JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MAGALLY MATILDE PORRAS DE VARELA Y HAYD´N ILDEFONSO VARELA SOMAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.248.425 y V-9.247.857 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Lucia Sandia Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.144.

PARTE DEMANDADA: HERIBERTO PINTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.763, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Manuel Medina y Efraín Eliécer Mogollón Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.808 y 52.795, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por las ciudadanas Fanny Yasmina Becerra Casanova y Erika Yolimar Becerra Casanova, abogadas en ejercicio, en la cual exponen: Que son endosatarias en Procuración de cuatro (4) Letras de Cambio descritas a continuación: (a) Emitida en San Cristóbal en fecha 30 de Abril de 1999, por un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de Mayo de 1999; (b) Emitida en San Cristóbal en fecha 01 de Julio de 1999, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) con fecha de vencimiento el 30 de Julio de 1999; (c) Emitida en fecha 01 de Julio de 1999, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) aceptada para ser pagada a su vencimiento; (d) Emitida en fecha 01 de Julio de 1999, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), aceptada para ser pagada a su vencimiento, las cuales totalizan el monto de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,oo), giradas a nombre de Magally Matilde Porras de Varela y Hayd´n Ildefonso Varela Somaza, libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por Heriberto Pinto Herrera.
Argumenta la parte demandante que habiendo sido inútiles e infructuosas las gestiones tendentes a obtener el pago, demanda al ciudadano Heriberto Pinto Herrera, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Juzgado, los siguientes conceptos:
1.- La suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), por concepto del capital adeudado contenido en las cuatro letras de cambio.
2.- La suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al 1% mensual.
3.- Las costas del presente procedimiento.
4.- La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.804.500,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente al 25% del valor de la demanda.
5.- Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo de la deuda.
Solicitan experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación o deterioro del signo monetario.
Estiman la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Fundamentan la demanda en el artículo 436 del Código de Comercio, en el artículo 1.264 del Código Civil y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN
El co-apoderado judicial del demandado Heriberto Pinto Herrera, en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente rechaza por improcedente la suma demandada por concepto de honorarios profesionales, toda vez que la misma no constituye una suma líquida y exigible.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 14 de Junio de 2000, la parte actora promueve el mérito favorable de autos y en especial el valor probatorio de las cuatro (4) letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión.

DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 14 de Junio de 2000, la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de autos, en cuanto son demostrativos de las defensas opuestas.

PARTE MOTIVA
Ordinariado el presente procedimiento por la oposición de la parte demandada al decreto de intimación mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2000, el asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a la determinación de la cantidad de dinero cierta, líquida y exigible realmente adeudada por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal a la parte demandante, contenida en las distintas cambiales acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión.
Los alegatos de la parte demandante constituyen un hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Encuentra el sentenciador que la parte demandada limita su contestación a una contradicción genérica, sólo contentiva de un rechazo y contradicción de la demanda tanto en los hechos como en el derecho. De manera que era carga de la parte demandante cumplir, tal como lo hizo, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante hizo lo bueno para hacer creíble sus afirmaciones de hecho, es decir, acompañó con la demanda instrumento fundamental consistente de cuatro (4) cambiales que hacen plena prueba de la pretensión demandada, conforme lo establece el artículo 124 del Código de Comercio, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
Es de señalar que las Letras de Cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión contienen los requisitos configurativos que las hacen válidas, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que al no haber sido desconocidas por la parte demandada, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 de nuestro Código Civil, en la oportunidad de la contestación a la demanda, produciendo el silencio del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, genera el reconocimiento de los instrumentos, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse tal y como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.
Observa este sentenciador que la obligación cuyo cumplimiento se demanda está soportada en prueba instrumental consistente en cuatro (4) letras de cambio, cuya regulación legal está regida por el conocido principio de la literalidad que se traduce en lo siguiente:
“...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; Lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970.
Adicionalmente la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci, señala sobre la Literalidad como característica general de la Letra de Cambio lo siguiente: “Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.”, (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, pág 25.).
Conforme a este principio, debemos atenernos al texto del instrumento cambiario, pues la extensión del derecho incorporado está determinado por todo lo inscrito en el mismo, y sólo a tal texto debemos circunscribirnos.
Por tanto, al observar lo insertado por las partes en la letra de cambio aportada como instrumento fundamental de la pretensión, se constata que no aparece por ninguna parte la previsión de pacto sobre la tasa convencional de intereses moratorios, lo cual hace improcedente su pretensión de cobro en los términos demandados por el actor.
Esta conclusión desestimatoria del cobro de intereses moratorios al 1% mensual, es decir, al 12% anual, armoniza con lo previsto en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio que establece que el portador de la letra pude reclamar a aquel contra quien ejercita la acción, los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
Sin embargo, los intereses de mora sí proceden, pero no al 12% anual, sino al 5% anual, ya que no se expresó en el documento la tasa convencional de intereses moratorios.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil debe sucumbir la parte demandada frente a la pretensión de la parte demandante, con la consecuente condena al pago de los conceptos demandados.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Magally Matilde Porras de Varela y Hayd´n Ildefonso Varela Somaza venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.248.425 y V-9.247.857 respectivamente, contra Heriberto Pinto Herrera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.763, por cobro de bolívares.

SEGUNDO: Se condena al demandado Heriberto Pinto Herrera a pagar a los demandantes Magally Matilde Porras de Varela y Hayd´n Ildefonso Varela Somaza las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.900.000,oo) por concepto de capital adeudado contenido en las cuatro letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión.
2.- Los intereses moratorios producidos por cada una de las letras de cambio a partir del día siguiente en que debió haberse pagado separadamente cada instrumento cambiario, es decir, desde el 31 de Mayo de 1999 para la letra de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo); 31 de Julio de 1999 para la letra de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); 31 de Agosto de 1999 para la letra de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); 01 de Octubre de 1999 para la letra de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), hasta el pago de la totalidad del capital de cada una de las letras, calculados al interés del cinco por ciento (5%) anual, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo.
3.- Los intereses de mora que continúen causándose hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a partir del día siguiente al del cálculo de la experticia anteriormente ordenada, a la tasa del 5% anual.

TERCERO: Se ordena la indexación del capital de las letras a partir del día siguiente del vencimiento de cada una de ellas, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, tomando como base el IPC para el área metropolitana de Caracas, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del Mes de Noviembre de 2004.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria

Exp. 2014