REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 145°
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JOSE LUDWING DUKON QUIROZ y YOLANDA BONILLA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.244.954 y E-81.821.437 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.379.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 18 de agosto de 2004, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JOSE LUDWING DUKON QUIROZ y YOLANDA BONILLA ORTIZ, asistidos por la abogado NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud Acta de Matrimonio N° 94, de fecha 25 de abril de 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 24 de septiembre de 2004, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XIV del Ministerio Público, el día 28-09-2004, a las 03:00 p.m.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa, por cuanto constató que se cumplieron con todas las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal sin que el Fiscal XIV del Ministerio Público, haya hecho oposición debe declararse con lugar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE LUDWING DUKON QUIROZ y YOLANDA BONILLA ORTIZ, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta de matrimonio N° 94, de fecha 25 de abril de 1991.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 94, de fecha 25 de abril de 1991.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal, (fdo) Dr. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA. El Secretario (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.