PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JOSEFA YUMELY PARRA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.107.416, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Carlos Raúl Varela Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.384.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JULIO CESAR CASTRO PABON Y ARCIDA MARÍA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.110.880 y V-7.328.415, domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.916.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA

CONOCIMIENTO POR VÍA DE CONSULTA
En fecha once (11) de noviembre de 2004, este Juzgado recibió proveniente del Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, expediente con motivo de consulta sometida a esta instancia judicial, con motivo de la decisión proferida por el a-quo en la que declaró INADMISIBLE el 12 de agosto de 2004, el Amparo Constitucional interpuesto por JOSEFA YUMELY PARRA CALDERON contra JOSÉ ABDELKADER MORA ALVIAREZ.

ESCRITO DE AMPARO
La recurrente invoca la tutela constitucional, alegando daños y perjuicios ocasionados por el deterioro de un estudio de grabación, que es la principal fuente de ingresos de su familia, ubicado en el semisótano del inmueble de su propiedad, como consecuencia de una construcción inconclusa situada en el lindero norte, realizada por los presuntos agraviantes, ya que dejaron la obra inconclusa, que no realizaron impermeabilizaciones ni protecciones a muros y fundaciones, y almacenaron escombros y tierra pegada a paredes y muros de su propiedad, los cuales por las lluvias almacenan agua en un efecto esponja, produciendo filtraciones de agua en su propiedad.
Que las personas que utilizan el estudio de grabación se ven afectados en su estado de salud, tanto en las cuerdas vocales como el sistema respiratorio, producido por el enrarecimiento de la atmósfera, a causa de la contaminación existente por el incremento de la húmeda en el aire, que producen las filtraciones de agua por el sector norte, colindante con el inmueble en construcción propiedad de los agraviantes.
Alega la quejosa que acudió a la vía administrativa, ante la Prefectura del Municipio Michelena, ante el Ministerio de Sanidad, ante la Alcaldía del Municipio Michelena, con el fin de lograr una vía conciliatoria que permitiera eliminar las causas que ocasionaban las filtraciones, sin obtener respuesta y siempre con actitudes evasivas.
Afirma que las filtraciones causan daños materiales que fueron constatados en la inspección judicial realizada por el juzgado a-quo el 15 de junio de 2004; ocasionan daños físicos en las personas que habitan la vivienda, produciendo afecciones en las vías respiratorias; y que ocasionan daños económicos en las personas que viven del estudio de grabación.
Peticiona la proponente del recurso que se ordene a los agraviantes reparar los daños causados, así como realizar y construir inmediatamente las obras preventivas necesarias para evitar filtraciones; y que éstos se inicien en un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de la sentencia; que se ordene la paralización de los trabajos de construcción en el inmueble hasta tanto no se presenten los permisos de construcción de los organismos públicos competentes.
Fundamenta su pretensión en los artículos 82, 83, 87 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de agosto de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron la parte agraviada Josefa Yumely Parra de Barreto, con su apoderado judicial, la parte agraviante Arcida María Gutiérrez Jiménez y Julio Cesar Castro Pabon, con su apoderado judicial, exponiendo el apoderado de la agraviada que se vieron en la obligación de acudir a ese juzgado a fin de ser protegidos sus derechos constitucionales como consecuencia de que la construcción hecha por los agraviantes afectan a su defendida y la familia de ésta, y que la razón principal por la que solicitan el amparo es la protección a la salud de todos lo que viven en el inmueble, así como los trabajadores que operan los equipos y los que utilizan el estudio para hacer sus grabaciones; seguidamente el apoderado de los presuntos agraviantes expuso que consigna en dos folios útiles la exposición realizada en la audiencia, de la cual se desprende lo siguiente: que alega la falta de cualidad del ciudadano Julio Cesar Castro Pabon por cuanto no consta su condición de co-propietario del terreno y sus bienechurias, que los documentos presentados por la accionante para probar sus dichos en su mayor parte son copias fotostáticas simples; que le consta al Juzgado, mediante la inspección judicial realizada, que la mayor parte del agua cae en la propiedad de su representada, proviene del techo de la accionante; consigna los permisos de obra solicitados por la quejosa; a lo cual el abogado de la agraviada objetó que la fecha de emisión de de los permisos de construcción es del 8 de julio de 2003 y que la inspección realizada por el Juzgado es de fecha 15 de junio de 2004, es decir que la obra ya estaba cuando se expidieron los permisos.

DECISIÓN DEL A-QUO
En su decisión el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible el amparo interpuesto, afirmando en su motivación que no procede la acción de amparo constitucional cuando existen otros medios procesales que permitan la satisfacción del derecho o garantía violado presuntamente.

PARTE MOTIVA
Es necesario tomar en consideración por este Juzgador los criterios jurisprudenciales en materia de amparo constitucional por ser de acatamiento obligatorio, tal y como quedó sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República”. (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 01 Pág.30, año 2000).

Ha señalado la Sala Constitucional que la acción procesal de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se encuentra entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales cuyo fin es la protección de la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales y que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En criterio del Alto tribunal, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales (artículo 26 de la Constitución), no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia actuaciones lesivas de derechos fundamentales pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación de la Constitución.
Así, cuando la infracción a una ley es a su vez una trasgresión a la Constitución, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo. Por ello, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (sentencia de la Sala Constitucional nº 828, 27 de julio de 2000).
Antes de entrar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas en este proceso, se hace necesario examinar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Decidido lo anterior, este Juzgador procede a realizar una análisis acerca de la admisibilidad de esta acción, dado el carácter de orden público que son las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N°.00509 de fecha 29 de marzo de 2001, expediente 0655, la cual textualmente dice:

“Esta situación modifica el curso natural del procedimiento, pues las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Sala revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad y en modo específico, la consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente: ...”

Se puede observar que los hechos que originan las supuestas lesiones constitucionales son los daños ocasionados como consecuencia de una construcción inconclusa realizada por la parte presuntamente agraviante, que pueden llegar a interferir en el funcionamiento del estudio de grabación que es la principal fuente de sustento de la recurrente y su familia.
En este caso, de llegar a producirse alguna lesión por los hechos narrados por la actora, el ordenamiento jurídico venezolano contempla diversos mecanismos que tutelan y amparan los derechos denunciados como violados por la recurrente, los cuales debe agotar previamente antes de acudir a la vía de amparo constitucional.
Ante tal situación, se debe observar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de amparo constitucional, la cual ha señalado:

“Esta Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2.000, expediente 00-0175, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2.001, expediente 00-2795, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
“Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la respectiva Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
... (omissis)
No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien, los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden valer.
... (omissis)
En ocasiones el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de, con mediación de un proceso lleno de garantías, aportar las mismas ventajas del proceso de amparo constitucional, incluso cuando permita tutelar cautelarmente los derechos fundamentales a través del otorgamiento de medidas aptas para la protección solicitada, en cuyo caso procedería igualmente la inadmisibilidad, de tal manera que, aun cuando tal causal no esté prevista en la Ley sea viable su interpretación en tales términos, pero siempre de manera expresamente motivada y bajo la certeza que el instrumento jurídico sugerido sea en efecto capaz de proporcionar la protección urgente que amerite la protección peticionada.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2.001, expediente 01-0355, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En atención a las jurisprudencias antes trascritas, la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo procesal extraordinario cuya utilización sólo es permitida cuando el quejoso no dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, lo cual impone la tarea a los Jueces Constitucionales de verificar si fueron agotadas esas vías ordinarias, previamente al ejercicio de la acción de amparo constitucional y de no haberse agotado, se debe declara la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, como se apuntó supra, la recurrente no agotó las vías ordinarias de que dispone para la defensa de sus derechos e intereses, lo cual hace que la presente acción de amparo constitucional sea inadmisible, más aún cuando se pretende por este medio excepcional una tutela de condena como aparece en el punto 5 del petitorio del escrito de amparo, lo cual es totalmente ajeno a la acción de amparo constitucional.
Se le insta a las autoridades municipales a ser más diligentes en el ejercicio de su función, prestando una mayor atención a las problemáticas de la colectividad, de manera que ésta no se vea en la necesidad de activar mecanismos judiciales por conflictos que pueden solventarse en el mismo municipio.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2004 por el abogado Carlos Raúl Varela Ramírez, apoderado de la presunta parte agraviada, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por JOSEFA YUMELY PARRA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.107.416 contra JULIO CESAR CASTRO PABON y ARCIDA MARÍA GUTIÉRREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.110.880 y V-7.328.415.

Se confirma la decisión consultada.

Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2004.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4747