REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 145°
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos EUSTAQUIO LOPEZ SUAREZ y MARIA ELODIA SANCHEZ DUGARTE, el primero antes colombiano con cédula de ciudadanía Nº 6612046, ahora venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.163 y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.246, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.
ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.124.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 15 de julio de 2004, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos EUSTAQUIO LOPEZ SUAREZ y MARIA ELODIA SANCHEZ DUGARTE, asistidos por el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud Acta de Matrimonio N° 07, de fecha 21 de enero de 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor Bernabé Vivas, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2004, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, la abogado MARIA G. NUÑEZ DE USECHE, en su carácter de Fiscal Decimotercero (E) del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa, por cuanto constató que se cumplieron con todas las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público, el día 19-10-2004, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 18 de noviembre de 2004, el Dr. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Vencido el término legal sin que la Fiscal XIII del Ministerio Público, haya hecho oposición debe declararse con lugar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges EUSTAQUIO LOPEZ SUAREZ y MARIA ELODIA SANCHEZ DUGARTE, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor Bernabé Vivas Municipio Córdoba, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 07, de fecha 21 de enero de 1977.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura Civil de la Parroquia Monseñor Bernabé Vivas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 07, de fecha 21 de enero de 1977.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-