REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 145º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos WILMER JOSÉ RINCÓN SILVA y HAYDEE YUVANDIR IBARRA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.467.544 y V-9.468.361, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada IRAIMA C. ALARCÓN A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.888, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de septiembre de 2003, previa solicitud personal fue declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos WILMER JOSÉ RINCÓN SILVA y HAYDEE YUVANDIR IBARRA VILLAMIZAR, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio ocho (8).
En fechas 17 de noviembre de 2004 y 24 de noviembre de 2004, los ciudadanos WILMER JOSÉ RINCÓN SILVA y HAYDEE YUVANDIR IBARRA VILLAMIZAR, asistidos por los abogados IRAIMA ALARCÓN y FREDDY REINALDO ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.888 y 62.910, respectivamente, solicitaron la conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación entre ellos (Fls.10 y 11).
Este Tribunal, visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer Aparte del artículo 185-A del Código Civil declara la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos WILMER JOSÉ RINCÓN SILVA y HAYDEE YUVANDIR IBARRA VILLAMIZAR, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, el ocho (08) de diciembre de 2000, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 133.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Gladys Cañas Serrano
Juez Provisoria
Jocelynn Granados Serrano
GCS/mr.- Secretaria

EXP: 16922
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-