REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193° y 145°
Por auto de fecha 18 de octubre de 2000, fue declarada por este Tribunal, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges CARLOS JULIO ROA MARTINEZ y NINI JOHANNA CASTRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.506.161 y V-15.502.148 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogado YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 49.282.
En fecha 05 de agosto de 2004, los ciudadanos CARLOS JULIO ROA MARTINEZ y NINI JOHANNA CASTRO GUTIERREZ, asistidos por la abogado YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.
En fecha 18 de agosto del 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Dr. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA. En esa misma fecha por medio de auto el Tribunal acuerda antes de resolver sobre la conversión en divorcio de la separación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta. En fecha 28 de septiembre e 2004, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIV del Ministerio Público, el día 29-09-2004, a las 03:00 p.m.
Este Juzgado, en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, y de que no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges CARLOS JULIO ROA MARTINEZ y NINI JOHANNA CASTRO GUTIERREZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 1998, según acta de matrimonio N° 145.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes señalada, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 145, de fecha 03 de julio de 1998.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal, (fdo) Dr. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA. El Secretario, (fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez M. (Esta el sello del Tribunal).
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