REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º
SOLICITANTES: GLADIS MARINA ORTEGA DE GARCIA Y JUAN MARINO GARCIA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.332.818. y V-2.814.184 en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Luís Fernando Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.125.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
En fecha 13 de Septiembre del 2.004, fue admitida en este Tribunal la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GLADIS MARINA ORTEGA DE GARCIA Y JUAN MARINO GARCIA DUQUE, asistidos por el abogado Luís Fernando Rojas, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, todos ya identificados, acompañaron con la solicitud copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 24 de Noviembre de 1.972, expedida por la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui, Hoy Municipio Panamericano, Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 07 de Octubre del 2004, se libro boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 20 de Octubre del 2004, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre del 2004, La Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en el presente juicio por cuanto de la revisión se observo que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, debe declararse con lugar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges GLADIS MARINA ORTEGA DE GARCIA Y JUAN MARINO GARCIA DUQUE, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Hoy Municipio Panamericano, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio Nº Nº 53 de fecha 24 de Noviembre de 1.972.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes señalada, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 53.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días de mes de Noviembre del dos mil cuatro. Años l94º de la Independencia y 145º de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNÍA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILERMO A. SANCHEZ A.
Siendo las 9:00 a.m. se dictó y publico la anterior decisión y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
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