cónyuges, por lo que, se hace innecesaria la apertura de la articulación probatoria antes indicada. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMÍREZ Y VIRGINIA ANGOLA DE RAMIREZ.
Expídase por secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas del folio 08 y del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO del presente expediente.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria………….


Exp. 4195.