REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Parte Demandante: DUILIO ONTIVEROS VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.894.302, hábil y de este domicilio.
Apoderado Judicial
de la parte demandante: Abg. MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.775 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.895.

Parte Demandada: ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.529.538, hábil y de este domicilio.

Apoderado Judicial
de la parte demandada: Abg. JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 11.499.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219.

Motivo: COBROD DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.

Expediente Nº: 13.749-2001




Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DUILIO ONTIVEROS VELANDRIA asistido por la Abg. MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ por Cobro de Bolívares.

Alega el demandante en su escrito, que el día 16 de agosto de 2000 dio en calidad de préstamo al ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), el cual se comprometió a cancelar en un lapso de un año, contado a partir de la firma del documento por ante la notaría respectiva, que dicho documento fue registrado en fecha 16 de agosto de 2000 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello, inserto bajo el N° 35, folios 109-111, tomo 7-A, tercer trimestre del protocolo de los libros de autenticaciones llevados por este registro; y por lo tanto el pagaré venció el 16 de agosto de 2001, ya que en ningún momento fue prorrogado de mutuo acuerdo por las partes, igualmente que el deudor se comprometió a hacer abonos parciales durante ese período de tiempo, requisito establecido por las partes que el ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ no cumplió.

Y que por tal razón, fundamentándose en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 451, 456 del Código de Comercio, es por lo que demanda al ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), monto del pagaré y los interese de mora calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de comercio, asimismo solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le correspondan al demandado, sobre un inmueble constituido por dos casas para habitación contiguas con los linderos y medidas que allí se especifican, ubicadas en la Aldea Palo Gordo, calle principal N° 1-125 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por último solicito la indexación de las cantidades que sean objeto de la condenatoria y estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), más las costas y costos del procedimiento.

Una vez admitida la demanda en fecha 18 de diciembre del 2001, se ordenó la intimación del ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda por su situación y linderos (F. 18).

Al folio 19 corre poder apud-acta otorgado a las Abgs. MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ Y MARÍA TIBISAY UGARTE DE MORENO por el ciudadano DUILIO ONTIVEROS VELANDRIA; en fecha 17 de enero de 2001 el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de intimación firmada por el ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ; al folio 22 corre poder apud-acta conferido a los Abgs. JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS Y EVIS LEONOR GARCÍA PABON por el ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ; al folio 23 escrito de Oposición a la Intimación presentado por el Abg. JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en él aduce el apoderado de la parte demandada, que el mismo no le adeuda al demandante la suma expresada en el libelo de demanda, que no es cierto que su representado se haya obligado en el documento aludido en el escrito de demanda, a hacer los abonos al capital a la parte actora y que de igual manera no se fijó el término exacto de cancelación de la obligación dineraria.
En fecha 07 de febrero de 2002, el Abg. JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS presentó escrito de contestación a la demanda, en dicho escrito contradice el hecho de que su poderdante se halla obligado a realizar pagos parciales al capital dado en préstamo y rechazó el pedimento hecho del pago de intereses de mora sobre el capital, de igual manera rechazó la petición del demandante en cuanto a la indexación y el hecho de que su representado tenga que pagar suma de dinero alguna por costas y costos del procedimiento (F. 24 y 25); en fecha 05 de marzo de 2002, el Abg. JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS presentó escrito de pruebas, en él promovió el mérito y valor favorable de los autos que componen el expediente, en especial los descargos y argumentos esgrimidos en el escrito de oposición, como en el de contestación a la demanda (F. 26); al folio 27 corre escrito de pruebas presentado por las Abgs. MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ Y MARÍA TIBISAY UGARTE DE MORENO, en él promovió el mérito favorable de los autos, como pruebas documentales el mérito favorable del pagaré como instrumento fundamental de la acción y del escrito de contestación a la demanda, donde el demandado conviene en la deuda; en fecha 14 de marzo de 2002 por auto inserto al folio 29, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; al folio 30 corre avocamiento de la Juez a la causa; al folio 31 diligencia suscrita por la Abg. MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ; al folio 33 corre escrito de informes presentado en fecha 30 de mayo de 2002, por las Abgs. MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ Y MARÍA TIBISAY UGARTE DE MORENO; en fecha 23 de septiembre de 2003 el Juez se avocó al conocimiento de la causa (F. 36); a los folios 37 al 40 corren las notificaciones efectuadas a los ciudadanos DUILIO ONTIVEROS VELANDRIA y al Abg. JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS; al folio 42 auto de fecha 08 de octubre de 2003, en el cual se fijó oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez se avocó al conocimiento de la causa (F. 44); al folio 45 corre diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2003 por la Abg. MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, donde se da por notificada del avocamiento y a los folios 46 y 47 corre la notificación del Abg. JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS en fecha 01 de marzo de 2004.

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

El ciudadano DUILIO ONTIVEROS VELANDRIA asistido por la Abg. MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, acude a este Juzgado para demandar al ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ, por cobro de bolívares-intimación, alegando que es tenedor y portador de un pagaré, emitido en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 16 de agosto del 2000, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello, inserto bajo el N° 35, folios 109-111, tomo 7-A, tercer trimestre del protocolo de los libros de autenticaciones llevados por este registro, y que tiene como prestatario al ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ; que en dicho pagaré el prestatario manifestó que había recibido en calidad de préstamo en dinero efectivo la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), por el lapso de un año, prorrogable de mutuo acuerdo contado a partir de la firma del documento; que para responder del pago de la cantidad mencionada, se constituyó a favor del acreedor como garantía, el 50 % del valor sobre un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la Aldea Palogordo, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Señala la parte actora, que vencido como se encuentra el préstamo, que habiendo gestionado el cobro de la obligación por diferentes vías, siendo infructuosa todas las gestiones amistosas que ha llevado a cabo para hacer efectiva su acreencia, es por lo que demanda al ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ.

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente se opuso a la intimación presentada por la parte actora y posteriormente contestó la demanda negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante. En este estado se procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas al juicio.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.1. Con el libelo de la demanda promovió las siguientes:
1.- Original del pagaré de fecha 16 de agosto de 2000, librado a la orden del ciudadano DUILIO ONTIVEROS VELANDRIA, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00).

El Tribunal observa que este documento fue producido en el juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo al ser confrontado el instrumento fundamental de la demanda con lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio, referido este a los requisitos de forma del pagaré, quien juzga aprecia que el instrumento presente al folio 03, cumple con todos los parámetros legales para ser considerado como tal, y esto, aunado al hecho de que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado de manera alguna por la parte demandada, le concede plena eficacia probatoria conforme al artículo 1363 del Código Civil, el cual otorga total validez y eficacia al instrumento opuesto para el pago en la presente causa.

Entonces con la presentación de dicho instrumento, la parte actora cumplió debidamente con su carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y con este documento se comprueba que efectivamente el ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ, es deudor del ciudadano DUILIO ONTIVEROS VELANDRIA, por las cantidades indicadas en el citado pagaré y así se decide.

1.2. En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
- El mérito favorable de los autos. Respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del Juez la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello este Juzgador no le confiere valor ni mérito jurídico alguno a la prueba promovida.
- Promueve el pagaré, que aparece inserto al folio 03 de este expediente, el cual ya fue valorado.
- Invoca el merito favorable del escrito de contestación a la demanda, donde el demandado conviene a la deuda, al señalar que no se le obligó a hacer pagos parciales al capital que recibió en calidad de préstamo.

Se evidencia claramente del escrito de contestación a la demanda, que el demandado en ningún caso desconoce la deuda contraída con actor, ya que su único alegato es que no estaba obligado a realizar pagos parciales al capital y de la misma forma rechaza los intereses solicitados por la parte actora, por lo que este sentenciador en virtud del artículo 1401 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y así se decide.




Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1. Valor y mérito probatorio de las actas y actos procesales que forman el expediente. Por las mismas observaciones expuestas para el demandante, se desecha tal probanza.
2. Valor y mérito de los descargos y argumentos esgrimidos en el escrito de oposición y en el escrito de contestación al fondo demanda.

Examinados los escritos mencionados por la parte demandada, se observa que el demandado sólo alega que no estaba obligado a realizar pagos parciales o amortiguaciones al capital y de la misma forma rechaza los intereses solicitados por la parte actora, quien aquí Juzga observa que la parte demandada no trajo elementos de convicción que permitan desechar la pretensión deducida en el libelo de demanda, y de las pruebas presentadas no promovió alguna que sirviera de fundamento a sus alegatos razón por la cual resulta lógico y ajustado a derecho declarar procedente la acción propuesta por la parte demandante.

Ahora bien, el Código de Comercio establece en su artículo 456, que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, el capital, los intereses al cinco por ciento 5%, a partir del vencimiento y los gastos ocasionados entre otros, y conforme a lo solicitado por el actor en el petitorio de la demandada, este Juzgador considera que tal petición corresponde con la norma citada supra y por lo tanto su pago es procedente y a su pago se condenará en el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.

Seguidamente, aduce el demandante la improcedencia de la solicitud de la indexación de la cantidad debida por cuanto el solicitante no señala en forma expresa a partir de que fecha se debe hacer el cálculo, ni sobre que sumas de dinero.
Ahora bien, tal y como se ha interpretado la figura de la indexación o corrección monetaria en nuestro país, la misma tiene un carácter indemnizatorio del perjuicio económico ocasionado por la mora del deudor, cuya inacción ha producido un empobrecimiento al acreedor debido al transcurrir del tiempo y al proceso inflacionario que aún asota los presupuestos públicos y privados en el país.

La jurisprudencia patria ha sido conteste en admitir la solicitud de indexación en las demandas cuyo objeto sea el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles, criterio que comparte este juzgador. En cuanto al momento de solicitarla, debe entenderse que el mismo precluye con la interposición del libelo de demanda para el actor, y con el de reconvención para el demandado, no siendo procedente admitirla ni acordarla cuando es solicitada con posterioridad a tales actos. Siendo que en el presente caso el actor la ha solicitado en su escrito de demanda, debe observarse que tal reclamación es procedente y así se declara.

Este sentenciador aprecia además que el presente proceso se inició por vía de procedimiento por intimación, de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues la pretensión del demandante es lograr el pago de una suma de dinero líquida y exigible, fundamentado en un pagaré, razón por la cual resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho.

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, como fundamento de su pretensión y, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador considera que esta suficientemente probada la existencia de la obligación de pago demandada, así como el derecho del demandante de exigir su cumplimiento por vía judicial, dado que el plazo establecido para el pago de la misma ya se encontraba vencido para el momento de intentar la acción, en virtud de lo cual resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Por los razonamientos jurídicos y fácticos antes señalados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DUILIO ONTIVEROS VELANDRIA, contra el ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ por cobro de bolívares-intimación.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ANATOLIO CHACON SÁNCHEZ pagar al actor los siguientes conceptos:

1. La cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00) por concepto de capital adeudado.
2. Los intereses de mora calculados al 5% anual generado desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el cumplimiento total y definitivo de dicha obligación, calculados vía experticia complementaria del fallo.

TERCERO: SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la total cancelación del monto adeudado, calculado igualmente por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de noviembre del dos mil cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA



El Secretario,

GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.