JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro.
Este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2004, admitió demanda interpuesta por la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, por concepto de Intimación de honorarios contra los ciudadanos RICARDO JOSE CHACON SANCHEZ y SERLOR COROMOTO ORTIZ.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el contenido del escrito presentado por la abogada antes referida en fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 38), la misma manifiesta que el demandado RICARDO JOSE CHACON SANCHEZ, falleció en fecha 29 de mayo de 2004, dejando como único y universal heredero a su hijo RICARDO ALFONSO CHACON ORTIZ, para lo cual presentó original del Acta de Defunción No. 84, la cual corre inserta al folio 39 del presente cuaderno.
Posteriormente, la referida abogada en escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2004 (folio 41), manifiesta que RICARDO ALFONSO CHACON ORTIZ, hijo del fallecido codemandado Ricardo José Chacón Sánchez, es menor de edad, ya que nació el día 03 de septiembre de 1997, para lo cual consigna Partida de Nacimiento No. 1.764, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En tal sentido, al observar este Juzgado en el contenido de la referida acta de nacimiento, que efectivamente RICARDO ALFONSO CHACON ORTIZ, sólo cuenta para la presente fecha con 07 años de edad, y siendo el mismo consecuencialmente sujeto de derecho en el presente juicio, por ser heredero directo del de cujus RICARDO JOSE CHACON SANCHEZ, es por lo que en tal virtud este Juzgado en atención a que toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente existen obligaciones a cargo de los órganos jurisdiccionales que conducen a acatar las normas especiales que privan sobre las generales, mas aún, tratándose de materias donde esta por delante el concepto de orden público.
Quiso el legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la LOPNA, crear disposiciones legales claras y precisas que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los órganos jurisdiccionales. Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regula el interés superior del niño al establecer lo siguiente:
“Artículo 8. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en aras del resguardo del interés superior del niño, se debe apreciar la opinión de los niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 177, de la referida ley, establece:
“Artículo 177. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;” (Subrayado del Juzgado)
d) Cualquier otra afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Por tanto, es la propia ley la que expresamente le atribuye la competencia en Sala de Juicio a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer y decidir en primer grado de demandas contra niños como la que nos ocupa.
En refuerzo de lo antes expuesto se debe agregar que todo proceso judicial donde se vean directa o indirectamente involucrados los derechos e intereses de niños o adolescentes, estos tiene derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgados sino por sus jueces naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial ley que a ellos hoy los rige.
Acaso se le puede quitar el derecho constitucional a los niños o adolescentes de ser oídos y juzgados por sus jueces naturales, si esta por delante su interés superior; pues, son los jueces que tienen esta especial competencia a quienes mejor se les ha preparado e instruido en el conocimiento de la normativa sobre la materia y en el aspecto psicológico y social de tan importantes sujetos de derecho. Entonces, resulta mas acorde en resguardo de los interés de los niños y adolescentes, que cuando estos puedan estar involucrados en un asunto judicial, sean atendidos por sus consagrados jueces naturales.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente sobre la materia:
“... y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de reciente data fijó la siguiente posición:
“Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales a saber son:
a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho.” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 536).
Finalmente en decisión posterior se dijo lo siguiente:
“10) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Artículo 8° de la LOPNA). (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 558).
Conforme a los términos de la demanda, se puede observar que la pretensión de la parte actora va más allá de una mera declaración judicial, pues busca también el pronunciamiento sobre la intimación de honorarios que le corresponden por concepto de sus servicios prestados en el juicio principal relacionado con el presente expediente, lo que demuestra que estamos ante una situación patrimonial que debe conocer el Tribunal de Protección por encontrarse involucrados los derechos e intereses del niño RICARDO ALFONSO CHACON ORTIZ.
En consecuencia, en resguardo del texto constitucional analizado, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se remitirá el expediente con oficio, luego de transcurrido el lapso recursivo.
Dr. Carlos M. Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Glenda g.-
Exp. 4008
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