REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Parte Demandante: ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO Y HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 7.642.273 y V.- 7.781.021 hábiles y domiciliados en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira .
Apoderado Judicial
de la parte demandante: Abg. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.192.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212.

Parte Demandada: EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA Y JUDITH GARCÍA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.094.991 y V.- 3.073.677, hábiles y domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

Apoderado Judicial
de la parte demandada: Abg. MAXIMO RIOS FRENÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.115. 333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807.
Motivo: SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA. (Apelación a decisión definitiva del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo de 2004).

Expediente Nº: 347-2004


En fecha 21 de junio de 2004, la parte demandante en la presente causa apela de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo de 2004, la cual declaró sin lugar la demanda de simulación y nulidad de venta incoada por los ciudadanos ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO Y HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, condenó en costas a la parte demandante, y declaró procedente la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, todo ello sin pasar a conocer al fondo del asunto.

La presente causa se inició en fecha 12 de diciembre de 2002, cuando los ciudadanos ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO Y HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, interponen demanda por simulación y nulidad de venta, mediante la cual alegan que su padre JOSÉ RODRIGO GARCÍA procedió a vender unas mejoras inmobiliarias de su propiedad consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 5 Nº 3-59 de la ciudad de Ureña, que dichas mejoras las enajeno de forma ficticia a sus hermanos EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA Y JUDITH GARCÍA ARAQUE según consta en documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2001, asimismo aducen que el motivo de esa venta fue el temor de que se le presentaran problemas judiciales con la ciudadana NELLY CENTENO, quién fue su concubina y de cuya unión procrearon un niño de nombre MICHAEL NEHYL, que sus hermanos aprovechándose de la buena fe de su padre lograron convencerlo para que les traspasara la casa a su nombre, por vía notaria mas no registral y que después de dicha venta su padre siguió habitando el inmueble, ejerciendo actos d señor y dueño.

Seguidamente describen en el libelo, los elementos que demuestran la presencia de la simulación del contrato celebrado y manifiestan que al fallecimiento de su padre, el día 20 de junio de 2002, debido a la venta simulada que celebro con sus hermanos EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA Y JUDITH GARCÍA ARAQUE, se han visto afectados en su patrimonio ya que quedaron excluidos de la posibilidad de que se le transmitiera una parte de la herencia representada en dicho bien, y que por este motivo es por lo que demandan a los ciudadanos EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA Y JUDITH GARCÍA ARAQUE, por la compra-venta simulada que efectuaron con su padre, de esta misma forma solicitaron se declare judicialmente la nulidad total de la venta celebrada y como consecuencia se declare que el bien inmueble descrito, les pertenece en co-propiedad a los hermanos EDGAR, INES, ESMERALDA, HENDER, JUDITH Y MICHAEL GARCÍA por ser herederos por derecho propio de su padre JOSÉ RODRIGO GRACÍA.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado (F. 01 al 17).

El Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, admite dicha demanda en fecha 20 de enero de 2003 y se ordena la citación de los demandados.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, ese Juzgado consideró que la solicitud de la medida no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por tanto solicito caución de acuerdo a lo establecido en el artículo 590 ejusdem (F. 25).
A los folios 26 al 32 corren actuaciones relacionadas con la citación de los demandados; en fechas 04 y 05 de junio de 2003 en abogado MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA Y JUDITH GARCÍA ARAQUE, presentó escritos de contestación a la demanda, alegó como excepción de previo pronunciamiento, la nulidad de determinados actos ejecutados por ante ese Tribunal, igualmente opuso a los demandantes la falta de cualidad o falta de interés del actor o el demandado para intentar o sostener el juicio y seguidamente contesta el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de demanda.

Al folio 48 corre poder apud-acta conferido al abogado MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ por el ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA; al folio 49 poder apud-acta conferido al abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA por los ciudadanos ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO Y HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA;

A los folios 51 al 53 corre escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en él promueve el mérito favorable de autos especialmente la relación de hechos expuestos en el libelo de demanda, las testimoniales de los ciudadanos Luis Alfonso Sánchez Méndez, María Yanube Angarita, Luis Gregorio García , Fabio Barrio González, Carlos Roberto Navarro, José Gregorio Rodríguez, Nicolás duarte, Víctor Torres y Armando Casañas, también solicitó inspección judicial y por último el documento de venta objeto de la presente acción; a los folios 55 al 68 corre escrito de pruebas presentado por el abogado MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, en él invocó el favor y mérito de autos especialmente los errores cometidos por la parte actora en referencia a la fecha de los documentos, promovió recibos de servicio, copia simple de documento registrado, fotocopia de la venta del fondo de comercio, copia certificada de la venta de derechos y acciones y por último promovió la unidad procesal de pruebas y el derecho de repreguntar testigos.
En fecha 10 de julio de 2003, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora y con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal no las admite por cuanto fueron presentadas fuera del lapso, no obstante se admitió la prueba de documentos públicos de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 83 al 85 tuvo oportunidad el acto fijado para oír el testimonial del ciudadano Carlos Alberto Navarro; a los folios 86 y 87 corre declaración testimonial del ciudadano José Gregorio Rodríguez; a los folio 89 y 90 declaración testimonial del ciudadano Víctor Torres Moros; a los folios 91 y 92 declaración testimonial del ciudadano Armando Casañas.

En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando procedente la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener en juicio, asimismo declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costa a la parte actora; a los folio 101 y 102 el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA se dio por notificado de la sentencia; a los folios 103 y 103 consta la notificación del ciudadano EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA; a los 105 al 115 actuaciones relacionadas a la notificación de la ciudadana JUDITH GARCÍA ARAQUE.

En fecha 21 de junio de 2004, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA consignó escrito por medio del cual apeló de la sentencia definitiva dictada el fecha 11 de marzo de 2004; dicha apelación se oyó en ambos efectos por auto de fecha 28 de junio de 2004 inserto al folio 117.

En fecha 02 de septiembre de 2004, se recibe por ante este Tribunal de Primera Instancia, el presente expediente, dándosele entrada y avocándose el Juez Temporal al conocimiento de la causa (F. 120); y en fecha 06 de octubre de 20004 el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, presentó escrito de informes constante de un folio útil.


EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Conoce en segundo grado de Jurisdicción este Juzgado de Primera Instancia, en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2004, la cual declaró procedente la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener en juicio y declaró sin lugar la demanda propuesta y condenó en costas a la parte accionante.

Observa quien juzga, que la parte actora demanda la simulación y nulidad del documento de compra-venta celebrado entre su padre JOSÉ RODRIGO GARCÍA y sus hermanos EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA Y JUDITH GARCÍA ARAQUE, alegando que se han visto afectados en su patrimonio debido a que quedaron excluidos de la posibilidad de que se le transmitiera una parte de la herencia representada en el bien objeto de la venta, lo que les ocasionó empobrecimiento en su patrimonio al no adquirir la cuota o parte de la herencia que les correspondería por ley o por testamento.

Por otra parte, los demandados en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegan como excepción de previo pronunciamiento, la nulidad de determinados actos ejecutados por ante ese Tribunal, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen a los demandantes la falta de cualidad o falta de interés del actor o el demandado para intentar o sostener el juicio y seguidamente contesta el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de demanda.

Manifiestan que los demandantes carecen de cualidad para actuar en nombre de sus otros hermanos, asimismo expresan no tener interés en mantener la presente causa, por cuanto los documentos contenidos en el petitorio en cuanto a las fechas no corresponden con los documentos de su propiedad.

Ahora bien, quién aquí suscribe para resolver la defensa previa opuesta, como cuestión de previo pronunciamiento, observa lo siguiente;

En el caso bajo análisis, considera este Juzgador la existencia de un litisconsorcio necesario, debido a que la parte actora esta compuesta por los ciudadanos ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO Y HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA los cuales forman parte de una comunidad hereditaria, integrada por los herederos del ciudadano JOSÉ RODRIGO GARCÍA, los ciudadanos EDGAR GERMAN, JUDITH, INES, MICHAEL, ESMERALDA Y HENDER GARCIA, siendo los actores, sólo dos de ellos.

A este tenor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, señaló al respecto lo siguiente;

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por eso se llama listisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. ...”. (Cuenca, H. “derecho procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (...).”

De la jurisprudencia up supra citada se desprende el alcance del listisconsorcio necesario o forzoso, una vez analizada, este juzgador apreciar que la parte demanda aduce la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto carecen de cualidad para actuar en nombre de sus hermanos GLORIA INES Y MICHAEL NELY GARCÍA. Al respecto se observa que consta de autos una serie de documentos públicos que demuestran el parentesco por consaguinidad de los actores, de los demandados y de los dos hermanos que no se hicieron parte en el juicio, con su padre el ciudadano JOSÉ RODRIGO GARCÍA, lo cual define que estamos en presencia de una comunidad hereditaria pro indivisa, integrada por todos los hijos del causante.

De allí se infiere, que es preciso aplicar las reglas sobre el listisconsorcio necesario, en virtud de los efectos que causaría la decisión, ya que de ser declara con lugar la presente demanda se beneficiaría no solo la parte actora, sino también los otros dos hijos del causante ya que les correspondería al igual que a sus hermanos, una cuota parte de la herencia representada en el bien objeto de la venta.

En atención al estudio que antecede, es determinante para este sentenciador concluir que en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, ya que la parte actora ha debido integrarse por una litisconsorcio necesario compuesto por los actores y por los dos hijos restantes del causante ya mencionados, los cuales deben obrar conjuntamente.

En tal sentido y en virtud de la naturaleza de la presente decisión, luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, ya que la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada debe ser declarada procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 21 de junio de 2004, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2004.

SEGUNDO: Procedente la Defensa de Fondo de la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio, bajo las motivaciones anteriormente expuestas y Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos ESMERALDA GARCÍA DE MALDONADO Y HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, en contra de los ciudadanos EDGAR GERMAN GARCÍA PINEDA Y JUDITH GARCÍA ARAQUE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2004, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ