JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS BUSTOS RODRIGUEZ y ELYMAR GUERRERO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.973.828 y V-13.973.816, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Osman Pérez Niño y Tomas Enrique Mora Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.012 y 82.919.

PARTE DEMANDADA: SANDRA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.318, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Vivas Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.026.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos Jean Carlos Bustos Gutiérrez y Elimar Guerrero Useche contra la ciudadana Sandra Alejandrina Rodríguez Santana por Reivindicación, en donde exponen: Que son legítimos propietarios de un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada bajo el No. 05, Sector 1 de Barrio Sucre; construida sobre un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con la casa No. 03 vereda No. 04 del mismo barrio; SUR: Con una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la vivienda No. 07 vereda No. 04 del mismo barrio; ESTE: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), con la vivienda No. 6 de la calle No. 1; y OESTE: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), frente a la vereda No. 04; propiedad que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 25, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1/3, Segundo Trimestre, de fecha 25 de abril de 2003.
Que dicho inmueble está siendo ocupado por la ciudadana Sandra Alejandrina Rodríguez Santana, situación ésta que fue permitida por la anterior propietaria con el fin de que no estuviera solo, prestando su colaboración para cuidar el inmueble, en virtud de que tenía que salir del país por tiempo indeterminado.
Alega que la demandada, sin consentimiento expreso de la propietaria, desplazó a todo su grupo familiar al inmueble con la finalidad de que vivieran y permanecieran allí.
Expone que la demandada estuvo al tanto de la gestión realizada por el apoderado de la propietaria del inmueble, ciudadano Luis Heber Torres, quien se encontraba realizando ofertas de venta sobre el inmueble, y que cuando se perfeccionara cualquiera de las ofertas hechas, la demandada debería entregarlo, pero que en el caso, luego de perfeccionada la venta, ésta se negó a hacerlo, requiriendo un plazo prudencial porque no tenía a donde irse, accediendo los compradores, pero manifestándole que se encontraban en calidad de arrendatarios de un bien inmueble en el Conjunto Residencial Los Naranjos y que su canon de arrendamiento era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), causándoles un gravamen.
Que transcurrieron aproximadamente seis (06) meses sin que la demandada desocupara la propiedad, por lo que le propusieron, dejar constancia escrita de un acuerdo avalado con sus firmas, en el cual fijaban la fecha de entrega del bien, firmándolo en fecha 13 de noviembre de 2003, del cual se desprenden las siguientes aseveraciones: (a) Que reconoce la ciudadana Sandra Alejandrina Rodríguez Santana al ciudadano Jean Carlos Bustos Rodríguez, como único y exclusivo propietario de la casa para habitación que ella habita; (b) Manifiesta la demandada de manera libre y voluntaria su intención de hacerle entrega material, libre de personas y cosas al demandante el inmueble que ha venido detentando; (c) La demandada se compromete a realizar la entrega del inmueble el día 31 de enero de 2004, sin que pudiera pedir prórrogas o dilaciones de ningún tipo y (d) El demandado se comprometió a respectar los plazos sin ejercer ningún tipo de acción legal; sin que la demandada haya dado cumplimiento a lo pactado.
Que la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2004, procedió a realizar la consignación de un supuesto canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero, a favor de la ciudadana Mayuli de la Consolación Blasco Bolívar, quien fuera la anterior propietaria, o a su apoderado, sólo con el propósito de hacer uso de manera fraudulenta y favorecerse de la legislación de arrendamientos inmobiliarios, sobre la existencia de un contrato verbal que nunca ha sido celebrado.
Fundamenta la demanda en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 548 y 1269 del Código Civil.
Manifiesta que por cuanto han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones encaminadas a obtener la restitución del inmueble, es por lo que demanda como en efecto lo hace por REIVINDICACIÓN a la ciudadana SANDRA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ SANTANA, para que convenga o a ello sea condenada por el Juzgado a lo siguiente:
1.- Reconocer a los ciudadanos JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ y ELYMAR GUERRERO USECHE, como los únicos y legítimos propietarios del inmueble objeto de la reivindicación.
2.- Obligar a la demandada a entregar, sin plazo ni dilación alguna. El inmueble ya identificado objeto de esta reivindicación, totalmente desocupado de personas y cosas.
3.- Cancelarles en dinero efectivo y de curso legal en la República, un monto que fije el Juzgado por cada mes cumplido y ocupado de manera ilegal el bien inmueble desde el 31 de enero de 2004, hasta la fecha que termine el presente juicio, a tenor de los establecido en el artículo 547 del Código Civil.
4.- La indexación de las cantidades calculadas.
5.- Las costas del proceso.
Estiman la demanda en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda expone: Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, alegando que es falso que los demandantes sean los legítimos propietarios del inmueble. Que el documento de compra-venta que presenta es una simulación, que tiene por único fin desalojarlos de un bien inmueble que ocuparon en condición de arrendatarios desde hace más de 10 años.
Que su condición de arrendatarios es un hecho aceptado por el apoderado legal de la dueña del inmueble, pues tal y como consta en el expediente No. 1233, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Luis Heber Torres demandó por desalojo a su hermano Josein Ramón Rodríguez Santana.
Argumenta que con la demanda sólo se evidencia la mala intención de los actores, ya que fungen como mandantes del apoderado legal de la real y legítima dueña.
Que rechaza y niega que el inmueble sea ocupado de manera ilegal por su familia y ella, ya que es arrendataria del bien; y que rechaza que la dueña realizara gestiones de venta de las cuales estuviese en conocimiento, así como también niega que se hubiese fijado un término para desalojar la casa, pues el señor Heber Torres le dijo que le continuara pagando el canon de arrendamiento a uno de los aquí demandantes, mientras realizaban un contrato de arrendamiento en el mes de diciembre de 2003 y a quien le pago el canon de arrendamiento de noviembre de diciembre de 2003, y que fue sólo hasta ese mes en que conoció al supuesto comprador de la casa, el cual la adquirió en el mes de abril de 2003, y no fue sino siete meses después en conocer donde está ubicada y quien la ocupa.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos Luis Heber Torres; copia certificada de la contestación de la demanda que cursa en el expediente 1233 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; solicita que se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con el fin de que informe sobre la consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas en el expediente 359-04.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve copia simple del expediente No 1233 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; copia de los recibos de depósitos en la cuenta No. 000111010563825; la confesión espontánea de la parte demandante en lo que respecta a la consignación de un supuesto canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero.

PARTE MOTIVA

Vistos y debidamente ponderados los argumentos expuestos por las partes en el presente caso, este sentenciador pasa a hacer el siguiente análisis:
La parte demandante quien alega el derecho de propiedad trae a colación el documento que lo acredita como tal propietario del inmueble que se pretende reivindicar, tal como se desprende del contrato de compra-venta (f. 10 vto y 11) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 25, Tomo 006, Protocolo 01, folio 1/3, en fecha 25 de Abril de 2003, realizada a través del apoderado de la Propietaria Mayuli de la Consolación Blasco Bolívar, tal como se desprende de la nota de registro que establece que “SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO LUIS HEBER TORRES, ACTÚA EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA CIUDADANA MAYULI DE LA CONSOLACIÓN BLASCO BOLIVAR. LA CERTIFICACION Y EL MAPA CATASTRAL FUERON VISTAS Y DEVUELTAS. SE AGREGO AL CUADERNO DE COMPROBANTES: LA FOTOCOPIA ACTUALIZADA DEL PODER CITADO y la AUTORIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), BAJO EL No. 192/193 FOLIO 481/487.”.

Al respecto este sentenciador manifiesta que el artículo 548 del Código Civil, estatuye la figura jurídica de la reivindicación en los siguientes términos:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Se deduce de la norma transcrita que los requisitos para impetrar la tutela reivindicatoria son los siguientes:

• Que quien invoque el derecho de propiedad o dominio, demuestre que le asiste tal derecho sobre la cosa.
• Que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado.
• La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
• La falta de derecho a poseer del demandado.
• En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que el bien reclamado sea el mismo sobre el cual el actor alega derechos.

Considera este juzgador que es necesario puntualizar el primer requisito enunciado ut supra, como es el título de propiedad. Ahora, por ser esta acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris, es menester investigar si la cosa cuya reivindicación se pretende es propiedad de la parte actora. A este respecto se hace el siguiente pronunciamiento:
Como se dejó plasmado anteriormente se requiere el derecho de propiedad o dominio sobre el bien a reivindicar, ya que es un requisito sine quanon para la procedencia de este tipo de pretensión, visto que el artículo 548 del Código Civil de manera enfática, le concede esta posibilidad al propietario del bien.
La doctrina (Domenico Barbero, Kummerow, Messineo, Granadillo, entre otros) han establecido que para hacer efectivo ese derecho, se tiene que demostrar la propiedad sobre la res que se aspira reivindicar. El actor debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que el bien es de su propiedad y que le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la pretensión, debe probar el fundamento de su demanda con prueba completa, sí el actor no ha probado esta condición, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de prueba.
La prueba plena que debe existir en los litigios sobre reivindicación para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho. Según esto, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; por tanto, es necesario para que prospere esta pretensión, que el actor sea propietario de la cosa que el demandado posee.
Además, cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Por lo que el propietario tiene que probar su cualidad de tal. Para este requisito es necesario hacer las siguientes distinciones. El propietario debe adjuntar a la demanda su título de propiedad de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil y la Ley de Registro Público, en cuyo caso, este título produce efectos contra terceros y es indudable que la pretensión progresará.
El legislador sustantivo fijó en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil la necesidad del registro de todo acto traslativo de propiedad de inmuebles; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 1924 ejusdem, al resaltar que los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservando legalmente derechos sobre el inmueble.
Además, pauta la última norma en comento que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Por lo anterior, se deja establecido que la parte demandante debe probar su cualidad de propietario sobre las mejoras que pretende reivindicar, y dejar claro que le asiste un mejor derecho que a la parte demandada, de lo contrario sucumbirá en el proceso.
Para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que le ordena al sentenciador identificar la cosa u objeto sobre que recaiga el fallo, es menester dejar bien establecido y claro la pretensión del actor.
Con respecto al primer requisito relacionado con la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, cuestión sobre la cual observa este sentenciador no existir duda, dada la afirmación sostenida por la actora en su escrito de demanda referente a la constancia que se desprende del documento de compra-venta (f. 10 vto y 11) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No. 25, Tomo 006, Protocolo 01, folio 1/3, en fecha 25 de Abril de 2003, el cual se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se comprueba la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandante sobre el bien inmueble a reivindicar.
En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la tutela reivindicatoria, como lo es “que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado”, no hay discusión alguna, por cuanto así lo ha reconocido tanto la parte actora, como la demandada, no siendo un hecho controvertido.
En lo atinente al tercer requisito, como lo es la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, pues efectivamente la cosa existe y no ha sido materia de discusión y de allí que se tiene como satisfecho.
Referente al cuarto requisito, consistente a la falta de derecho a poseer de la demandada, es preciso detenerse y explanar el siguiente razonamiento:
La demandada sostiene que es arrendataria del bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, promoviendo como prueba la copia certificada del expediente No. 1233 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inserto del folio 40 al 170, donde demanda por desalojo el ciudadano Luis Heber Torres al ciudadano José Rodríguez, lo cual no constituye una cuestión prejudicial que impida dirimir la presente controversia, debido a que la aquí demandada no forma parte del expediente anteriormente indicado traído como prueba en copia simple; es decir, no se trata una prueba que pueda influir en las resultas de este proceso.
Las planillas de depósito del Banco de Fomento Regional Los Andes, signadas con los Nos. 7933839, 8773239, 7385835 y 3103141, de fechas 08/03/2004, 07/04/2004, 10/06/2004 y 07/05/2004, por un monto de cien mil bolívares cada uno (Bs.100.000,oo) se observa que son copias simples de documentos privados, las cuales por su naturaleza jurídica carecen de eficacia probatoria, por no corresponder a aquellos documentos referidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les asigna ningún valor probatorio.
El documento privado inserto al folio 13, suscrito por las partes de la presente causa, en el cual la demandada Sandra Alejandrina Rodríguez Santana se compromete a hacer entrega material, real y efectiva, libre de personas y cosas al co-demandante Jean Carlos Bustos Gutiérrez, reconociendo a su vez el carácter de legítimo propietario de éste, el día 31 enero de 2004, sin prorroga, instrumento este que la parte demandada no desconoció, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación a la demanda, produciendo el silencio del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal el reconocimiento de dicho instrumento. Este documento tiene pleno valor probatorio teniéndose legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, y consolida la conclusión de que al demandante le asiste el derecho sobre el bien a reivindicar y la falta de derecho a poseer del demandado.
La comisión para la evacuación de la testimonial del ciudadano Luis Heber Torres (f. 199 al 210), proveniente del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desecha por no haber comparecido a declarar el testigo.
Por último, con respecto a que la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos, se da en el proceso, en virtud de la afirmación sostenida por la parte actora en el petitorio de la demanda, cuando solicita al órgano jurisdiccional que se le reivindique el inmueble que la demandada está ocupando y que se niega a entregar, además se constata del documento de compra-venta del inmueble que es el mismo, tanto el que pretende su reivindicación con el que invoca la titularidad del derecho de propiedad.
En relación a la pretensión de la parte actora para que se le pague un monto fijado por el juzgador por cada mes cumplido y ocupado por el demandado el inmueble objeto de tutela posesoria desde el 31 de enero de 2004, se acuerda, pues tratándose de una ocupación del inmueble sin ningún derecho a poseer, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por el uso del inmueble en referencia desde el mes de febrero de 2004, hasta la definitiva entrega a la parte demandante.

CONCLUSION

Por cuanto estamos ante una pretensión de tutela petitoria, donde se exige la titularidad del derecho de propiedad de quien invoca la reivindicación, corresponde al juzgador determinar si se han cumplido o no los requisitos para la estimación de la demanda, observándose que en el presente caso la parte actora demostró ser titular del derecho de propiedad por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 25, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1/3, Segundo Trimestre, de fecha 25 de abril de 2003, documento que hasta tanto no se demuestre su falsedad debe mantener su vigencia jurídica, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, gozando de una inicial presunción de veracidad. Además con la confesión de la demandada quedó demostrado el requisito de la detentación de la cosa por ella, su real existencia, la falta de derecho a poseer por parte de ella, y constatamos igualmente la identidad del bien reclamado con la que el actor alega tener derechos, con lo cual el derecho sustantivamente tutelado en el artículo 548 del Código Civil se hace operativo, declarándose tal derecho a reivindicación a favor del propietario demandante contra la detentadora demandada.
Por su parte la demandada alegó tener el carácter de arrendataria sin haber llegado a probar tal afirmación como se lo imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atenerse el juez a lo alegado y probado en autos, y por cuanto el artículo 254 ejusdem exige plena prueba de los hechos invocados en la demanda para su estimación, y existiendo plena prueba de los hechos aquí alegados, debe sucumbir la parte demandada frente a su adversaria al haber asumido la parte actora la carga probatoria que le incumbía para la demostración del derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar.


PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS BUSTOS RODRIGUEZ y ELYMAR GUERRERO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.973.828 y V-13.973.816, contra la ciudadana SANDRA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.318, por REIVINDICACIÓN.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada SANDRA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ SANTANA, restituirle totalmente a los demandantes JEAN CARLOS BUSTOS RODRIGUEZ y ELYMAR GUERRERO USECHE, el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada bajo el No. 05, Sector 1 de Barrio Sucre; construida sobre un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con la casa No. 03 vereda No. 04 del mismo barrio; SUR: Con una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la vivienda No. 07 vereda No. 04 del mismo barrio; ESTE: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), con la vivienda No. 6 de la calle No. 1; y OESTE: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), frente a la vereda No. 04; inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 25, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1/3, Segundo Trimestre, de fecha 25 de abril de 2003.

TERCERO: Se condena a la demandada SANDRA ALEJANDRINA RODRÍGUEZ SANTANA a pagar a los demandantes JEAN CARLOS BUSTOS RODRIGUEZ y ELYMAR GUERRERO USECHE, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por cada mes a partir de febrero de 2004 inclusive, hasta la entrega total y definitiva a la parte actora del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2004.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio



Abg. Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria
Exp. 4385