REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º

Se recibieron por distribución las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes al expediente No. 698-99 relacionado con el juicio seguido por los ciudadanos ANA TEODOCIA CHACON GARCIA, ROSELIA, ROSALÍA, AUDELINA, JOSE JULIAN CHACON GARCIA, LORENZA GARCIA VARELA y NELLY CECILIA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, con cédulas Nos. 1.550.167, 5.648.943, 5.649.126, 4.628.936, 2.888.904, 1.546.534 y 5.031.039, en contra de la ciudadana MARIA CELINA MONTILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal y con cédula de identidad No. V-2.813.328, por DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HENRY VARELA B ETANCOURT, como apoderado de la demandada MARIA CELINA MONTILVA HERRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 17 de abril del 2000.

HECHOS ALEGADOS

La parte actora alegó en su demanda, el derecho de propiedad que tienen sus poderdantes sobre la entrada y salida de una callejuela de tres metros de ancho, tal como consta en todos sus títulos de propiedad, incluyendo el de la demanda, todo ello se deriva del documento registrado en el año 1935, dichos títulos son agregados a la demanda en fotocopia simple. Igualmente manifiesta que el día 18 de septiembre de 1995, construye una pared y un portón atravesando totalmente la callejuela, e impidiendo a sus asistidos el derecho que tienen de transitar libremente por esa vía de acceso a sus propiedades. Fundamentan la demanda en los artículos 548, 551, 661, 709, 720, 731, 732 del Código Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 1995, por ante este mismo Tribunal, emplazando a la demandada MARIA CELINA MONTILVA HERRERA, para que compareciera en el lapso establecido a dar contestación a la demanda.

CITACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 1995, el alguacil del Despacho estampó diligencia, dejando constancia no haber localizado a la ciudadana MARIA CELINA MONTILVA HERRERA. En fecha 11 de enero de 1996, la apoderada de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de enero de 1996. En fecha 07 de febrero de 1996, la apoderada de la parte demandante consignó los carteles de citación y en fecha 28 de febrero de 1996, la Secretaria de este Tribunal –que para esa fecha era el Tribunal de la causa-, dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en la casa de habitación de la ciudadana MARIA CELINA MONTILVA HERRERA.

En fecha 27 de mayo de 1996 la ciudadana CELINA MONTILVA HERRERA, confiere poder apud-acta al abogado HENRY VARELA BETANCOURT y consigna escrito en el cual opone cuestiones previas a la demandante, específicamente las previstas en el numeral 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de junio de 1996, este Tribunal, en virtud de la resolución No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, que modificó la cuantía de los Tribunales, perdiendo en consecuencia la competencia este Juzgado para seguir conociendo del presente juicio, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez lo remitió al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción judicial, en donde lo recibieron en fecha 08 de agosto de 1996. A solicitud de la parte actora, el expediente fue remitido al Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas, a fin de que siguiera conociendo de la presente causa. Recibido en ese Tribunal de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas, de conformidad con la Resolución No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, que modificó la competencia en razón de la cuantía y fijó el tercer día de despacho siguiente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 1996, el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, con el carácter de apoderado de la demandada, solicita que se devuelva el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, a fin de que este Tribunal lo remitiera al Juzgado que realmente debía conocer, pero con el cumplimiento de las formalidades procesales.
En fecha 20 de septiembre de 1996 (fl. 49) el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, con el carácter acreditado en autos apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 1996, cursante al folio 42.
En fecha 24 de septiembre de 1996, la abogado ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, con el carácter de apoderada de la parte actora, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, a los fines de subsanar cualquier irregularidad, e igualmente manifestó en su escrito que queda sin ningún efecto cualquier actuación realizada con posterioridad a la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, así mismo solicitó no fuera oída la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 1996 (fl. 50) el Juzgado Categoría “D” del Municipio Guasimos de esta Circunscripción Judicial, acordó devolver el expediente a este Tribunal, para que fuera este Juzgado quien ordenara declinar la competencia de la causa. Igualmente acordó no oír la apelación interpuesta por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, contra el auto de avocamiento dictado en fecha 09 de agosto de 1996.
En fecha 18 de diciembre de 1996, el abogado Henry Varela Betancourt, solicitó que se declarara desechada la demanda y extinguido el proceso.
En fecha 12 de febrero de 1997, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, remite el expediente al Juzgado del Municipio Guásimos, en virtud de ser el competente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 1997, el abogado HENRY VARELA BETANCOURT apeló del auto dictado por este Juzgado, por considerar que el Tribunal al que se había ordenado remitir el expediente no era el competente. Apelación que fue oída por auto de fecha 24 de febrero de 1997, ordenándose remitir las copias al Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Distribuidor, las cuales fueron remitidas en fecha 4 de marzo de 1997.
En fecha 31 de marzo de 1997, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas, recibió el expediente y se avocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de mayo de 1997, acordando notificar a las partes.
En fecha 10 de diciembre de 1997, comparece la abogado ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, se da por notificada y solicita que se notifique a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1997, fijando un cartel en las puertas del Despacho.
En fecha 02 de febrero de 1998, comparece la abogado Ana Milagro Hadgialy de vivas y solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de febrero de 1998 (fl. 69).
En fecha 12 de febrero del 2000, la apoderada de la parte actora abogado ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, consigna escrito, rechazando y contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 1998, comparece la abogado ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, y promueve pruebas.
Por decisión de fecha 23 de marzo de 1998, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas, dicta decisión interlocutoria y DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 1998, la abogado ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, promovió pruebas, entre las cuales reproduce el mérito favorable de los autos; la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no contestar la demanda, promovió testigos, Inspección Judicial, y el valor y mérito favorable de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado del Municipio Guásimos, en donde declara sin lugar las cuestiones previas, las cuales fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 29 de julio de 1998, comparece la abogado Ana Milagro Hadgialy de Vivas, y solicita se dicte sentencia.
Al folio 77, corre auto dictado por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de junio de 1999, mediante el cual remite el expediente al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la circular No. 235, de fecha 16 de junio de 1999, en donde fue recibido en fecha 25 de agosto de 1999.
En fecha 18 de octubre de 1999, fue agregada al expediente, la decisión procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en donde declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado Henry Varela Betancourt, y en consecuencia, confirma la decisión dictada por este Juzgado Segundo Civil.
En fecha 8 de noviembre de 1999, comparece por ante el Juzgado de la causa, la apoderada de la parte actora, abogado ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, y solicita se avoque al conocimiento de la presente causa, y que se acuerde notificar a las partes.
En fecha 16 de noviembre de 1999, la abogado ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, se da por notificada y pide que se notifique a la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 22 de noviembre de 1999, el Tribunal a-quo acordó la notificación de la demandada de autos por correo certificado con aviso de recibo a tenor de lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil último aparte.
En fecha 20 de diciembre de 1999, el alguacil del Tribunal a-quo, diligenció dejando constancia de haber entregado al ciudadano Edward Araque el recibo No. 619 de Ipostel Táriba. En fecha 27 de diciembre de 1999, el Tribunal a-quo recibió de IPOSTEL TARIBA, el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, donde consta la notificación del abogado Henry Varela Betancourt, la cual fue recibida por Rafael Granados.
A los folios 216 al 221 riela la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril del 2000.
En fecha 7 de junio del 2000 (fl. 234) el abogado HENRY VARELA BETANCOURT apeló de la decisión dictada por el a-quo, la cual fue oída por auto de fecha 20 de junio del 2000.
Por auto de fecha 10 de julio del 2000 (fl. 227) se le dio entrada al expediente en este Tribunal de Alzada.
En fecha 31 de julio del 2000, (fl. 28, 29 y 30) la abogado NA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes en esta Instancia.
En fecha 10 de agosto del 2000, el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, presentó escrito de informes, en los cuales alega que nunca fue notificado de la decisión sobre las cuestiones previas, dictada por el Juzgado de Guásimos y Cárdenas en fecha 23 de marzo de 1998. Alega que al revisar las actas se puede observar que del folio 72 al 210 no aparece notificación alguna relacionada con la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1998. De igual manera consignó Inspección Judicial de la cual se evidencia que la parte actora nunca ha esperado decisión judicial para hacer justicia por su cuenta. Pido a este Tribunal que en definitiva declara sin lugar la acción.
Por diligencia de fecha 11 de agosto del 2000, la apoderada de la parte actora, abogado ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, con relación a lo afirmado por la parte demandada en sus informes, desmintió que no hubiese sido notificado, porque tal notificación consta a los folios 67 al 69 constan todos los trámites realizados para la notificación. Aduce que a los folios 202 al 204, consta la notificación que les hizo el Juzgado Superior Segundo Civil. A los folios 209 al 215 consta la notificación que se les hizo del avocamiento y al folio 224 consta la notificación personal que hizo el demandado diligenciando en el expediente. Que todas estas notificaciones fueron hechas conforme a lo establecido en la Ley, pues la notificación no necesita las formalidades de la citación, sino solo se requiere que se realice conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que por tanto es inútil este argumento. Que los demás argumentos de los informes carecen de sustentación porque ha sido debatido en el proceso que tuvieron oportunidad de probar y no lo hicieron.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA


El fundamento de la apelación interpuesta por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 17 de abril del 2000, es el hecho que a su decir, no fue notificado de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Guásimos y Cárdenas en fecha 23 de marzo de 1998, y que igualmente del folio 72 al 210, no aparece notificación alguna relacionada con la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1998.
Ahora bien, del análisis minucioso que esta Juzgadora ha hecho de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que por auto de fecha 12 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia de esta causa, por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y éste por auto de fecha 20 de mayo de 1997, se avocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba y fijó el lapso de diez días hábiles para la reanudación de la causa, contados a partir de la notificación de la última de las partes.
La notificación de la parte demandada, se llevó a cabo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en autos que la demandada, hubiese constituido domicilio en el proceso y, por consiguiente se fijó el cartel en las puertas del Tribunal, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 8 de enero de 1998. (fl. Vuelto del 68)
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta.....A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de abril del 2003, corroborando la sentencia de la misma Sala de fecha 11 de noviembre del 2002, estableció:
“...la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del Tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. ...”
De manera que, una vez notificadas las partes del avocamiento del nuevo Juez competente para seguir conociendo del juicio, y transcurrido el lapso fijado para la reanudación del mismo, la incidencia de cuestiones previas siguió su curso legal, y el Tribunal de la causa para esa fecha, dictó sentencia en la incidencia en fecha 23 de marzo de 1998, es decir en el lapso legal para hacerlo; en consecuencia, mal podría haber ordenado nuevamente la notificación de las partes; si éstas se encontraban a derecho; razón por la cual, habiendo transcurrido el lapso legal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, sin que constara en autos dicha contestación, la parte actora en fecha 5 de mayo de 1998, promovió pruebas en el juicio, promoviendo entre otras la confesión ficta de la parte demandada. No existe en autos constancia de que la demandada por si o por medio de apoderado hubiese presentado algún escrito contentivo de promoción de pruebas.
Constatado lo expuesto anteriormente resulta evidente para esta Juzgadora, que en el caso de autos se ha cumplido cabalmente el dispositivo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
En el caso de autos, la acción deducida corresponde a una demanda de DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO, que lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente tutelada por disposiciones de derecho sustantivo, más aún cuando los demandantes trajeron a los autos prueba fehaciente del derecho reclamado, es decir, documentos públicos que indican el derecho de servidumbre de paso reclamado, incluyendo el de la demandada y los cuales derivan del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 1935, bajo el Número 12, folios 15-17, del Protocolo Primero; documento de partición número 151 de fecha 29 de junio de 1982, folios 260 al 262, protocolo Primero, Tomo Segundo, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Público, el 26 de febrero de 1987, bajo el Número 39, folios 78 y 79, Protocolo Primero, Tomo Décimo, donde consta expresamente el derecho de los demandantes consistente en una calle de tres metros (03) de ancho y es así como compra la demandada MARIA CELINA MONTILLA HERRERA, tal como consta de su Título de adquisición registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas en fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el Número 49, folios 127 y 128, Protocolo Primero, Tomo 20, los cuales por tratarse de documentos públicos, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Por consiguiente la demandada quedó confesa en todo lo afirmado por los demandantes en el escrito libelar, es decir, en el derecho de propiedad, sobre la entrada y salida por una callejuela de tres (03) metros de ancha, a los inmuebles de su propiedad. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, con el carácter de apoderado de la demandada MONTILVA HERRERA MARIA CELINA, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril del 2000, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA CONFESA A LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARIA CELINA MONTILVA HERRERA.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO, interpuso los ciudadanos ANA TEODOCIA CHACON GARCIA, ROSELIA CHACON GARCIA, ROSALÍA CHACON GARCIA, AUDELINA CHACON GARCIA, JOSE JULIAN CHACON GARCIA, LORENZA GARCIA VARELA, y NELLY CECILIA GARCIA en contra de la ciudadana MARIA CELINA MONTILVA HERRERA ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada permitir el libre acceso sin ningún obstáculo, hacia los inmuebles propiedad de los demandantes, en virtud de la servidumbre de paso establecida en el documento de propiedad de cada uno de ellos, así como el documento de la demandada, y en consecuencia, se ordena a la demandada, demoler la pared y el portón que construyó en perjuicio de los demandantes obstaculizándoles totalmente el acceso y violando el derecho de propiedad que tienen sobre la vía.
QUINTO: QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Gladys Cañas Serrano
La Juez Provisoria Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp-14583-2000.