REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de noviembre de 2004.


194° y 145°

Visto el escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrito por los ciudadanos ATILIO AYONA RAMÍREZ y CRUZ DELINA VILLAMIZAR DE AYONA, quienes actuaron con el carácter de parte demandada y debidamente asistidos de abogado, contentivo de la oposición a la ejecución de hipoteca fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido.
Alegaron los opositores, que los intereses y los honorarios de abogado estimados por los actores en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.632.000,00) y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.649.600,00) respectivamente, no estaban garantizados expresamente en el documento constitutivo de hipoteca, que por tal razón en el auto de admisión debieron ser excluidos ; que el procedimiento de ejecución de hipoteca, supone y obliga a que el juez estudie y analice el documento constitutivo de hipoteca y determine que accesorios están garantizados y cubiertos con la hipoteca, a los fines indicados en el artículo 661 ejeusdem.
Planteada como quedó la incidencia, quien aquí decide observa el contenido del ordinal 5° del artículo 663, que sirvió de fundamento legal de la presente oposición.
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
Conforme al computo de los lapsos procesales, se constató que la oposición fue interpuesta dentro del lapso legal, por lo que, se pasa a resolver la misma dentro de los siguientes términos.
Es evidente que la hipoteca se constituyó hasta por la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.200.000,00) para garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones allí contenidas, las cuales eran el préstamo otorgado, los intereses pactados y los honorarios de abogado, de eso no hay duda, pues así consta en el documento inserto al folio seis y siete de la presente causa.
Por otro lado se observa, que los actores demandaron el pago del préstamo que ascendía a la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.200.000,00), los intereses calculados en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.632.000,00) y los honorarios de abogado estimados en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.649.600,00).
Ahora bien, consta en el auto de admisión inserto al folio 13, que a los demandados se les intimó para que pagaran el capital adeudado que ascendía a la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.200.000,00), y dado que, hasta dicha suma se había constituido la hipoteca, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no les intimó al pago de intereses ni honorarios como lo había solicitado la parte actora, no porque no estuviesen garantizados con la hipoteca, sino porque, la suma adeudada sobrepasaba el monto garantizado con la hipoteca.
De manera tal, que si se estudio y revisó el documento constitutivo de hipoteca, para determinar que era lo que estaba garantizado con la misma y hasta que monto, por esa razón no se incluyó en el auto de admisión la intimación de intereses y honorarios, como lo pretendía la parte actora.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que no existe la disconformidad a la que hace referencia la parte demandada, pues como ya se dijo, sólo se les intimó para que pagaran hasta el monto establecido en la hipoteca quedando por fuera las demás pretensiones, en consecuencia, SE RECHAZA LA OPOSICIÓN formulada por no estar ajustada con los requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (FDO)Abg. José Gregorio Andrade Pernia. Juez Temporal. (FDO) Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario.