JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MOLINA AMAYA, ALICIA MOLINA AMAYA DE QUEVEDO Y ESTHER MOLINA AMAYA DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.863.569, V-2.861.298 y V-3.677.269, el primero domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y las dos últimas domiciliadas en Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Hernando Valencia y Virginia Castañeda de Valencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.021 y 31.024.

PARTE DEMANDADA: AURA JOSEFINA MOLINA YEPEZ, DAICY COROMOTO MOLINA YEPEZ, VISMAR ANTONIO MOLINA YEPEZ, NOELFA DEL CARMEN MOLINA YEPEZ Y GLORIA DEL CARMEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.212.687, V-9.234.732, V-10.153.251, V-10.149.098 y V-10.175.827, todos de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Hildemar Rojas Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.691.

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante este Juzgado por el abogado Hernando Valencia, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos OMAR ANTONIO MOLINA AMAYA, ALICIA MOLINA AMAYA DE QUEVEDO y ESTHER MOLINA AMAYA DE COLINA, contra AURA JOSEFINA MOLINA YEPEZ, DAICY COROMOTO MOLINA YEPEZ, VISMAR ANTONIO MOLINA YEPEZ, NOELFA DEL CARMEN MOLINA YEPEZ y GLORIA DEL CARMEN MOLINA por partición, en donde expone: Que en fecha 01 de agosto de 1997, falleció ab-intestato en la ciudad de San Cristóbal el ciudadano Lazaro Antonio Molina, dejando como únicos y universales herederos a sus representados y los demandados.
Que el acervo hereditario quedante al fallecimiento del padre de sus mandantes fue adquirido de partición autenticada por ante la Notaria Pública de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 02 de mayo de 1995, anotado bajo el No. 33, Tomo 39 y autenticado en la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira bajo el No. 35, Tomo 24, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual quedo registrado bajo el No. 10, Protocolo I, Tomo III, de fecha 16 de mayo de 1995, integrado por los siguientes bienes:
1.- Bienes Inmuebles
1.1- Un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propio, ubicado en las carreras 6 y 7 con esquina calle 8, No. 7-100, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Carrera 6, mide once metros con cinco centímetros (11,05 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Catalina Jaimes Mogollón, mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts); ESTE: Con calle 8, mide veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) y OESTE: Con terrenos de la comunidad y propiedades que son o fueron de Marcos Chacón, mide veintidós metros (22,30 mts), con una superficie de doscientos veintiséis metros con cuarenta y un centímetros (226,41 mts2), compuesta de siete (7) habitaciones, comedor, garaje, cocina, tres (3) salas de baño, paredes de ladrillo, techo de platabanda, zinc, hierro y acerolit, corredor con arcos de cemento, mediagua, escaleras de cemento, pisos de mosaico y cerámica, paredes de ladrillo frizados, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro con rejas de protección, un tanque de agua y demás servicios. Adquirida por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el No. 132, Tomo 3º, Protocolo 1º, de fecha 22 de mayo de 2991, valorado según avalúo por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (85.000.000,oo).
1.2.- Dos (2) lotes de terreno cercados con paredes de bloques frizados que constituyen un solo inmueble, ubicados en el sector MOYANO, Aldea Palotal, Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: PRIMER LOTE: NORTE: Con terrenos ejidos, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Gustavo Alviárez, mide sesenta y cinco metros (65 mts); ORIENTE: Que es su frente, con carretera asfaltada San Antonio-Ureña, mide cuarenta metros (40 mts); y OCCIDENTE: Terrenos que son o fueron de Jorge Mendoza Pernía, mide cuarenta metros (40 mts), con una superficie de dos mil seiscientos metros cuadrados (2600 mts2). SEGUNDO LOTE: Tiene la misma ubicación que el anterior, sus linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Jorge Mendoza Pernía, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: Terrenos que son o fueron de Julio Mendoza Pernía, sesenta y cinco metros (65 mts); ORIENTE: Que es su frente, con carretera San Antonio-Ureña, cuarenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (43,75 mts); y OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron de Jorge Mendoza Pernía, mide cuarenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (43,75 mts), para un total de superficie los dos lotes de terreno de cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (5443,75 m2), adquirido por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, No. 76, Tomo 2. Protocolo I, de fecha 13 de noviembre de 1990. Sobre los lotes de terrenos existen las siguientes bienechurias: Un galpón de dos mil metros cuadrados (2000 mts2), techado con acerolit, piso de cemento, con estacionamiento encerrado con paredes de bloque, dos oficinas, con baño, piso de cerámica, registras en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, anotado bajo el No. 201, Tomo5, Protocolo I, de fecha 22 de junio de 1994. Todo valorado en la suma de ochocientos veinticinco millones de bolívares (BS. 825.000.000,oo).

2.- Bienes Muebles
2.1.- Una batea para el transporte de carga pesada, con las siguientes características: Marca: DITE-MOTORCA; Año: 1997; Color: Amarillo; Placas: 783-SAM; Serial No. PVM40N3R262412477; adquirido por el causante por documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, anotado bajo el No. 82, Tomo 61, de fecha 10 de julio de 1996. Valorado según planilla de autoliquidación de impuestos sucesorales No. 0542 de fecha 14 de abril de 1998 en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
2.2.- Un vehículo para el transporte de carga pesada, cn las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: Batea; Marca: Fabricación Nacional Saturno; Serial de Carrocería: SSB2005T2624M; Serial del Motor: No Porta; Uso: Carga; Placas: 667-SAP. Adquirido por el causante por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Antonio, anotado bajo No. 30, Tomo 56, de fecha 13 de diciembre de 1994. Valorado según planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales No. 0543 de fecha 14 de abril de 1998, en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
3.- Valores:
3.1.- Depósito en la Cuenta de Activos Líquidos identificada con el No. 838-12977-P perteneciente al Banco Provincial S.A.C.A., de San Antonio del Táchira, de acuerdo a la planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales No. 0543 de fecha 14 de abril de 1998, con un monto de novecientos ochenta y siete mil novecientos noventa y un bolívar con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 987.991,49).
3.2.- Depósito en Cuenta Corriente identificada con el No. 056-11219-E perteneciente al Banco Provincial S.A.C.A. de San Antonio del Táchira, de acuerdo a la planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales No. 0543 de fecha 14 de abril de 1998, con un monto de setecientos noventa y siete mil quinientos bolívares con ochenta y cuatro céntimos(Bs. 797.500,84).
3.3.- Depósito de Cuenta Corriente identificada con el No. 008-1-00199-1 perteneciente al Banco Sofitasa de San Antonio del Táchira, de acuerdo a la Planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales No. 0543 de fecha 14 de abril de 1998, con un monto de ciento cincuenta mil quinientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 150.500,27).

Que han transcurrido más de cinco (5) años de la muerte y hasta la fecha de hoy los hermanos de simple conjunción de sus representados se han adueñado y están en posesión de todos los bienes del acervo hereditario, y han actuado de mala fe tanto en la administración como en la declaración al fisco nacional, pues dejaron sin declarar los bienes inmuebles; que han privado a sus representados de los derechos y frutos que producen dichos bienes, y que se niegan rotundamente y sin ninguna justificación a entregar la cuota parte hereditaria a sus poderdantes.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace a los ciudadanos AURA JOSEFINA MOLINA YEPEZ, DAICY COROMOTO MOLINA YEPEZ, VISMAR ANTONIO MOLINA YEPEZ, NOELFA DEL CARMEN MOLINA YEPEZ y GLORIA DEL CARMEN MOLINA, con el carácter de co-herederos, para que convengan en la Partición y Liquidación de la herencia quedante al fallecer Lazaro Antonio Molina, a fin de que se les adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde a cada uno de sus representados en la herencia.
Estima la demanda en la suma de trescientos cuarenta y cinco millones setecientos veinticinco mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 345.725.996,oo).
Fundamenta la demanda en los artículos 822, 824, 1067, 1069 y siguientes del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN

DE LOS CO-DEMANDADOS DAICY COROMOTO MOLINA YEPEZ, VISMAR ANTONIO MOLINA YEPEZ, NOELFA DEL CARMEN MOLINA YEPEZ y GLORIA DEL CARMEN MOLINA
Por su parte el defensor ad-litem de los demandados en su escrito de contestación de demanda expone que no existe objeción alguna a la partición solicitada.

DE LA CO-DEMANDADA AURA JOSEFINA MOLINA YEPEZ
La co-demandada, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, ya que a su decir, cursa por ante este juzgado una demanda de nulidad de documentos interpuesta por Alicia Molina de Quevedo y Esther Molina de Colina en contra de los ciudadanos Vismar Antonio, Daicy Coromoto y Noelfa del Carmen Molina Yépez, y que una vez obtenida la nulidad de venta de 7.671 acciones pertenecientes a LAZARO ANTONIO MOLINA, en la sociedad mercantil TRANSPORTE MOLINA C.A., así como la venta a GLORIA DEL CARMEN MOLINA YEPEZ, de una roma o bascula camionera, Marca: Pesacoa, Modelo 120-BBP-M, dichos bienes deben ingresar al acervo hereditario del decujus LAZARO ANTONIO MOLINA y poder así solicitar su partición y liquidación.

PARTE MOTIVA
La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaración de partición y liquidación de los bienes de la herencia quedantes al fallecimiento del causante LAZARO ANTONIO MOLINA, determinando en la demanda los condóminos y la proporción en que debe hacerse la división.
El artículo 1066 del Código Civil fija la posibilidad de encargar a otra persona de hacer la partición de los bienes que deje el causante, con tal de que no sea uno de los herederos.
Por otra parte, dispone el artículo 1069 ejusdem que cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa, se observaran las reglas del artículo 1070 del mismo código sustantivo.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, ya que nadie está obligado a vivir en comunidad, pudiéndose encargar a un tercero para hacer la partición, a cuyo efecto el artículo 1066 del texto sustantivo establece la figura del partidor nombrado por la mayoría de los interesados.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”

Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás en la contribución proporcional a los gastos necesarios para la cosa común.
Sin embargo, ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello.
Adjetivamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil regula los requisitos especiales o particulares que debe contener toda demanda tendente a la partición, fijando el trámite procesal por el procedimiento ordinario.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados.
Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Expresado todo lo anterior se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte co-demandada AURA JOSEFINA MOLINA YEPEZ expresó aspectos diferentes a los previstos en el referido artículo 778, salvo lo relativo a la pretensión de inclusión como un bien de la comunidad hereditaria las 7.671 acciones pertenecientes al de cujus en la sociedad mercantil Transporte Molina C.A., así como una bascula camionera marca PESACOA, Modelo; 120-BBP-M.
En los procedimientos de partición, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 778 señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados.
Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Expresado todo lo anterior se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte co-demandada expresó aspectos diferentes a los previstos en el referido artículo 778 ejusdem, como lo fue la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, siendo ésta procedente sólo cuando se contradice la demanda de partición en todos o alguno de sus puntos, no correspondiendo al presente caso, ya que la pretensión de la co-demandada es la inclusión de dos bienes, que a su decir, forman parte de la comunidad hereditaria, sin traer a juicio prueba fehaciente que permita tener como válido su alegato, ya que el escrito de demanda que por nulidad (f. 224 al 242) anexa a su contestación pudiere haber sido retirado del juzgado al que correspondió por distribución, así como pudo ser inadmitido.

VALORACIÓN PROBATORIA
Tal como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe examinar los recaudos presentados, por lo que de la documentación aportada se desprende que efectivamente estamos en presencia de un conjunto de bienes comunes, lo que hace posible la asunción de la función del partidor para asignar a cada comunero la proporción en que deben dividirse los bienes.
Así encontramos que las pruebas relativas al acta de defunción No. 388 correspondiente al causante LAZARO ANTONIO MOLINA (f. 17), documento de partición autenticada y posteriormente registrada (f. 18 al 23), la planilla sucesoral (f. 36 al 38), y las actas de nacimiento correspondientes a Esther María (f. 39), Omar Antonio (f. 40), Alicia Josefina (f. 41), Vismar Antonio (f. 42), Aura Josefina (f. 43), Gloria del Carmen (f. 44), Daicy Coromoto (f. 45), Noelfa del Carmen (f. 46), no ameritan valoración y apreciación pormenorizada por tratarse de pruebas relativas a hechos no controvertidos, al igual que los documentos que contienen la compra-venta de los bienes indicados por los demandantes como de la comunidad hereditaria, pues sobre tales muebles e inmuebles no hubo contradicción alguna por parte de los demandados.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de los demandantes tendentes a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Por cuanto la defensa simplemente se limitó a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto, el ámbito probatorio no tiene porque ir mas allá de los hechos controvertidos, constituyendo un agravio a los principios de celeridad y economía procesal el análisis probatorio de todo aquello que es incontrovertido, pues de hacerse conllevaría el desconocimiento de importantes institutos procesales desarrollados en el curso del proceso. En consecuencia, no se hace ninguna valoración de otra prueba que no sea la referente al escrito de demanda incorporado a la contestación, el cual al no merecer valor probatorio, se desecha.
Por otra parte, no habiéndose producido objeción alguna sobre la cuota de los interesados, ni de los bienes a partir, lo que constituyen hechos incontrovertidos, debe la partición circunscribirse a tales bienes descritos en el escrito de demanda, ya que la parte demandante cumplió con su dual obligación de hacer afirmaciones de hecho y probar las mismas, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues alegó y probó; permitiendo al sentenciador la aplicación estricta del artículo 254 ejusdem que impone declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que no existiendo contradicción sobre los herederos, la cuota correspondiente a cada uno de ellos, ni sobre el cúmulo de bienes a partir, el resultado final es el de estimar la demanda, debiendo sucumbir la parte demandada frente a su adversaria.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por OMAR ANTONIO MOLINA AMAYA, ALICIA MOLINA AMAYA DE QUEVEDO y ESTHER MOLINA AMAYA DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.863.569, V-2.861.298 y V-3.677.269 contra AURA JOSEFINA MOLINA YEPEZ, DAICY COROMOTO MOLINA YEPEZ, VISMAR ANTONIO MOLINA YEPEZ, NOELFA DEL CARMEN MOLINA YEPEZ y GLORIA DEL CARMEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.212.687, V-9.234.732, V-10.153.251, V-10.149.098 y V-10.175.827 por Partición.

SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes bienes:
1.- Bienes Inmuebles
1.1- Un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propio, ubicado en las carreras 6 y 7 con esquina calle 8, No. 7-100, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Carrera 6, mide once metros con cinco centímetros (11,05 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Catalina Jaimes Mogollón, mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts); ESTE: Con calle 8, mide veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) y OESTE: Con terrenos de la comunidad y propiedades que son o fueron de Marcos Chacón, mide veintidós metros (22,30 mts), con una superficie de doscientos veintiséis metros con cuarenta y un centímetros (226,41 mts2), compuesta de siete (7) habitaciones, comedor, garaje, cocina, tres (3) salas de baño, paredes de ladrillo, techo de platabanda, zinc, hierro y acerolit, corredor con arcos de cemento, mediagua, escaleras de cemento, pisos de mosaico y cerámica, paredes de ladrillo frizados, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro con rejas de protección, un tanque de agua y demás servicios. Adquirida por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el No. 132, Tomo 3º, Protocolo 1º, de fecha 22 de mayo de 2991, valorado según avalúo por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (85.000.000,oo).
1.2.- Dos (2) lotes de terreno cercados con paredes de bloques frizados que constituyen un solo inmueble, ubicados en el sector MOYANO, Aldea Palotal, Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: PRIMER LOTE: NORTE: Con terrenos ejidos, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Gustavo Alviárez, mide sesenta y cinco metros (65 mts); ORIENTE: Que es su frente, con carretera asfaltada San Antonio-Ureña, mide cuarenta metros (40 mts); y OCCIDENTE: Terrenos que son o fueron de Jorge Mendoza Pernía, mide cuarenta metros (40 mts), con una superficie de dos mil seiscientos metros cuadrados (2600 mts2). SEGUNDO LOTE: Tiene la misma ubicación que el anterior, sus linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Jorge Mendoza Pernía, mide sesenta y cinco metros (65 mts); SUR: Terrenos que son o fueron de Julio Mendoza Pernía, sesenta y cinco metros (65 mts); ORIENTE: Que es su frente, con carretera San Antonio-Ureña, cuarenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (43,75 mts); y OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron de Jorge Mendoza Pernía, mide cuarenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (43,75 mts), para un total de superficie los dos lotes de terreno de cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (5443,75 m2), adquirido por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, No. 76, Tomo 2. Protocolo I, de fecha 13 de noviembre de 1990. Sobre los lotes de terrenos existen las siguientes bienechurias: Un galpón de dos mil metros cuadrados (2000 mts2), techado con acerolit, piso de cemento, con estacionamiento encerrado con paredes de bloque, dos oficinas, con baño, piso de cerámica, registras en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, estado Táchira, anotado bajo el No. 201, Tomo5, Protocolo I, de fecha 22 de junio de 1994. Todo valorado en la suma de ochocientos veinticinco millones de bolívares (BS. 825.000.000,oo).

2.- Bienes Muebles
2.1.- Una batea para el transporte de carga pesada, con las siguientes características: Marca: DITE-MOTORCA; Año: 1997; Color: Amarillo; Placas: 783-SAM; Serial No. PVM40N3R262412477; adquirido por el causante por documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, anotado bajo el No. 82, Tomo 61, de fecha 10 de julio de 1996. Valorado según planilla de autoliquidación de impuestos sucesorales No. 0542 de fecha 14 de abril de 1998 en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
2.2.- Un vehículo para el transporte de carga pesada, cn las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: Batea; Marca: Fabricación Nacional Saturno; Serial de Carrocería: SSB2005T2624M; Serial del Motor: No Porta; Uso: Carga; Placas: 667-SAP. Adquirido por el causante por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Antonio, anotado bajo No. 30, Tomo 56, de fecha 13 de diciembre de 1994. Valorado según planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales No. 0543 de fecha 14 de abril de 1998, en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
3.- Valores:
3.1.- Depósito en la Cuenta de Activos Líquidos identificada con el No. 838-12977-P perteneciente al Banco Provincial S.A.C.A., de San Antonio del Táchira, de acuerdo a la planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales No. 0543 de fecha 14 de abril de 1998, con un monto de novecientos ochenta y siete mil novecientos noventa y un bolívar con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 987.991,49).
3.2.- Depósito en Cuenta Corriente identificada con el No. 056-11219-E perteneciente al Banco Provincial S.A.C.A. de San Antonio del Táchira, de acuerdo a la planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales No. 0543 de fecha 14 de abril de 1998, con un monto de setecientos noventa y siete mil quinientos bolívares con ochenta y cuatro céntimos(Bs. 797.500,84).
3.3.- Depósito de Cuenta Corriente identificada con el No. 008-1-00199-1 perteneciente al Banco Sofitasa de San Antonio del Táchira, de acuerdo a la Planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales No. 0543 de fecha 14 de abril de 1998, con un monto de ciento cincuenta mil quinientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 150.500,27).
Procédase a la partición o división de los bienes conforme a la determinación que al respecto haga el partidor que se designe, a cuyo efecto se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que se estampe el auto de ejecútese de la decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 3927