REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Parte presuntamente
Agraviada: ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.415, domiciliada en Michelena Estado Táchira.

Apoderados de la parte
Presuntamente agraviada: FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.916.
Parte presuntamente
Agraviante: JOSEFA YUMELY PARRA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.416.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

COMO PUNTO PREVIO EL TRIBUNAL HACE LA SIGUIENTE CONSIDERACION:

El articulo 9 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no contempla la institución de la apelación, la cual como principio General, puede ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y debido a ello resulta obligatorio examinar el antes mencionado artículo 9, desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mas aun cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado), se envía en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del Juzgado de Municipio y debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad de sentenciar el amparo, este Juzgador no puede sino interpretar que el tramite ante dicho Juzgado (de Municipio), no es otro que la consulta prevenida, y por ello solo se conforma una sola instancia (la Primera): en tal virtud es que el legislador no consideró la apelación de dicho fallo; siendo solo posible esta contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9, agotándose así la primera instancia, y a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior es el que conocerá la causa en segunda instancia.

INDICADO ELLO, SE NARRA
El día 18 de Octubre de 2004, se presenta para su distribución, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ, ya identificada, y decidida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo.
Se aduce en la decisión consultada que la presunta agraviada invoca la tutela judicial efectiva en base a la garantía constitucional consagrada en los artículos 545, 547, 548 y 549 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y por tal motivo la presunta agraviada pidió que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenándosele a la presunta agraviante el respeto al derecho de propiedad.
Se acompaña a la decisión consultada el expediente integro signado con el N° 17686, procedente del Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena y decisión consultada dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004.

EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:
De la competencia del Tribunal:
Conforme al procedimiento previsto en la decisión de fecha 01 de febrero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto conoce de la consulta del fallo procedente de un Juzgado de menor cuantía al que aquí decide, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la consulta obligatoria.
De la Decisión judicial
Acciona la ciudadana ARCIDA MARÍA GUTIERREZ JIMENEZ, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMIREZ, en contra de la de las lesiones de su derecho propiedad por la ilegal penetración de parte del techo del vecino en su propiedad y la descarga de las aguas de lluvia de parte de su techo en sus predios la cual el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente la acción de amparo propuesta, indicando que el amparo, sólo procede cuándo no hay vías idóneas para que el accionante haga valer sus derechos apreciados como lesionados o vulnerados, y que en el caso bajo análisis se evidencia que tal situación tiene solución adecuada y pertinente por vía del procedimiento interdictal conforme a lo señalado en los artículos 785 y remitido a los artículos 713 y siguientes del código por lo que considera que tal recurso de amparo, no procede en virtud de la existencia de una vía ordinaria consagrada en nuestra legislación civil para tal fin.
Estudio de la situación:
En el dispositivo de su decisión, el referido ad-quem estableció:
Declara Improcedente, la presente acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana ARCIDA MARIA GUTIERREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.328.415, domiciliada en Michelena Estado Táchira, FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.916, JOSEFA YUMELY PARRA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.416, por la presunta violación del Derecho Constitucional relativo a la propiedad. Y así se decide.
De la lectura de la cita del referido fallo, esta Juzgadora evidencia que el mismo se pronuncio, como le correspondía en buen derecho, en los puntos sobre los cuales la parte supuesta agraviada habían fundado su pretensión. Entonces observa que el ad-quem profirió un dispositivo acorde al orden público procesal y así debe quedar establecido.
Por la naturaleza de esta decisión (Improcedente), no corresponde a este Juzgado entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia), ni determinar si, en verdad, la querellante es objeto de la lesión denunciada o no, lo cierto es que, independientemente de ello, la tutela judicial que aquí se solicita es perfectamente obtenible por la vía judicial ordinaria del interdicto de obra nueva.

En efecto, de acuerdo con lo que establece el artículo 785 del Código Civil, Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

De forma tal que, al no haber evidenciado la supuesta agraviada en su demanda de amparo la razones por las cuales ejerció esta vía especial, sin antes haber agotado la vía judicial ordinaria (querella interdictal por obra nueva), la pretensión de amparo es INADMISIBLE con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Por autoridad de la Ley.

Dada, sellada y firmada, en San Cristóbal, Estado Táchira, a los 17 días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese y Regístrese.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.