REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
193° y 144°
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE PARTES
Parte Demandante: CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.302.920, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira; la adolescente LORIANA LOZADA CONTRERAS y de la niña LUDRIANA LOZADA CONTRERAS, domiciliadas igualmente en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Parte Demandada: DAICY ANGELICA LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.210.281, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la Parte Demandante: abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.885.213 y 9.466.898, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo las matrículas números 15.896 y 53.375, respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandada: abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.634.339, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matrícula número 80.220.
Motivo de la Causa: Simulación.
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
En fecha 25 de noviembre de 2003 fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de simulación interpuesta por las ciudadanas CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, LORIANA LOZADA CONTRERAS y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS en contra de DAICY ANGELICA LOZADA, en la cual señalan los siguientes hechos:
1) Que son causahabientes a titulo universal del ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA, el cual en fecha 23 de diciembre de 1996 aceptó una letra de cambio a favor del ciudadano RICARDO VIVAS, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), para ser pagada en fecha 23 de diciembre de 1997, sin que a su vencimiento NESTOR ALEXANDER LOZADA tuviera las posibilidades de cancelarla, razón por la cual, ante las gestiones de cobro y amenazas del beneficiario de la letra de cambio, NESTOR ALEXANDER LOZADA optó por traspasar todos sus bienes a los fines de dejar ilusorias las acciones de su acreedor, de la siguiente manera:
A) Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (04-05-1998), bajo el N°.14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, traspasó a la ciudadana DAICY ANGELICA LOZADA, quien era su hermana, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: 94ASAB; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4 CABINA DOBLE; AÑO: 1997; COLOR: VERDE INGLES; SERIAL DE CARROCERÍA: RN1067013138, SERIAL DE MOTOR: 22R4165227; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, y señalan que dicho traspaso se realizo simulando una venta, colocándose como precio la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.500.000,00).
B) Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo dos, Protocolo Primero, traspasó a la ciudadana DAICY ANGELICA LOZADA, los siguientes bienes inmuebles: a) Un lote de terreno propio, ubicado en la población de Umuquena, actual Parroquia del mismo nombre del hoy Municipio Panamericano, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: con calle Pública o principal, FONDO Y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Macario Sánchez, COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Francisco Antonio Mora; b) Un lote de terreno con la misma ubicación del anterior, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88 Mts.), con calle pública o principal; FONDO: Ocho metros (8 Mts.), con propiedad que fue de Juan de Jesús Mora. LADO DERECHO: Treinta y nueve metros con cincuenta y uno centímetros (39,51 Mts.), con propiedad que es o fue de Francisco Mora; LADO IZQUIERDO: Igual medida de la anterior con propiedad que es o fue de José Moncada; c) Un lote de terreno que mide por el frente siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) e igual medida por el fondo y de frente a fondo mide veintitrés metros (23 Mts), con la misma ubicación a los lotes antes descritos comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle Pública; FONDO: Con propiedad que es o fue de Celio Chacón; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Francisco Mora; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Amable Labrador; d) Una casa totalmente ampliada y remodelada en su estructura con techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, instalaciones de agua, cloacas y luz eléctricas, sobre la cual existe bases de concretos para futura construcción de una segunda planta, construida en el lote de terreno descrito en el literal anterior. También, se encuentra una casa de dos plantas, construida continua a la anterior sobre los lotes de terreno descritos, en paredes de bloque y ladrillos, pisos de cemento, en la primera planta, techo de platabanda en una parte y en la otra techo de acerolit sobre estructura de hierro, en la segunda planta techo de acerolit sobre estructura de hierro todos con puertas de hierro y madera e instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica. Igualmente, se incluyó una edificación continua a las casas descritas, conformada por una construcción de tres plantas, siendo las dos primeras plantas en techo de platabanda y la última techada con acerolit sobre estructura de hierro, el resto de dicha construcción es en paredes de bloque y ladrillo, pisos de cemento e instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica. De igual forma se incluyó dos galpones o garajes, techados de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento y sus respectivos portones de hierro. Los inmuebles descritos anteriormente, se encuentran unidos entre si, formando una sola edificación, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos generales y actualizados: FRENTE: Veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts.), con la calle uno o principal; FONDO: Desde el extremo del costado izquierdo en línea recta y en una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts.) colinda con propiedad de PACA SEBORUCO, continúa la línea del lindero hasta formar una ele mayúscula invertida, siendo la parte horizontal de dicha letra la que forma otra parte del fondo con una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.) y colinda con propiedad del Consejo Municipal; COSTADO DERECHO: El lindero se inicia en el extremo derecho del frente en línea recta hasta llegar a cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts.), aquí la línea del lindero forma ángulo de noventa grados y sobresale en un metros con setenta centímetros (1,70 Mts.), formando en este punto un pequeño frente, luego la línea se quiebra y forma ángulo de noventa grados y continúa en forma recta en una extensión de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts.), colinda hasta aquí con propiedad de José Moncada y María Mora de Moncada, a partir de esta medida se forma la segunda parte del fondo y la letra ele mayúscula invertida antes indica siendo la parte vertical de la referida letra, con una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.) hasta el extremo derecho del fondo otra parte de este costado que colinda con propiedad del Consejo Municipal; COSTADO IZQUIERDO: Este lindero se inicia en extremo izquierdo del frente y a los cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts.), se forma un ángulo con radio hacia dentro con un metro con sesenta centímetros (1,60 Mts.), constituyéndose un pequeño fondo a la altura de esta medida y por este costado, luego el lindero forma nuevo ángulo de noventa grados y continúa en línea recta hasta el extremo izquierdo del fondo, con una extensión de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60 Mts.), colindado con propiedad de Antonio Mora. Que igualmente había traspasado todos los derechos y acciones que le correspondía sobre un lote de terreno propio, ubicado en la población Municipio y Estado ya citados, en lo cual se encuentra una casa para habitación, construida en paredes de bloque y piso, techo de teja, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera con divisiones internas en varias habitaciones, con instalaciones de agua, luz y demás anexidades propias, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Mide ocho metros (8 Mts.) y va en igual medida hacia el fondo hasta el punto donde desemboca una cañería y de ahí en adelante se reduce a cinco metros, da con calle pública Nro. 1; FONDO: con terrenos que son o fueron de Juan Mora; LADO DERECHO: Paredes propias, separa terrenos que son o fueron de Audelino Sánchez; LADO IZQUIERDO: Paredes propias, da con terrenos que es o fue de Ramón Arcángel Sánchez. Alegan que dicho traspaso se hace simulando una venta, colocándose como precio la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00), la cual nunca fue entrega por la ciudadana DAICY ANGELICA LOZADA.
C) Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 31 de agosto de 1999, bajo el N° 24, Tomo tres, Protocolo Primero, realizan aclaratoria del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo dos, Protocolo Primero, y
D) Mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo Dos, Protocolo Primero, la demandante CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, traspasa a la ciudadana DAICY ANGELICA LOZADA, un bien inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Fonseca de la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, comprendido dicho lote dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide diez metros (10 mts.), da con calle Pública Nº 6; FONDO: Igual medida a la anterior, da con propiedades de María García, separa paredes de bloque propias; COSTADO DERECHO: Con propiedad de Fernando Lozada Gandica, separa pared de bloque propia, mide treinta metros (30 mts.); LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Graciliano Mora, separa pared de bloque propia, mide treinta metros (30 mts.). Y las mejoras construidas en dicho terreno consistente en una casa. Alegan que dicho traspaso también se hace simulando una venta, en la cual se coloca como precio la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500.000,00), suma que nunca fue entrega por ciudadana DAICY ANGELICA LOZADA.
E) Mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de julio de 1998, bajo el N°.73, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, traspasa a la demandada, simulando una venta, el Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT Y BILLARES SAN JOSE” que funciona en unos de los inmuebles traspasados, ubicado en la calle uno 3-70 de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira. Alegan que dicho traspaso también se hace simulando una venta, en la cual se coloca como precio la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.500.000,00), suma que nunca fue entrega por la demandada.
2) Que a los fines de dejar ilusorias las acciones de su acreedor, NESTOR ALEXANDER LOZADA hizo que la demandada le diera en comodato en forma simulada los muebles y enseres del hogar de NESTOR ALEXANDER LOZADA y CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, bajo el N°.66, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la demandada simula dar, declarando que los mismos le pertenecían por compras hechas a una sola casa comercial: “Importaciones y Exportaciones Lorhena", los cuales fueron ampliamente descritos en el libelo de la demanda.
3) Que todas las ventas se hicieron solo con la finalidad de evitar la ejecución de dichos inmuebles por los acreedores del ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA, pues la intención real de las partes no era la realizar esas ventas, motivo por el cual la ciudadana DAYCY ANGELICA LOZADA no entregó el precio establecido en los documentos, ya que no tenía la capacidad económica para comprar esos bienes.
4) Que NESTOR ALEXANDER LOZADA siguió ejerciendo la posesión sobre los citados bienes.
5) Que en fecha 22 de junio de 2003 el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA fallece dejando como herederos a su esposa, CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA y sus dos hijas, LORIANA LOZADA CONTRERAS y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS.
Es así como la parte actora alega que las ventas efectuadas a la demandada, mediante los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998 y 16 de julio de 1998, así como el comodato otorgado mediante documento de fecha 12 de mayo de 1998, sólo se hicieron con el fin de evitar la ejecución de los bienes objeto de tales contratos por parte de los acreedores del ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA, con el acuerdo oculto entre las partes de que tales bienes seguirían siendo propiedad de NESTOR ALEXANDER LOZADA y de su esposa, pues una vez pasara el peligro de ejecución, se efectuarían los traspasos correspondientes, por lo que solicitan la nulidad de los contratos celebrados por simulación, la reivindicación y restitución materialmente a sus representadas de todos los bienes sobre los que versan los contratos citados.
Estimaron la demanda en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130.000.000,00), valor de los bienes objeto de los contratos efectuados bajo simulación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 20 de febrero de 2004, la ciudadana DAYCY ANGELICA LOZADA, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, señalando lo siguiente:
1) Que era cierto que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA había aceptado una letra de cambio a favor del ciudadano RICARDO VIVAS, la cual debía ser pagada en fecha 23 de diciembre de 1997, y que había sido pagada al mes de demandada, ya que la demanda a que hace mención había sido admitida por ante este Juzgado en fecha 18 de mayo de 1998 y dentro de las 6 semanas siguientes se le puso fin al juicio mediante transacción homologada por el tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 1998, razón por la cual rechazó y contradijo la afirmación de la parte demandante en relación con el anunció de las acciones legales por parte del beneficiario de la mencionada letra de cambio.
2) Rechazó y contradijo la afirmación de los demandantes por lo que respecta a la compra del vehículo, placas 94ASAB, ya que como se desprendía del documento autentico, citado por la demandante, dicho vehículo lo adquirió por la suma de Bs. 10.500.000,00.
3) Que la demandante fue parte interviniente en dicho contrato de venta, que hoy sostiene como simulado, por lo cual para probar la existencia de una voluntad real, la única prueba era el contra documento que pruebe la existencia de la voluntad real con la voluntad discordante con la aparentemente manifestada en el negocio simulado.
4) Negó, rechazo y contradijo, lo afirmado por los demandantes, sobre que el traspaso se hizo simulando una venta, ya que los inmuebles descritos en el libelo de la demanda son de su exclusiva propiedad, por haberlos adquirido conforme a los documentos públicos debidamente protocolizados y una vez adquiridos había ejercido sobre los mismos el derecho de usar, gozar y disfrutar de una manera exclusiva y que lo había hecho recibiendo los frutos civiles, que algunos de ellos producen, por haberlos arrendado.
5) Señaló que sobre los lotes de terreno citados en el libelo de la demanda, se encontraban construidas las siguientes mejoras: una casa de dos plantas, una planta baja contiene tres pequeños locales comerciales, en uno de ellos existe un fondo de comercio de su propiedad y el cual administra directamente, consistente en un bar y los dos restantes locales los cuales tiene arrendados a una misma persona y allí funcionan una panadería y un restaurante.
6) Que el lote de terreno que medía por el frente siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) e igual medida por el fondo y de frente a fondo mide veintitrés metros (23 Mts), con la misma ubicación a los lotes descritos comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle Pública; FONDO: Con propiedad que es o fue de Celio Chacón; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Francisco Mora; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Amable Labrador, es de su exclusiva propiedad y posterior al mismo y teniendo de por medio otro inmueble propiedad de otra persona se encuentra construida sobre un lote de terreno unas mejoras que también le pertenece por haberlas adquirido según consta en documento protocolizados en fecha 5 de mayo de 1998 por una suma de Bs. 5.000.000,00, que era el precio real del mercado inmobiliario para esa fecha.
7) Señala la demandada que ella no compró dos galpones pues entre las mejoras de los tres lotes de terreno señalados en el libelo de la demanda no existe galpón alguno.
8) Por otra parte alega que es cierto que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo dos, Protocolo Primero, le compró a la demandante el inmueble descrito en el libelo de la demanda por la suma de Bs. 2.500.000,00 siendo ese el precio real del inmueble para esa fecha de acuerdo con el mercado inmobiliario.
9) Negó y rechazó las siguientes afirmaciones realizadas por la parte demandante: “1.) Que “LA DEMANDADA” no tenía la suficiente capacidad o solvencia económica para adquirir todos los bienes que le traspasó “EL CAUSANTE”, pues su actividad económica es de maestra en una escuela nacional; 2) La inejecución material de los contratos de venta por parte “EL CAUSANTE”, ya que el mismo siguió en posesión de los bienes, habitándolos y administrándolos; 3) El precio vil que se le dio a los inmuebles en cada una de las ventas, pues el valor de los mismos para el momento de efectuarse tales ventas, era muy superior al colocado en cada uno de los documentos”.
En general rechazó y contradijo todos los indicios que los demandantes señalaron en el libelo de la demanda. Asimismo rechazó la estimación de la demanda por considerar que la misma era exagerada.
DE LOS INFORMES
Los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, con el carácter de apoderados de la parte demandante, presentaron escrito contentivo de informes, en el que hicieron un resumen de las actuaciones contenidas en el expediente, alegando los indicios que se desprenden de las pruebas aportadas y solicitando se declarara con lugar la presente demanda. (Folios 444 al 451).
El abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes e hizo una síntesis de los hechos, concluyendo que la demanda debía ser declarada sin lugar por cuanto la parte actora al solicitar la reivindicación de los bienes vendidos destruyen el elemento indiciario a su favor y mas aun cuando hay documentos públicos que demuestran que su mandante los tiene alquilados, aunado al hecho de que el causante no se insolventó y no habiendo probado la parte actora la cadena de indicios que lleve a la certeza de que las ventas fueron simuladas (Folios 452 al 466).
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) A los folios 40 al 46 corre justificativo de únicos y universales herederos levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de septiembre de 2003, el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, se establece una presunción de que las ciudadanas CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, LORIANA LOZADA CONTRERAS y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS son las únicas y universales herederas del ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA.
2) A los folios 68 al 72 corre libelo de demanda y auto de admisión que cursó por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 11966, el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, y por tanto hace fe de que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA fue demandado por el ciudadano RICARDO VIVAS, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 con fundamento en una letra de cambio aceptada en fecha 23 de diciembre de 1996, admitiéndose tal demanda en fecha 18 de mayo de 1.998.
3) A los folios 73 al 74, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (04-05-1998), bajo el N°.14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace fe, salvo la simulación que pudiere demostrarse del mismo, de que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA dio venta a la ciudadana DAYCY ANGELICA LOZADA en esa fecha, un vehículo con las siguientes características: PLACA: 94ASAB; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4 CABINA DOBLE; AÑO: 1997; COLOR: VERDE INGLES; SERIAL DE CARROCERÍA: RN1067013138, SERIAL DE MOTOR: 22R4165227; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, por a cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.500.000,00).
4) A los folios 75 al 77, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo dos, Protocolo Primero, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, salvo la simulación que pudiere demostrarse del mismo, que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA dio en venta a la ciudadana DAYCY ANGELICA LOZADA en esa fecha y por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00), los siguientes bienes:
a. Un lote de terreno propio, ubicado en la población de Umuquena, actual Parroquia del mismo nombre del hoy Municipio Panamericano, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: con calle Pública o principal, FONDO Y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Macario Sánchez, COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Francisco Antonio Mora;
b. Un lote de terreno con la misma ubicación del anterior, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88 Mts.), con calle pública o principal; FONDO: Ocho metros (8 Mts.), con propiedad que fue de Juan de Jesús Mora. LADO DERECHO: Treinta y nueve metros con cincuenta y uno centímetros (39,51 Mts.), con propiedad que es o fue de Francisco Mora; LADO IZQUIERDO: Igual medida de la anterior con propiedad que es o fue de José Moncada;
c. Un lote de terreno que mide por el frente siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) e igual medida por el fondo y de frente a fondo mide veintitrés metros (23 Mts), con la misma ubicación a los lotes antes descritos comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle Pública; FONDO: Con propiedad que es o fue de Celio Chacón; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Francisco Mora; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Amable Labrador;
d. Una casa totalmente ampliada y remodelada en su estructura con techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque, instalaciones de agua, cloacas y luz eléctricas, sobre la cual existe bases de concretos para futura construcción de una segunda planta, construida en el lote de terreno descrito en el literal anterior. También, se encuentra una casa de dos plantas, construida continua a la anterior sobre los lotes de terreno descritos, en paredes de bloque y ladrillos, pisos de cemento, en la primera planta, techo de platabanda en una parte y en la otra techo de acerolit sobre estructura de hierro, en la segunda planta techo de acerolit sobre estructura de hierro todos con puertas de hierro y madera e instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica. Igualmente, se incluyó una edificación continua a las casas descritas, conformada por una construcción de tres plantas, siendo las dos primeras plantas en techo de platabanda y la última techada con acerolit sobre estructura de hierro, el resto de dicha construcción es en paredes de bloque y ladrillo, pisos de cemento e instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica. De igual forma se incluyó dos galpones o garajes, techados de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento y sus respectivos portones de hierro. Los inmuebles descritos anteriormente, se encuentran unidos entre si, formando una sola edificación, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos generales y actualizados: FRENTE: Veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts.), con la calle uno o principal; FONDO: Desde el extremo del costado izquierdo en línea recta y en una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts.) colinda con propiedad de PACA SEBORUCO, continúa la línea del lindero hasta formar una ele mayúscula invertida, siendo la parte horizontal de dicha letra la que forma otra parte del fondo con una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.) y colinda con propiedad del Consejo Municipal; COSTADO DERECHO: El lindero se inicia en el extremo derecho del frente en línea recta hasta llegar a cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts.), aquí la línea del lindero forma ángulo de noventa grados y sobresale en un metros con setenta centímetros (1,70 Mts.), formando en este punto un pequeño frente, luego la línea se quiebra y forma ángulo de noventa grados y continúa en forma recta en una extensión de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts.), colinda hasta aquí con propiedad de José Moncada y María Mora de Moncada, a partir de esta medida se forma la segunda parte del fondo y la letra ele mayúscula invertida antes indica siendo la parte vertical de la referida letra, con una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.) hasta el extremo derecho del fondo otra parte de este costado que colinda con propiedad del Consejo Municipal; COSTADO IZQUIERDO: Este lindero se inicia en extremo izquierdo del frente y a los cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts.), se forma un ángulo con radio hacia dentro con un metro con sesenta centímetros (1,60 Mts.), constituyéndose un pequeño fondo a la altura de esta medida y por este costado, luego el lindero forma nuevo ángulo de noventa grados y continúa en línea recta hasta el extremo izquierdo del fondo, con una extensión de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60 Mts.), colindado con propiedad de Antonio Mora.
e. Los derechos y acciones que le correspondía sobre un lote de terreno propio, ubicado en la población Municipio y Estado ya citados, en lo cual se encuentra una casa para habitación, construida en paredes de bloque y piso, techo de teja, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera con divisiones internas en varias habitaciones, con instalaciones de agua, luz y demás anexidades propias, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Mide ocho metros (8 Mts.) y va en igual medida hacia el fondo hasta el punto donde desemboca una cañería y de ahí en adelante se reduce a cinco metros, da con calle pública Nro. 1; FONDO: con terrenos que son o fueron de Juan Mora; LADO DERECHO: Paredes propias, separa terrenos que son o fueron de Audelino Sánchez; LADO IZQUIERDO: Paredes propias, da con terrenos que es o fue de Ramón Arcángel Sánchez.
5) A los folios 78 al 79 corre documento aclaratorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 31 de agosto de 1999, bajo el N° 24, Tomo tres, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se realizó aclaratoria del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo dos, Protocolo Primero.
6) A los folios 80 al 81, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo dos, Protocolo Primero, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, salvo la simulación que pudiere demostrarse del mismo, que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA dio en venta a la ciudadana DAYCY ANGELICA LOZADA en esa fecha y por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500.000,00), un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Fonseca de la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, comprendido dicho lote dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide diez metros (10 mts.), da con calle Pública Nº 6; FONDO: Igual medida a la anterior, da con propiedades de María García, separa paredes de bloque propias; COSTADO DERECHO: Con propiedad de Fernando Lozada Gandica, separa pared de bloque propia, mide treinta metros (30 mts.); LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Graciliano Mora, separa pared de bloque propia, mide treinta metros (30 mts.), en cuyo terreno se ha construido mejoras consistente en una casa.
7) Al folio 82 al 83, corre documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, bajo el N°.66, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace fe, salvo la simulación que pudiere demostrarse del mismo, de que la ciudadana DAYCY ANGELICA LOZADA dio en comodato a los ciudadanos NESTOR ALEXANDER LOZADA y CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA los siguientes bienes, los cuales le pertenecen por compra que ella hizo a Importaciones y Exportaciones “Lorhena": a) Una lavadora, Serial BE041204, Mod. 200 1-N, Mundo Blanco, Color Beige. b) Un Compac Disc, Sony L BT-A15, Modelo N°. PS-LX49P, serial N°. YA4485848, 4-949-108-01, Modelo Nº HCD-A15, Serial Nº 4486557. c) Un juego de cuarto matrimonial-cama, peinadora, escaparate de tres cuerpos, todo de fórmica color blanco y fucsia, Modelo Faviola, un colchón paradise. d) Un compac Disc, Sony LBT-A295,5 Disc, Modelo Nº PS-LX56P, Serial YA515129, 4-963-799-01, Modelo Nº HCD-A295, Serial Nº 4401293. e) Un VHS HQ, 4HEAD, GOLDSTAR, Modelo N°. R-E44M AC100-24OV auto 50/60HZ 19w, Serial Nº FIX. f) Un T.V., GOLDSTAR, Modelo Nº CMT-2865 AC100-240V 60 Hz 130w, Serial Nº KC20200345. g) Un T/V/ GOLDSTAR Cinemaster, Modelo Nº CN-20C40, AC100-24DV, 5060Hz, 9ow, Serial Nº KC407000528. h) Un corral-cuna, de madera, color blanco y su respectivo colchón. i) Un juego de comedor de fórmica de seis (6) puestos, color amarillo. j) Un juego de comedor de madera y vidrio de seis (6) sillas-puestos, Un ceibo de madera y vidrio dividido en dos cuerpos separables. k) Un juego de sillas chinas y su respectiva mesa, Un juego de ollas visión-vidrio. l) Un juego de sillas de hierro, color dorado, marrón y beige, Un juego de muebles de madera con cojines floriados. m) Un aire acondicionado, 110 vts, color blanco, madera marca FRIGILUX, Modelo FRYL25-TOB. n) Una cocina, Mundo Blanco, Zanussi, color Beige Modelo 5024ae, Serial 040A235004. o) Una Nevera, Luferca, Serial Nº 092387, Modelo Nº F-10032HC. p) Una máquina de cocer, Singer 875, Nº Rg. 005. q) Una nevera, COMET, Serial Nº 336026, Modelo 4255.
8) A los folios 84 al 104, corren original de dieciocho facturas de compras, dos de la cuales fueron emitidas por Mueblería y Colchonería “El Buen Descuento” y las demás Importaciones y Exportaciones “Lorena”, las cuales fueron emanadas por terceras personas que no son parte en esta causa, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) A los folios 105 al 106, corre documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de julio de 1998, bajo el N°.73, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace fe, de que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA, con consentimiento de su cónyuge, CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, dio en venta a la ciudadana DAYCY ANGELICA LOZADA, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), el Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT Y BILLARES SAN JOSE”.
10) A los folios 107, corre original de documento privado fechado 06 de mayo de 1999, suscrito por ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA, el cual, conforme lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, adquirió fecha cierta con la muerte de éste, la cual ocurrió en fecha 22 de junio de 2.003, documento que se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil y con el mismo se demuestra que la intensión del ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA al celebrar los contratos mediante los siguientes documentos: a) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo dos, Protocolo Primero; b) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo dos, Protocolo Primero; c) El autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de julio de 1998, bajo el N°.73, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; d) El autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, bajo el N°.66, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y e) El autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (04-05-1998), bajo el N°.14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; era efectuar una simulación y mantener la propiedad de los mismo, pues en tal instrumento el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA manifiesta que “todas esas ventas a conciencia de mi hermana son simuladas y el comodato es ficticio así como tambien lo es el traspaso de la camioneta … (omissis) pues todo lo hice para evitar un perjuicio sobre los bienes de la comunidad conyugal y mi hermana está consciente de ello.”
11) Al folio 136 corre copia certificada del acta de matrimonio No. 36 de fecha 14 de marzo de 1991, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 14 de marzo de 1991 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos NESTOR ALEXANDER LOZADA y CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA.
12) Al folio 134 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 198 de fecha 12 de noviembre de 1991 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que la ciudadana LORIANA LOZADA CONTRERAS es hija de NESTOR ALEXANDER LOZADA y CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA.
13) Al folio 135 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 8 de fecha 8 de marzo de 1999 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que la ciudadana LUDRIANA LOZADA CONTRERAS es hija de NESTOR ALEXANDER LOZADA y CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA.
14) Al folio 136 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 82 de fecha 01 de junio de 1965 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA era hijo de ANA MARÍA LOZADA MORA.
15) Al folio 137 corre copia certificada del Acta de Defunción No. 65 de fecha 25 de junio de 2003 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA falleció en fecha 22 de junio de 2.003.
16) Al folio 138 corre copia certificada de la denuncia puesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) del homicidio del ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA, de la cual se evidencia que al momento de la muerte de NESTOR ALEXANDER LOZADA este se encontraba en el vehículo objeto del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (04-05-1998), bajo el N°.14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
17) A los folios 156 al 160 corre copia certificada de actas del juicio que cursa en el expediente número 11.966 de este Juzgado, las cuales por haber sido agregadas en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tales acto y por tanto hace fe que en el juicio que cursaba en el expediente 11.966 de este Tribunal en el cual el ciudadano RICARDO ANTONIO VIVAS había demandado al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA celebraron transacción en fecha 19 de junio de 1.998, la cual fue homologada en fecha 22 de junio de 1.998, levantándose las medidas decretadas en ese juicio.
18) A los folios 161 al 166 corre copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira, el 16 de junio de 1.998, bajo el N°.26, Tomo 30, el cual contiene transacción referida en el número anterior.
19) A los folios 163 al 171 corre documentos públicos de ventas de dos inmuebles efectuadas al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA junto con la certificación de los gravámenes que poseen los mismos, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues tales hechos no son relevantes para la resolución de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, como lo es la simulación de unos contratos.
20) A los folios 172 al 174 corre documento autenticado en fecha 26 de febrero de 2004, por ante la Notaria Pública de Colon, Estado Táchira anotado bajo el No. 64, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana DAISY ANGELICA LOZADA celebró un contrato de arrendamiento en fecha 26 de febrero de 2.004, de uno de los inmuebles objeto de los contratos cuya simulación se demanda en esta causa.
21) A los folios 175 al 176 corre documento autenticado en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira anotado bajo el No. 70, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana DAISY ANGELICA LOZADA celebró un contrato de arrendamiento en fecha 18 de septiembre de 2.003, de uno de los inmuebles objeto de los contratos cuya simulación se demanda en esta causa.
22) A los folios 177 al 178 corre documento autenticado en fecha 24 de septiembre de 2003, por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira anotado bajo el No. 71, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana DAISY ANGELICA LOZADA celebró un contrato de arrendamiento en fecha 24 de septiembre de 2.003, de uno de los inmuebles objeto de los contratos cuya simulación se demanda en esta causa.
23) A los folios 179 al 180 corre documento autenticado en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante la Notaria Pública de Colon, Estado Táchira anotado bajo el No. 72, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana DAISY ANGELICA LOZADA celebró un contrato de arrendamiento en fecha 18 de septiembre de 2.003, de uno de los inmuebles objeto de los contratos cuya simulación se demanda en esta causa.
24) A los folios 181 al 182 corre original de instrumento privado suscrito por terceros que no son parte en esta causa, sin que tales instrumentos fueran ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
25) Al folio 183 corre instrumento privado emanado del Jardín de Infancia Rafael Antonio Uzcátegui, el cual se valorará al analizarse la prueba testimonial que lo ratificó.
26) Al folio 184 corre Certificado de Registro de Vehículo N°.3778208 de fecha 30 de agosto de 2.001, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe, salvo la simulación que pudiere demostrarse del mismo, de que la ciudadana DAISY ANGELICA LOZADA es la propietaria del vehículo con las siguientes características: PLACA: EAJ20E; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 2.001; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB112015822; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
27) A los folios 213 al 215 se encuentra acta de fecha 12 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio de la ciudadana ROSA ALBINA PÉREZ PÉREZ, quien se identificó con la cédula de identidad número 9.121.844, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que el motivo por el cual venía a declarar era por ella era una de las afectadas y en la repregunta segunda declaró que tenía interés en que se resolviera el juicio para que se le devolviera la plata, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.
28) A los folios 216 al 217 se encuentra acta de fecha 12 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio del ciudadano FILIBERTO RIVAS, quien se identificó con la cédula de identidad número 9.356.906, el cual declaró que conocía NESTOR ALEXANDER LOZADA porque había sido abogado de su papá y que también era prestamista y también tenía un bar. Que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA vivió durante los años 1.998 al 2.003 en el Barrio Fonseca calle 6, casa N°. 41, de Umuquena, pero que además tenía un bar y tres casas, que quedaban en la calle 6, al lado había otra y en la parte baja del bar. Repreguntado el testigo este contestó que no sabía porque había venido a declarar; que conocía a la ciudadana DAISY ANGELICA LOZADA desde hace años porque era hermana de NESTOR ALEXANDER LOZADA; que los ciudadanos DAISY ANGELICA LOZADA y NESTOR ALEXANDER LOZADA eran padrinos de un hijo de él y que no tenía ningún interés en el juicio. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que NESTOR ALEXANDER LOZADA además de abogado, tenía un bar y era prestamista y que vivió durante los años 1.998 al 2.003 en el Barrio Fonseca calle 6, casa N°. 41, de la población de Umuquena, y que a demás de esa casa tenía un inmueble donde se encontraba el bar y otro al lado.
29) A los folios 219 al 220 se encuentra acta de fecha 13 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio del ciudadano JESÚS ALCIDES RAMÍREZ ROA, quien se identificó con la cédula de identidad número 11.500.789, el cual declaró que conocía NESTOR ALEXANDER LOZADA desde que le había alquilado un inmueble donde funciona una panadería el cual quedaba en la calle 1, entre carreras 3 y 4; que los cánones de arrendamiento durante los años 1.998 al 2.003 se los pagó a NESTOR ALEXANDER LOZADA y que ahora se los pagaba a DAISY ANGELICA LOZADA; que aparte de ese inmueble NESTOR ALEXANDER LOZADA tenía la casa donde vivía y que tenía una camioneta HILUX color verde. Repreguntado el testigo este contestó que había venido a declarar porque se le había pedido el favor y que no sabía que NESTOR ALEXANDER LOZADA tenía dos inmuebles en la población de Coloncito. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 1, entre carreras 3 y 4 le fueron pagados al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA durante los años 1.998 al 2.003 y que NESTOR ALEXANDER LOZADA tenía otra casa donde vivía y que además tenía una camioneta HILUX color verde.
30) A los folios 221 al 223 se encuentra acta de fecha 13 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio del ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ LOZADA, quien se identificó con la cédula de identidad número 5.599.067, el cual declaró que conocía NESTOR ALEXANDER LOZADA porque era familia y le tenía arrendado un inmueble ubicado en la calle 1 de la población de Umuquena; que hasta el mes de junio de 2.003 le había pagado los cánones de arrendamiento a NESTOR ALEXANDER LOZADA y que desde hace cinco meses aproximadamente se los pagaba a DAISY ANGELICA LOZADA; que era primo segundo de NESTOR ALEXANDER LOZADA y además su amigo. Repreguntado el testigo este contestó que había venido a declarar porque le habían pedido el favor; que la señora Lorena era la esposa de NESTOR ALEXANDER LOZADA; que tenía contrato firmado con DAISY ANGELICA LOZADA; que no sabía que NESTOR ALEXANDER LOZADA fuera prestamista y que este último tenía buenas relaciones con DAISY ANGELICA LOZADA, pero que no sabía que NESTOR ALEXANDER LOZADA realizara operaciones comerciales en beneficio de DAISY ANGELICA LOZADA; que no sabía si NESTOR ALEXANDER LOZADA le había pasado otros inmueble a DAISY ANGELICA LOZADA. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que NESTOR ALEXANDER LOZADA le había arrendado un inmueble ubicado en la calle 1 de la población de Umuquena; que hasta el mes de junio de 2.003 le había pagado los cánones de arrendamiento a NESTOR ALEXANDER LOZADA y que desde hace cinco meses aproximadamente se los pagaba a DAISY ANGELICA LOZADA.
31) A los folios 226 al 229 se encuentra acta de fecha 13 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio de la ciudadana MARÍA IRMA ORTEGA, quien se identificó con la cédula de identidad número 9.335.024, la cual declaró que conocía NESTOR ALEXANDER LOZADA porque le había alquilado un apartamento que encontraba en la parte de arriba de la panadería, donde estaba el bar, en el cual había estado alquilada durante cuatro años hasta que ocurrió lo de NESTOR ALEXANDER LOZADA; que los cánones de arrendamiento se los pagaba a NESTOR ALEXANDER LOZADA, quien vivía en el Barrio Padre Fonseca en la calle 6 y que éste tenía una camioneta HILUX color verde. Repreguntada la testigo ésta contestó que había venido a declarar por que la finada de Nestor le había pedido el favor; que NESTOR ALEXANDER LOZADA era quien le había alquilado el inmueble y que no sabía que se lo había vendido a DAISY ANGELICA LOZADA; que el contrato de arrendamiento se había hecho verbal; que el inmueble que había alquilado quedaba mas abajo de la plaza Bolívar, en la parte de arriba de la panadería y debajo estaba el Bar San José; que la dirección donde vivía NESTOR ALEXANDER LOZADA la sabía porque era la calle subiendo y que había ido a esa casa a pagar los cánones de arrendamiento y a los novenarios; que no tenía relación de amistad con NESTOR ALEXANDER LOZADA o Lorena Contreras; que fue al funeral de NESTOR ALEXANDER LOZADA porque Umuquena era un pueblo pequeños y todos se conocían; que no tubo el título de propiedad de la camioneta HILUX pero que NESTOR ALEXANDER LOZADA la cargaba desde hacía mucho tiempo; que no tenía conocimiento que NESTOR ALEXANDER LOZADA tuviera dos propiedades en la población de Coloncito; que no tenía ningún interés en el juicio. La declaración rendida por esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que NESTOR ALEXANDER LOZADA le había alquilado un apartamento que se encontraba en la parte de arriba de la panadería, donde estaba el bar, y que los canónes de arrendamiento durante cuatro años, hasta la muerte de NESTOR ALEXANDER LOZADA se los pagó a él; que NESTOR ALEXANDER LOZADA, vivía en el Barrio Padre Fonseca en la calle 6 y que éste tenía una camioneta HILUX color verde.
32) A los folios 230 al 231 se encuentra acta de fecha 14 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio del ciudadano RICARDO NEPTALÍ MÉLANI DUQUE, quien se identificó con la cédula de identidad número 16.280.560, el cual declaró que conocía a NESTOR ALEXANDER LOZADA porque había vivido en la casa de él donde se encontraba el pool ubicada en la calle 6, entre calles 6 y 7, N°. 3-36, a quien se la había alquilado, pagándole los cánones de arrendamiento hasta junio del año 2.003. Repreguntado el testigo contestó que había venido declarar por los bienes de NESTOR ALEXANDER LOZADA; que a NESTOR ALEXANDER LOZADA y CARMEN LORENA CONTRERAS de LOZADA los había conocido desde hace mucho tiempo pero que no había tenido amistad con ellos; que iba a cumplir dos años en el inmueble alquilado; que actualmente había firmado un contrato de arrendamiento con DAISY ANGELICA LOZADA; que el inmueble alquilado estaba adherido a un pool; una panadería, un local para restaurant, un garaje y dos apartamentos; que había venido a declarar por voluntad propia. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que NESTOR ALEXANDER LOZADA le había alquilado ubicada en la calle 6, entre calles 6 y 7, N°. 3-36, a quien le pagó los cánones de arrendamiento hasta junio del año 2.003.
33) A los folios 232 al 234 se encuentra acta de fecha 14 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio del ciudadano GILBERTO NEIRA MARTÍNEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número 9.193.993, el cual declaró que NESTOR ALEXANDER LOZADA era el dueño del bar ubicado en la calle 1, N°.3-70, ya que le había trabajado a él y con él arreglaba las cuentas; que NESTOR ALEXANDER LOZADA había administrado el bar hasta junio de 2.003, porque él era el único dueño; que NESTOR ALEXANDER LOZADA vivía en la calle 6 y que tenía una HILUX. Repreguntado el testigo contestó que había venido a declarar porque tenía conocimiento de los hechos; que no tenía interés en el juicio; que había trabajado en el bar desde julio a noviembre de 2.002; que luego de dejar de trabajar en el bar siguió frecuentandolo; que había contestado que no conocía a NESTOR ALEXANDER LOZADA porque lo distinguía solamente; que no tenía conocimiento de que NESTOR ALEXANDER LOZADA fuera propietario de dos inmuebles en Coloncito; que distinguía a DAISY ANGELICA LOZADA y CARMEN LORENA CONTRERAS de LOZADA y que había venido a declarar por su propia cuenta. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que NESTOR ALEXANDER LOZADA era el dueño del bar ubicado en la calle 1, N°.3-70, ya el testigo había trabajado para él; que NESTOR ALEXANDER LOZADA había administrado el bar hasta junio de 2.003; que NESTOR ALEXANDER LOZADA vivía en la calle 6 y que tenía una HILUX.
34) A los folios 235 al 238 se encuentra acta de fecha 14 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio del ciudadano OMAR ELI SÁNCHEZ DUQUE, quien se identificó con la cédula de identidad número 10.742.699, el cual declaró conocía a NESTOR ALEXANDER LOZADA el cual trabaja como abogado, arrendaba dinero, tenía un bar y cobraba arriendo por las casas de él; que NESTOR ALEXANDER LOZADA tenía cuatro inmuebles, dos en la calle 1, otras dos casas en el Barrio Padre Fonseca, en la calle 6, una de las cuales era donde vivía NESTOR ALEXANDER LOZADA con su esposa e hijas; que NESTOR ALEXANDER LOZADA tenía una camioneta HILUX color verde; que en el pueblo había comentarios que por problemas de NESTOR ALEXANDER LOZADA que era prestamista y lo iban a embargar le había traspasado los bienes a la hermana para que no se los quitaran; que NESTOR ALEXANDER LOZADA había seguido viviendo en la casa, la camioneta la cargaba todo el tiempo y cobraba alquileres. Repreguntado al testigo este contestó que había venido a declarar porque el sabía lo que había pasado; que no sabía que NESTOR ALEXANDER LOZADA le había vendido unos inmuebles a DAISY ANGELICA LOZADA; que había conocido a NESTOR ALEXANDER LOZADA por cuestiones de trabajo, porque lo había asesorado como abogado y le había hecho algunos documentos; que conocía a CARMEN LORENA CONTRERAS de LOZADA y a sus hijas; que el pueblo todos se conocía por se pequeños; que simplemente distinguía a CARMEN LORENA CONTRERAS de LOZADA; que distinguía a Ricardo Vivas; que sabía que NESTOR ALEXANDER LOZADA cobraba los cánones de arrendamiento porque en una oportunidad estuvo trabajando con él y vio cuando le pagaban, hace como año y medio; que el sabía que hace año y medio Ramón Sánchez vivía en el inmueble; que no sabía que el señor NESTOR ALEXANDER LOZADA fuera propietario de otros inmuebles; que la esposa fue quien le dijo que tenia que venir a declarar y no sabe quien le dijo a ella. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que NESTOR ALEXANDER LOZADA trabajaba como abogado, arrendaba dinero, tenía un bar y cobraba arriendo por las casas de él; que NESTOR ALEXANDER LOZADA tenía cuatro inmuebles, dos en la calle 1, otras dos casas en el Barrio Padre Fonseca, en la calle 6, una de las cuales era donde vivía NESTOR ALEXANDER LOZADA con su esposa e hijas; que NESTOR ALEXANDER LOZADA tenía una camioneta HILUX color verde; que NESTOR ALEXANDER LOZADA había seguido viviendo en la casa, la camioneta la cargaba todo el tiempo y cobraba alquileres a pesar de los rumores de que había traspasado esos bienes.
35) A los folios 239 al 241 se encuentra acta de fecha 15 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio del ciudadano ROBIN JHON DUARTE HERNÁNDEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número 10.851.263, el cual declaró que conocía NESTOR ALEXANDER LOZADA porque le había hechos unos trabajos como abogado y por el Bar que tenía; que cuanto él visitaba el bar el se encontraba allí y tenía unos empleados; que el bar quedaba en la calle 1 a media cuadra de la Plaza Bolívar en Umuquena; que NESTOR ALEXANDER LOZADA administró el bar hasta su muerte; que NESTOR ALEXANDER LOZADA vivía en una casa en la Urbanización Padre Fonseca y tenía una camioneta HILUX hasta que pasó lo que le pasó. Repreguntado el testigo contestó que había venido a declarar porque CARMEN LORENA CONTRERAS de LOZADA le habían dicho que tenía que venir con la cual no le unía ninguna relación; que solamente había conocido a NESTOR ALEXANDER LOZADA en el bar y por cuestiones de trabajo; que no había sido trabajador en el bar; que NESTOR ALEXANDER LOZADA era el dueño del bar porque lo veía mandando a los trabajadores; que en Umuquena se había corrido un rumor que NESTOR ALEXANDER LOZADA había traspasado unos bienes porque lo iban a embargar; que tenía 29 años viviendo en Umuquena y que el vía NESTOR ALEXANDER LOZADA viviendo en la casa del Barrio Fonseca y que no tenía ningún tipo de interés en el juicio. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que NESTOR ALEXANDER LOZADA era el dueño del Bar que quedaba en la calle 1 a media cuadra de la Plaza Bolívar en Umuquena; el cual administró hasta su muerte; que NESTOR ALEXANDER LOZADA vivía en una casa en la Urbanización Padre Fonseca y tenía una camioneta HILUX hasta su muerte.
36) A los folios 242 al 244 se encuentra acta de fecha 15 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio del ciudadano OSMIR GUERRERO CAMARGO, quien se identificó con la cédula de identidad número 11.972.438, el cual declaró que conocía a NESTOR ALEXANDER LOZADA en los Billares San José ubicados en la calle 1 bajando de la plaza Bolívar; que NESTOR ALEXANDER LOZADA era el dueño y él era el administrador ya que arreglaba las cuentas con él hasta que murió; que NESTOR ALEXANDER LOZADA tenía arrendado dos apartamentos y la planta de abajo, cuyos inquilinos siempre le pagaban a NESTOR ALEXANDER LOZADA; que NESTOR ALEXANDER LOZADA vivía en la calle 6 y tenía una camioneta HILUX verde hasta su muerte. Repreguntado el testigo contestó que NESTOR ALEXANDER LOZADA había sido su patrón durante 14 meses hasta el momento de su muerte y luego siguió cuadrando con la viuda; que el bar quedaba mas debajo de la plaza; que no sabía que NESTOR ALEXANDER LOZADA había vendido el bar a DAISY ANGELICA LOZADA; que él era el administrador del bar; que algunos días iba NESTOR ALEXANDER LOZADA y otros no; que para la época del para había ido con NESTOR ALEXANDER LOZADA en la camioneta a buscar cerveza; que tenía solo una relación laboral con NESTOR ALEXANDER LOZADA y CARMEN LORENA CONTRERAS de LOZADA. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que NESTOR ALEXANDER LOZADA era el dueño de los Billares San José ubicados en la calle 1 bajando de la plaza Bolívar; el administrador de ese bar arreglaba las cuentas con NESTOR ALEXANDER LOZADA en los Billares San José ubicados en la calle 1 bajando de la plaza Bolívar; que NESTOR ALEXANDER LOZADA era el dueño y él era el administrador ya que arreglaba las cuentas con él hasta que murió; que NESTOR ALEXANDER LOZADA tenía arrendado dos apartamentos y la planta de abajo, cuyos inquilinos siempre le pagaban a NESTOR ALEXANDER LOZADA; que NESTOR ALEXANDER LOZADA vivía en la calle 6 y tenía una camioneta HILUX verde hasta su muerte; que NESTOR ALEXANDER LOZADA tenía arrendado dos apartamentos y la planta de abajo del inmueble donde se encuentra el bar, cuyos inquilinos siempre le pagaban a NESTOR ALEXANDER LOZADA; que NESTOR ALEXANDER LOZADA vivía en la calle 6 y tenía una camioneta HILUX verde hasta su muerte.
37) A los folios 245 al 247 se encuentra acta de fecha 15 de abril de 2.004, la cual contiene testimonio del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS CASIQUE, quien se identificó con la cédula de identidad número 8.095.265, el cual declaró que conoció a NESTOR ALEXANDER LOZADA porque el distribuía cerveza quien era el dueño de un bar ubicado en la calle 1 a 20 metros de la Plaza Bolívar de Umuquena; NESTOR ALEXANDER LOZADA era quien atendida el bar como dueño; que NESTOR ALEXANDER LOZADA vivía en la calle 6 de Umuquena y tenía una camioneta HILUX doble cabina hasta el momento de su muerte. Repreguntado el testigo contestó: que conocía a Osmir Guerrero; que vendía la cerveza de contado y a crédito; que normalmente le cancelaba NESTOR ALEXANDER LOZADA pero cuando no estaba dejaba el dinero con Osmir Guerrero; que después de la muerte le pagaba la viuda y actualmente un muchacho que está ahí; que no vivía en Umuquena pero iba todos los martes del año hacer el despacho; que durante nueve años le despacho cerveza a NESTOR ALEXANDER LOZADA y por eso sabía donde vivía; que siempre veía que NESTOR ALEXANDER LOZADA se trasportaba en la camioneta HILUX los días martes que él subía; que no tenía conocimiento que NESTOR ALEXANDER LOZADA le había vendido el bar y la camioneta a DAISY ANGELICA LOZADA; que no sabía quien era la familia Luna; que todos los Marte pasa por la casa donde vivía NESTOR ALEXANDER LOZADA y que algunas veces estaba estacionada ahí la camioneta. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que NESTOR ALEXANDER LOZADA administraba como propietario un bar ubicado en la calle1 a 20 metros de la Plaza Bolívar de Umuquena; que NESTOR ALEXANDER LOZADA vivía en la calle 6 de Umuquena y tenía una camioneta HILUX doble cabina hasta el momento de su muerte.
38) A los folios 301 al 303 se encuentra acta de fecha 02 de junio de 2.004, la cual contiene testimonio de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CANCHICA, quien se identificó con la cédula de identidad número 4.468.506, la cual declaró que conocía a DAISY ANGELICA LOZADA por ser compañera de trabajo desde hace 18 años; que DAISY ANGELICA LOZADA conducía vehículos automotores habiendola visto conducir una camioneta HILUX la cual llevaba a la escuela entre los meses de abril y mayo del año 2.003; que la DAISY ANGELICA LOZADA había mencionado que había adquirido esa camioneta. Repreguntada la testigo contestó que no era amiga DAISY ANGELICA LOZADA porque elaboraban en la misma institución, una en preescolar y la otra en básica, teniendo el mismo horario, que veía DAISY ANGELICA LOZADA manejando la camioneta algunas veces, uno que otro día; que luego del mes de junio no la vió más en la camioneta porque había sido robada y que desde hace tres años ha visto conducir a DAISY ANGELICA LOZADA en Corolla verde. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que DAISY ANGELICA LOZADA durante los meses de abril y mayo de 2.003 conducía la camioneta HILUX algunos días.
39) A los folios 304 al 306 se encuentra acta de fecha 02 de junio de 2.004, la cual contiene testimonio de la ciudadana MIRIAM HAIDEE CONTRERAS de ÁNGEL, quien se identificó con la cédula de identidad número 3.311.664, la cual declaró que conocía a DAISY ANGELICA LOZADA porque era vecina de ella y la había visto conducir una camioneta HILUX color verde hace como un año en los meses de abril o mayo, estacionándose frente a su casa y que no sabía si DAISY ANGELICA LOZADA era la propietaria de esa camioneta y que luego la vio conduciendo un vehículo corolla. Repreguntada la testigo contestó que tenía viviendo en el sector como 10 años; que en la época que veía conduciendo a DAISY ANGELICA LOZADA la camioneta era seguido, siempre manejándola ella; que la había visto con el corolla desde hace 2 años y medio aproximadamente; que en varias oportunidades veía a los hermanos visitar a la mamá. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que DAISY ANGELICA LOZADA durante los meses de abril y mayo de 2.003 conducía la camioneta HILUX, conduciendo igualmente un vehículo Corolla.
40) A los folios 307 al 309 se encuentra acta de fecha 02 de junio de 2.004, la cual contiene testimonio de la ciudadana MARÍA TERESA MACERO NUÑEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número 8.386.178, el cual declaró que no conocía DAISY ANGELICA LOZADA porque era vecina y que hace como un año la había visto conducir una camioneta HILUX color verde, entre los meses de marzo a mayo, estacionada en el frente a la casa de su mamá, siempre sola y que no sabía si era la propietaria de esa camioneta. Repreguntada la testigo contestó que creía que DAISY ANGELICA LOZADA viviera con su mamá; que solo la conocía de vista ya que era vecina de su mamá y sabía que ella era la hija. Que veía a DAISY ANGELICA LOZADA manejando la camioneta en algunas oportunidades en los meses de marzo a mayo; que no había visto a otra persona manejando la camioneta. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que DAISY ANGELICA LOZADA durante los meses de abril y mayo de 2.003 conducía la camioneta HILUX en algunas oportunidades.
41) A los folios 314 al 316 se encuentra acta de fecha 03 de junio de 2.004, la cual contiene testimonio del ciudadano LUÍS ALFONSO CONTRERAS, quien se identificó con la cédula de identidad número 5.652.031, el cual declaró que conocía a DAISY ANGELICA LOZADA en virtud de un seguro que le había hecho; que se dedicaba a la venta de seguros y que había visto en varias oportunidades a DAISY ANGELICA LOZADA conducir vehículos; que primero le había asegurado un Fiat Regatta, luego un camioneta Hilux color verde y actualmente un Corolla; que ocasionalmente veía a DAISY ANGELICA LOZADA conducir la camioneta por San Cristóbal; que le había asegurado en la camioneta en el año 2001-2002 y que para el año 2003-2004 no la aseguró porque se la habían robado; que DAISY ANGELICA LOZADA aparecía como propietaria de la camioneta en el seguro y que no sabía quien le había vendido dicho camioneta. Repreguntado el testigo contestó que le vendía seguro a DAISY ANGELICA LOZADA desde el año 2.000 a la cual había visto en la camioneta esporádicamente a finales del año 2.002; que la póliza de la camioneta estuvo vigente hasta marzo-abril del año 2.003 y en esa oportunidad DAISY ANGELICA LOZADA le había dicho que esperara para renovarla y como al mes le manifestó que se la habían robado; que DAISY ANGELICA LOZADA nunca había reportado ningún siniestro porque las pólizas eran de responsabilidad civil; que para tramitar un seguro era necesario que el propietario hiciera directamente la contratación. La declaración rendida por este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con las pruebas documentales insertas en el expediente, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados y que no tiene interés en las resultas del juicio, razón por la cual con esta prueba se demuestra que DAISY ANGELICA LOZADA condujo esporádicamente la camioneta HILUX en la ciudad de San Cristóbal.
42) A los folios 327 corre Partida de Nacimiento No. 2220 de fecha 01 de junio de 1965 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, exhibida por la parte demandada, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que la ciudadana DAISY ANGELICA LOZADA es hija de ANA MARÍA LOZADA MORA.
43) A los folios 328 al 329 se encuentra acta de fecha 04 de junio de 2.004, la cual contiene testimonio de la ciudadana GLORIA MARINA PINZON CÁCERES, quien se identificó con la cédula de identidad número 3.794.296, la cual declaró que conocía DAISY ANGELICA LOZADA porque vendía ropa para dama y niños en el garaje de su casa; que hace algunos años le había hecho un préstamo de dinero y que la mamá le había comentado que ella era propietaria de unos inmuebles Umuquena. Repreguntada la testigo contestó que la ropa que vendía DAISY ANGELICA LOZADA era de niño porque ella misma la había atendido; que el monto del préstamo fue de Bs.500.000,00 a un interés del siete por ciento (7%) y que de los inmuebles en Umuquena solo sabía por comentarios de la mamá. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal pues no existen otros elementos probatorios con los cuales se pueda concordar lo expuesto por la testigo además que los hechos de los inmuebles ubicados en Umuquena que la testigo declaró que eran propiedad de DAISY ANGELICA LOZADA fue por referencia de un tercero, lo cual demuestra no tener conocimiento directo de tales hechos, todo lo cual no le da convicción a este sentenciados.
44) A los folios 342 al 344 se encuentra acta de fecha 14 de junio de 2.004, la cual contiene ratificación mediante prueba testimonial del instrumento privado de fecha 26 de febrero de 2.004 que corre al folio 183, en la cual la ciudadana BELSAY PERNÍA RUIZ, quien se identificó con la cédula de identidad número 5.347.744, declaró que había emitido tal documento en el cual se deja constancia de que la demandada DAISY ANGELICA LOZADA laboraba en el Jardín de Infancia Dr. Rafael Antonio Uzcategui con una carga horaria 33,33 horas, con 20 de años de servicio en el Ministerio de Educación. Repreguntada la testigo declaró que las 33,33 horas a que se hacía referencia en la constancia eran semanales que equivalían a Bs.18.000,00 diarios.
45) A los folios 350 al 407 corre experticia realizada sobre los inmuebles objeto de los contratos de fechas 05 de mayo de 1998, N° 22 y 05 de mayo de 1998, N° 23, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en la avalúos de inmuebles, con la misma se prueba lo siguiente:
a) Que el inmueble conformado por locales comerciales a que se refiere el documento de fecha 05 de mayo de 1998, N° 22, tenía un valor para el 05 de mayo de 1.998 de Bs.34.390.000,00 y restándole el factor de comercialización de Bs.25.156.285,00 y para el 25 de noviembre de 2.003 de Bs.76.110.000,00 y restándole el factor de comercialización de Bs.55.674.465,00.
b) Que el inmueble conformado por una vivienda unifamiliar a que se refiere el documento de fecha 05 de mayo de 1998, N° 22, tenía un valor para el 05 de mayo de 1.998 de Bs.1.790.000,00 y restándole el factor de comercialización de Bs.1.309.385,00 y para el 25 de noviembre de 2.003 de Bs.5.070.000,00 y restándole el factor de comercialización de Bs.3.708.705,00.
c) Que el inmueble conformado por una vivienda unifamiliar a que se refiere el documento de fecha 05 de mayo de 1998, N° 23, tenía un valor para el 05 de mayo de 1.998 de Bs.38.870.000,00 y restándole el factor de comercialización de Bs.28.433.405,00 y para el 25 de noviembre de 2.003 de Bs.69.320.000,00 y restándole el factor de comercialización de Bs.50.707.580,00.
46) A los folios 467 al 469 corre documento público de venta con pacto de retracto de un inmuebles efectuada al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA junto con la certificación de los gravámenes que poseen el mismo, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues tales hechos no son relevantes para la resolución de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, como lo es la simulación de unos contratos.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, previamente a entrar a resolver el fondo de la controversia planteada en este juicio, este Tribunal pasa a decidir sobre la estimación de la demanda realizada por las actoras en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,00), la cual fue rechazada por la parte demandada por ser exagerada.
A tal efecto se observa que la demanda versa sobre la simulación de cinco contratos cuyo objeto son bienes que pueden ser apreciados en dinero, por lo que, habiendo alegado la demandada que tal estimación era exagerada, conforme a las reglas de la carga de la prueba le correspondía demostrar el valor de cada uno de los bienes objeto de esos contratos, a los fines de determinarse si el valor de la demanda dada por las actores excedían del valor que tales bienes tenían para el momento de interponer la demanda.
Sin embargo se observa que en autos solo existe prueba del valor de los bienes de dos de los cinco contratos cuya simulación se solicita, sin que exista prueba del valor para el momento de la interposición de la demanda, del vehículo, fondo de comercio y muebles y enceres del hogar objeto de los restantes tres contratos, razón por la cual tal alegato debe ser rechazado por infundado, quedando firme la estimación de la demanda realizada por las actoras, y así se decide.
En todo caso, se puede apreciar que los inmuebles objeto de dos de los contratos fueron valorados para el 25 de noviembre de 2003, en la experticia realizada, en la suma CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.500.000,00), sin descontar el factor de comercialización el cual no es relevante para dilucidar el valor de la demanda, suma que es suficiente para considerar que la estimación realizada por las demandantes no es exagerada, sin contar el valor de los demás bienes del resto de los contratos.
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Observa el Tribunal que la controversia suscitada en este proceso es la declaratoria de simulación de cinco contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, N°.14; 05 de mayo de 1998, N° 22; 05 de mayo de 1998, N° 23; 12 de mayo de 1998, N°.66 y 16 de julio de 1998, N°.73, y subsidiariamente la reivindicación de los bienes objetos de esos contratos, para lo cual las demandantes han alegado que los mismos fueron celebrados por su causante sólo con el ánimo de insolventarse y por eso tales bienes fueron traspasados a la hermana de éste, con el acuerdo oculto de que luego le serían traspasados nuevamente a su causante.
Por su parte, la demandada rechazó la demandada alegando que no eran ciertos los hechos narrados por las demandantes, argumentando que ella había arrendado los inmuebles adquiridos desde que los compró, que la camioneta siempre la había poseído y que la descripción de los inmuebles no correspondía con la realidad.
Con las pruebas analizadas anteriormente, se han demostrados los siguientes hechos:
1) Que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA en fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, 12 de mayo de 1998, N°.66, 16 de julio de 1998, celebró los contratos cuya simulación se pide en este proceso, con la demandada DAISY ANGELICA LOZADA.
2) Que las ciudadanas CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, LORIANA LOZADA CONTRERAS y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS son las únicas y universales herederas del ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA, la primera como cónyuge y las otras dos como hijas, quien falleció en fecha 22 de junio de 2.003.
3) Que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA era hijo de ANA MARÍA LOZADA MORA y por tanto hermano de la demandada DAISY ANGELICA LOZADA, pues ésta también era hija de ANA MARÍA LOZADA MORA.
4) Que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA fue demandado por el ciudadano RICARDO VIVAS, por la cantidad de Bs.8.000.000,00 con fundamento en una letra de cambio aceptada en fecha 23 de diciembre de 1996, admitiéndose tal demanda en fecha 18 de mayo de 1.998, celebrándose luego, en fecha 19 de junio de 1.998, una transacción, la cual fue homologada en fecha 22 de junio de 1.998.
5) Que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA además de ejercer la profesión de abogado, también se dedicaba al préstamo de dinero.
6) Que la intensión del causante NESTOR ALEXANDER LOZADA fue celebrar los contratos de fechas 04 de mayo de 1998, 05 de mayo de 1998, 12 de mayo de 1998, N°.66, 16 de julio de 1998 en forma simulada y que los bienes objeto de los mismos seguirían siendo propiedad de él.
7) Que el causante NESTOR ALEXANDER LOZADA mantuvo la posesión de los inmuebles objeto de los contratos de fechas 05 de mayo de 1.998, números 22 y 23, hasta el momento de su muerte, habitando con su familia el que se encuentra en la calle 6 de la población de Umuquena, Estado Táchira y celebrando contratos de arrendamiento sobre los demás.
8) Que el causante NESTOR ALEXANDER LOZADA mantuvo la posesión y administrando del Fondo de Comercio objeto del contrato de fecha 16 de julio de 1.998, hasta el momento de su muerte.
9) Que el causante NESTOR ALEXANDER LOZADA mantuvo la posesión del vehículo objeto del contrato de fecha 04 de mayo de 1.998, hasta el momento de su muerte.
10) Que la demandada DAISY ANGELICA LOZADA luego de la muerte del causante NESTOR ALEXANDER LOZADA, comenzó a celebrar contratos de arrendamiento sobre los inmuebles objeto de los contratos cuya simulación se solicita.
11) Que la demandada DAISY ANGÉLICA LOZADA en algunos días de los meses de abril y mayo del año 2.003, condujo el vehículo objeto del contrato de fecha 04 de mayo de 1.998.
12) Que la demandada DAISY ANGELICA LOZADA labora en el Jardín de Infancia Dr. Rafael Antonio Uzcategui, con una carga horaria 33,33 horas semanales, que equivalían a Bs.18.000,00 diarios.
13) Que el valor que tenía los inmuebles objeto del contrato de fecha 05 de mayo de 1.998, N°.22, para ese momento, era la cantidad de Bs.36.180.000,00 y si se le descontaba un factor de comercialización era de Bs. 26.465.670,00 y que para el momento de intentarse la presente demanda el valor de tales inmuebles era de Bs. 81.180.000,00 y si se le descontaba un factor de comercialización era la suma de Bs. 59.383.170,00.
14) Que el valor que tenía el inmueble objeto del contrato de fecha 05 de mayo de 1.998, N°.23, para ese momento, era la cantidad de Bs.38.870.000,00 y si se le descontaba un factor de comercialización era de Bs. 28.433.405,00 y que para el momento de intentarse la presente demanda el valor de tales inmuebles era de Bs. 69.320.000,00 y si se le descontaba un factor de comercialización era la suma de Bs. 50.707.580,00.
DE LA SIMULACIÓN
La doctrina y la jurisprudencia han indicado que la simulación puede ser absoluta o relativa. En aquella los interesados no celebran ningún acto. En esta última celebran en realidad un acto pero lo disfrazan con otro que es solo una apariencia.
En el presente caso las demandantes alegan la simulación absoluta de los contratos, pues señalan que los mismos solo fueron celebrados por su causante con el fin de insolventarse, con el acuerdo entre las partes que los bienes objeto de los mismos seguirían siendo propiedad del causante y en un futuro le serian nuevamente traspasados.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:
1. La relaciones comerciales entre los contratantes;
2. La amistad o parentesco de los contratantes;
3. El precio vil e irrisorio de adquisición;
4. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;
5. La no justificación de la enajenación a título oneroso;
6. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
7. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
8. Los antecedentes de las partes.
9. La conducta procesal de las partes.
PRUEBA DE LA SIMULACIÓN
Como se ha venido indicando, para comprobar que un acto es simulado, solo es posible arribar mediante indicios o presunciones, más cuando tal simulación es pretendida por terceros que no han intervenido en el negocio simulado, pues para ellos la simulación es un hecho y para demostrarla pueden valerse de todos lo medios de prueba.
En el presente caso la parte demandante está formada por un litis consorcio conformado por la esposa del causante, que participó en los contratos y por las hijas del causante que no participaron en los negocios simulados, razón por la cual estas últimas pueden utilizar todos los medios de prueba y arribar a la simulación mediante indicios o presunciones.
En consecuencia, este Juzgador aprecia los siguientes indicios que se desprende de las pruebas valoradas anteriormente:
PRIMER INDICIO: Del hecho de que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA, días antes de la celebración de los contratos cuya simulación se solicita, se encontraba bajo amenaza de que sus bienes podían ser embargados en virtud de una demandada judicial incoada por un acreedor y, a demás, que NESTOR ALEXANDER LOZADA se dedicaba al préstamo de dinero con recursos de otras personas, se desprende como indicio que éste tenía suficientes motivos para insolventarse y traspasar todos sus bienes a otra persona, simulando contratos de compra venta de sus bienes, lo cual constituiría el móvil de la simulación, por lo que de tal hecho se desprende un indicio de la simulación de los contratos objeto de la pretensión en este juicio.
SEGUNDO INDICIO: Del hecho de que los contratos cuya simulación se solicita hubiesen sido celebrados casi en forma simultánea, del mes de mayo al mes de julio del año 1.998, se desprende como indicio que los mismos solo fueron realizados por el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA con el fin de insolventarse, pues no existía ninguna circunstancia que justificara tales traspasos en una misma época, lo cual constituye un indicio de la simulación de los contratos objeto de la pretensión en este juicio.
TERCER INDICIO: El hecho de que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA hubiese escrito una carta misiva en la cual manifestaba que todos esos contratos, cuya simulación se solicita en este juicio, eran simulados y por tanto la intensión de éste era insolventarse, se desprende un claro indicio de que la intensión de las partes al celebrar los contratos de marras era simular esas ventas.
CUARTO INDICIO: El hecho de que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA traspasara todos esos bienes mediante los contratos cuya simulación se solicita en este juicio, a su hermana DAISY ANGÉLICA LOZADA, constituye un indicio grave de la simulación de los mismos, pues como bien lo ha explicado la doctrina y la jurisprudencia, las personas que simulan un contrato generalmente buscan a otras personas de su confianza, como hermanos, hijos o amigos íntimos, que les brinden la seguridad de que luego tales bienes le serán devueltos, tanto es así, que este es un indicio establecido legalmente para demostrar liberalidades a los fines de evadir impuestos, consagrado en el único aparte del artículo 73 de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual puede ser aplicado en forma analógica para el presente caso, razón por la cual del mismo se desprende claramente un indicio de simulación de los contratos objeto de la pretensión en este juicio.
QUINTO INDICIO: Del hecho de que el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA mantuviera la posesión de los bienes objeto de los contratos cuya simulación se solicita en este juicio, hasta el momento de su muerte, se desprende igualmente un grave indicio de la simulación de tales contratos, pues lo normal es que alguien que compre un inmueble, inmediatamente ejerza la posesión sobre el mismo, sin embargo, los contratos de marras no fueron ejecutados, pues el enajenante, NESTOR ALEXANDER LOZADA, siguió en las mismas condiciones que tenía antes de realizar las ventas, esto es, ejerciendo la posesión sobre los bienes, lo que evidencia la inejecución de tales contratos y con ello la intensión de las partes contratantes de no realizar ninguna venta de los bienes a que ellos se refiere, de lo cual se desprende un indicio de la simulación de los contratos objeto de la pretensión en este juicio.
SEXTO INDICIO: El precio irrisorio dado a los inmuebles en cada unos de los contratos constituye igualmente un indicio grave de simulación de los mismos, pues los vendido mediante el documento de fecha 05 de mayo de 1.998, N°.22, le fue dado un precio de Bs.5.000.000,00, cuando conforme a la experticia practicada tales inmuebles tenían un valor de Bs.36.180.000,00 para ese momento y para el vendido mediante el documento de fecha 05 de mayo de 1.998, N°.23, le fue dado un precio de Bs.2.500.000,00, cuando conforme a la experticia practicada tal inmueble tenía un valor de Bs.38.870.000,00 para ese momento, hecho éste que igualmente conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos es considerado como indicio de simulación, en la liberalidades que pudieren realizarse a los fines de evadirse el impuesto que ella consagra, el cual puede ser aplicado en forma analógica para el presente caso.
SÉPTIMO INDICIO: Igualmente la ausencia de capacidad económica de la demandada DAISY ANGÉLICA LOZADA para adquirir todos los bienes objeto de los contratos cuya simulación se solicita, constituye un indicio de simulación de tales contratos, pues una persona con una salario de Bs.18.000,00 diarios para este momento, el cual debió ser menor para la fecha de celebración de los contratos, no puede adquirir tres inmuebles en un solo día, una camioneta y fondo comercio, tan solo en el transcurso de tres meses.
OCTAVO INDICIO: Otro elemento que debe valorarse como indicio de la simulación es la conducta procesal de la demandada DAISY ANGÉLICA LOZADA, la cual conforme a las más modernas doctrinas sobre la carga de la prueba, la parte que tenga mayor disponibilidad y facilidad de la prueba de determinados hechos debe aportarla al proceso, razón por la cual estando la demandada DAISY ANGÉLICA LOZADA en mejores circunstancias para aportar la prueba del pago del precio establecido en cada uno de los contratos cuya simulación se solicita, debió haberla suministrado, sin embargo ésta mantuvo una actitud pasiva y no demostró tal hecho, que en buena medida hubiese disipado las dudas respecto a la simulación y cuya actitud pasiva no hace más que constituir un indicio de la simulación de tales contratos.
Los anteriores indicios o presunciones los aprecia el Tribunal conforme lo establecido en los artículos 1.394 y 1.396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que existe pluralidad de los mismos pero a su vez, todos guardan una relación y congruencia entre sí y además se evidencia la gravedad y precisión de éstos, configurando un conjunto indiciario coherente conforme a las reglas de la sana crítica, que llevan a este Juzgador a la convicción de la simulación de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, N°.14; 05 de mayo de 1998, N° 22; 05 de mayo de 1998, N° 23; 12 de mayo de 1998, N°.66 y 16 de julio de 1998, N°.73, y así se decide.
EFECTOS DE LA SIMULACIÓN
Llagada a la conclusión de la simulación de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, N°.14; 05 de mayo de 1998, N° 22; 05 de mayo de 1998, N° 23; 12 de mayo de 1998, N°.66 y 16 de julio de 1998, N°.73, corresponde a este Juzgador determinar cuales es el efecto de tal declaratoria.
En este sentido la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y los mismo ocurre en el caso de simulación parcial o relativa. … (omissis)
Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 584).
En consecuencia, el efecto de la declaratoria de simulación de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, N°.14; 05 de mayo de 1998, N° 22; 05 de mayo de 1998, N° 23; 12 de mayo de 1998, N°.66 y 16 de julio de 1998, N°.73, es la nulidad de los mismos, volviendo los bienes objeto de tales contratos a su enajenante o causahabientes, y así se decide.
DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN
La parte demandante ha ejercido en forma subsidiaria a la acción de simulación, la acción reivindicatoria de los bienes objeto de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, N°.14; 05 de mayo de 1998, N° 22; 05 de mayo de 1998, N° 23 y 16 de julio de 1998, N°.73.
La doctrina ha señalada como condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria las siguientes:
“1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
...
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.
...
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.” (José Luis Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. pág. 275).
De lo citado se puede concluir que son tres los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder: [1] Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; [2] que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y [3] la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En el presente juicio, por efecto de la simulación declarada, los bienes objeto de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, N°.14; 05 de mayo de 1998, N° 22; 05 de mayo de 1998, N° 23 y 16 de julio de 1998, N°.73, vuelven al enajenante y propietario, NESTOR ALEXANDER LOZADA o sus causahabientes, que no son otras que las demandantes CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, LORIANA LOZADA CONTRERAS y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS, razón por la cual éstas deben considerarse como las propietarias de los mismos, cumpliéndose el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación.
Igualmente consta en autos que la demandada DAISY ANGÉLICA LOZADA, luego de la muerte del ciudadano NESTOR ALEXANDER LOZADA tomó posesión de los bienes objeto de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, N°.14; 05 de mayo de 1998, N° 22; 05 de mayo de 1998, N° 23 y 16 de julio de 1998, N°.73, arrendando los inmuebles, administrando el fondo de comercio y manejando el vehículo, hechos estos que ella misma confesó en la contestación de la demanda, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria referente a que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación e igualmente el requisito de identidad entre la cosa cuya propiedad invocan las actoras y las que posee o detenta la demandada, por lo que debe concluirse que la acción reivindicatoria ejercida por las demandantes en forma subsidiaria es procedente, y así se decide.
En cuanto a los efectos de la acción reivindicatoria la doctrina ha señalado lo siguiente:
“Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.
… (omissis)
Puede ocurrir además que la sentencia establezca obligaciones de restituir frutos o productos, de reembolsar gastos necesarios o de indemnizar mejoras, todo conforme a las reglas con motivo de la posesión.”(José Luis Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. pág. 280)
Conforme a la doctrina antes transcrita, el efecto de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios por parte del demandado al demandante, razón por la cual, habiéndose concluido en la procedencia de la acción reivindicatoria incoada por las demandantes en este juicio, se debe condenar a la demandada a la entrega de los bienes objeto de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, N°.14; 05 de mayo de 1998, N° 22; 05 de mayo de 1998, N° 23 y 16 de julio de 1998, N°.73, junto con los frutos que estos hayan generados, y así se decide.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos expuestos en los capítulos anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, LORIANA LOZADA CONTRERAS y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS en contra de la ciudadana DAICY ANGÉLICA LOZADA, todas plenamente identificadas al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: LA SIMULACIÓN Y NULIDAD de los contratos contenidos en los siguientes documentos: a) El autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (04-05-1998), bajo el N°.14, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; b) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo dos, Protocolo Primero; c) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo dos, Protocolo Primero; d) El autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, bajo el N°.66, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y e) El autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de julio de 1998, bajo el N°.73, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
TERCERO: LA REIVINDICACIÓN de los bienes objeto de los contratos contenidos en los documentos de fechas 04 de mayo de 1998, N°.14; 05 de mayo de 1998, N° 22; 05 de mayo de 1998, N° 23 y 16 de julio de 1998, N°.73 y por tanto se condena a la ciudadana DAICY ANGELICA LOZADA a RESTITUIR a las ciudadanas CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, LORIANA LOZADA CONTRERAS y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS los siguientes bienes:
A) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: 94ASAB; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4 CABINA DOBLE; AÑO: 1997; COLOR: VERDE INGLES; SERIAL DE CARROCERÍA: RN1067013138, SERIAL DE MOTOR: 22R4165227; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK UP; USO: CARGA.
B) Un inmueble conformado por locales comerciales consistentes en un billar con cancha de “bolas criollas” y “tejo”, una panadería, un restaurante con un espacio destinado a garaje, unas áreas en construcción y un apartamento ubicado en el segundo nivel, así como un apartamento en un tercer nivel, todo un lote de terreno propio cuya superficie aproximada es de 827,63 Mts2., ubicado en la calle pública N°. 1, entre avenidas N°. 2 y 3 de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, el cual corresponde a unos de los inmuebles a que se hace referencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo dos, Protocolo Primero, y cuya descripción ha sido realizada conforme a la experticia practicada en este proceso.
C) Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar construida sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada de 269,36 Mts2., ubicado en la calle pública N°. 1, entre avenidas N°. 2 y 3 de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, el cual corresponde a unos de los inmuebles a que se hace referencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo dos, Protocolo Primero, y cuya descripción ha sido realizada conforme a la experticia practicada en este proceso.
D) Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar construida sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada es de 269,26 Mts2., ubicado en la calle pública N°. 6, entre avenidas N°. 3 y 4 de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, el cual corresponde a unos de los inmuebles a que se hace referencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1998, bajo el N° 23, Tomo dos, Protocolo Primero, y cuya descripción a sido realizada conforme a la experticia realizada en este proceso.
E) El Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT Y BILLARES SAN JOSE” que funciona en unos de los inmuebles traspasados, ubicado en la calle 1, N°.3-70 de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana DAICY ANGÉLICA LOZADA a RESTITUIR a las ciudadanas CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, LORIANA LOZADA CONTRERAS y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS, los frutos y rentas que hayan generado los bienes señalados en el número anterior, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria a este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los contratos de arrendamiento celebrados por la ciudadana DAICY ANGÉLICA LOZADA sobre los inmuebles antes señalados, cuyas copias corre en autos, entre otros elementos.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, una vez esta sentencia quede firme y adquiera el carácter cosa juzgada, será registrada, para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadana DAICY ANGÉLICA LOZADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. (fdo)El Juez Temporal. Abg. José Gregorio Andrade. (fdo)El secretario. Abg. Guillermo Sánchez.
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