REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 145°
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CESAR GERARDO AMAYA PEREZ y LIZBETH ANDREINA SALCEDO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.163.042 y V-11.504.508 respectivamente.
ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado CARMEN ZULAY OCHOA SUAREZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.473.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 13 de septiembre de 2004, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos CESAR GERARDO AMAYA PEREZ y LIZBETH ANDREINA SALCEDO OJEDA, asistidos por la abogado CARMEN ZULAY OCHOA SUAREZ, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud Acta de Matrimonio N° 164, de fecha 06 de agosto de 1999, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 11 de octubre de 2004, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, la abogado MARIA G. NUÑEZ DE USECHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa, por cuanto constató que se cumplieron con todas las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público, el día 19-10-2004, a las 11:30 a.m.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges CESAR GERARDO AMAYA PEREZ y LIZBETH ANDREINA SALCEDO OJEDA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 164, de fecha 06 de Agosto de 1999.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 164, de fecha 06 de agosto de 1999.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal, (fdo) Dr. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA. El Secretario (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
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