JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO VIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.863, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Castillo Rojas y Rainer Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.276 y 62.434.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TJMN ASOCIADOS C.A.”, TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO y TITO ALFONSO MARQUEZ VELARDE, la primera inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el No. 14, Tomo 3-A, de este domicilio y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.548.027 y V-13.792.131 en su orden, ambos de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando Adolfo Méndez Arellano y Johel Rafael Vergara Labrador, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.101 y 83.151.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante José Ernesto Vivas Martínez, contra la Sociedad Mercantil “TJMN ASOCIADOS C.A.”, Tito José Márquez Niño Y Tito Alfonso Márquez Velarde, donde expone: Que en fecha 31 de octubre de 2003, la empresa mercantil “TJMN Asociados C.A.”, representada por su presidente Tito José Suárez Niño, firmó pagaré a favor de su mandante, y que se constituyeron en ese mismo acto como fiadores y principales pagadores los ciudadanos Tito José Márquez Niño y Tito Alfonso Márquez Velarde, cuya fecha de vencimiento fue de un mes contados a partir del 31 de octubre de 2003, fecha en la que se autenticó por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotada bajo el No. 03, Tomo 92, y cuyo vencimiento fue el 30 de noviembre de 2003, por la cantidad de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,oo).
Que los deudores abonaron la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo), quedando a favor un saldo deudor de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), el cual no ha sido pagado por los demandados a pesar del cobro extrajudicial y gestiones realizadas.
Alega que por lo antes expuesto es por lo que demanda a la empresa mercantil “TJMN ASOCIADOS C.A.” como obligada principal y a los ciudadanos TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO y TITO ALFONSO MARQUEZ VELARDE como fiadores y principales pagadores, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado, las siguientes sumas de dinero:
1.- La suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) como saldo del capital al pagaré.
2.- La indexación.
3.- La suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,oo) que corresponden a seis meses de intereses al 1% anual, desde el día 31 de diciembre de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2004, más los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago.
4.- Las costas del proceso.

LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante en todas y cada una de sus partes, alegando: Que si bien es cierto que en fecha 31 de octubre de 2003, celebraron un contrato de préstamo por la cantidad de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,oo), para ser pagados a su vencimiento el 30 de noviembre del mismo año, se le hizo un primer abono al monto contenido en el pagaré y se convino con el acreedor continuar haciéndole pagos parciales al mismo, y fue así como en los meses posteriores se realizaron nuevos abonos, por los cuales el acreedor José Ernesto Vivas Martínez se negó a entregar los recibos correspondientes. Que ante esta situación sus defendidos no pagaron el último saldo, pues le exigen al demandante que otorgue los recibos de los abonos realizados y que así mismo descuente los intereses sobre el capital ya pagado.
Alega que el saldo pendiente por pagar es significativamente inferior a la cantidad demandada, ya que el actor hace caso omiso a los abonos por los cuales otorgó los recibos correspondientes.
Que rechaza la indexación solicitada, ya que no es cierto que la inflación sea un hecho notorio, sino que la corrección monetaria es determinada año a año por las autoridades pertinentes.
Expresa que en el presente caso hay varios aspectos a revisar, como es que la cantidad reclamada no es el monto real adeudado, que los intereses que pretende cobrar tampoco reflejan su verdadero valor, que al haber aceptado abonos parciales, tácitamente ha renovado el plazo.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve el mérito favorable de los autos; especialmente el mérito del pagaré.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió copias simples de recibos debidamente firmados por el ciudadano José Ernesto Vivas Martínez, (a) de fecha 10 de diciembre de 2003, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); (b) de fecha 10 de diciembre de 2003, por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo); (c) de fecha 17 de febrero de 2004, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de pago de intereses correspondientes al mes de enero de 2004, (d) de fecha 27 de mayo de 2004, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de pago de intereses correspondientes al mes de febrero de 2004; las cuales no fueron admitidas por el juzgado, tal y como se desprende del auto de fecha 25 de agosto de 2004 (f. 60).

OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de oposición a las pruebas de fecha 19 de agosto de 2004 (f. 56), acepta y reconoce los abonos hechos por la parte demandada, los cuales constan en recibos promovidos por ésta, de fechas 17 de febrero de 2004 y 27 de mayo de 2004 (f. 53 y 54), y que los restantes recibos aportados como pruebas ya estaban reconocidos por él en el escrito de demanda, por lo que el monto adeudado pretendido se totaliza en la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,oo).

PARTE MOTIVA
Ordinariado el presente procedimiento por la oposición de la parte demandada al decreto de intimación mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2004 (f. 35), el asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a determinar sí la pretensión del actor referida al cumplimiento de una obligación de dar, consistente en el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré es procedente, por lo que es carga del demandante probar la existencia de la obligación.
Es así como, en atención a lo exigido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil existe una obligación dual a cargo del demandante, como es alegar y probar los hechos alegados, siendo procedente la estimación de la demanda sólo cuando ambos extremos (alegato y probanza) son cumplidos, pudiendo llegarse a una decisión de declarar con lugar la demanda, cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, como lo pauta el artículo 254 ejusdem.
El sentenciador encuentra que el demandante alega el nacimiento y existencia de una obligación de dar consistente en la pretensión de pago de una suma de dinero y sus accesorios; obligación y exigibilidad que soporta en un instrumento mercantil denominado pagaré, donde aparece como obligados la Sociedad Mercantil “TJMN ASOCIADOS C.A.”, constituyéndose como fiadores y principales pagadores los ciudadanos TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO y TITO ALFONSO MARQUEZ VELARDE, por la cantidad de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,oo), autenticado el documento que lo contiene el 31 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 3, Tomo 92; instrumento que se valora como auténtico por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, que establece:

“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La Persona a quien cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.”

Por otra parte, los demandados alegan en la oportunidad de la contestación a la demanda, haber realizado abonos al monto reclamado del pagaré, por lo que lo pretendido por el demandante no corresponde a lo adeudado por ellos; frente a lo cual se observa que el escrito presentado por la parte demandante el 19 de agosto de 2004 (f. 56 al 58), éste reconoce como saldo de la deuda la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,oo), solicita a este juzgado que los demandados sean condenados por dicha cantidad, lo que constituye una confesión espontánea que como prueba reina en el proceso civil, produce plenos efectos que le permiten comprobar al juez el saldo real de la obligación demandada, siendo este saldo lo que está obligado los demandados a pagar, y no la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que aduce la parte actora se le adeuda por capital.
La parte demandante reclamó también en su escrito de demanda el pago de intereses producidos por los quince millones de bolívares adeudados, calculados al 1% mensual, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha del pago total y definitivo, ante lo cual debe este sentenciador señalar que a los quince millones (Bs. 15.000.000,oo) antes indicados, hay que restarle los dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo) que según el propio demandante aceptó como abonados por la parte demandada divididos en dos pagos, siendo el primero el 17 de febrero de 2004, por un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) y el 27 de mayo de 2004, también por un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por lo que será en la experticia complementaria del fallo que se practique, donde se determinen los intereses reales producidos por la suma demandada, tomando en cuenta los dos abonos de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) cada uno, en consideración a las fechas reconocidas como pagadas, hasta las cuales efectivamente hay que agregarles los correspondientes intereses, y siendo a partir del 27 de mayo de 2004 en que se debe calcular el interés del 1% mensual sobre la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,oo).
El artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en tanto que el artículo 1.265 ejusdem contiene la previsión de la mora, por lo que con sujeción en lo dispuesto en los artículos antes indicados, la parte demandada debe pagar el valor de la obligación, así como los intereses causados.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ERNESTO VIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.863 contra Sociedad Mercantil “TJMN ASOCIADOS C.A.”, TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO y TITO ALFONSO MARQUEZ VELARDE, la primera inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el No. 14, Tomo 3-A, y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.548.027 y V-13.792.131 en su orden, por COBRO DE BOLÍVARES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “TJMN ASOCIADOS C.A.”, TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO y TITO ALFONSO MARQUEZ VELARDE, a pagar al demandante JOSÉ ERNESTO VIVAS MARTINEZ, las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,oo) por concepto del saldo restante adeudado al capital del pagaré de fecha 31 de octubre de 2003.
2.- Los intereses calculados al 1% mensual producidos por el capital adeudado demandado, debiéndose tomar en cuenta los dos abonos de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) cada uno, en consideración a las fechas reconocidas como pagadas, hasta las cuales efectivamente hay que agregarles los correspondientes intereses, siendo a partir del 27 de mayo de 2004 en que se debe calcular el interés del 1% mensual sobre la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,oo).

TERCERO: Se NIEGA la indexación solicitada, por cuanto las partes de la relación jurídico material y también procesal acordaron en el instrumento pagaré fundamento de la pretensión, el pago del interés máximo previsto para las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, sin que en el texto del referido pagaré hayan establecido también la correspondiente indexación.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2004.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4500