REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos MOLINA OLMEDO y MARTHA CECILIA CALVETE ANGARITA, colombiano él, venezolana ella, mayores de edad, titulares él del Carnet fronterizo Nº 001239 y ella de la cédula de identidad V-10.153.715 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado en la jurisdicción del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inpreabogado Nº 35.311, solicitaron el divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2004, se admitió la solicitud presentada, se ordenó la citación del Ministerio Público, según consta en boleta de citación firmada que corre agregada al folio Siete (7) del expediente, presentándose su representante el 23 de noviembre de 2004, abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, quien manifestó no tener nada que objetar por haberse cumplido con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar. Por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos: MOLINA OLMEDO y MARTHA CECILIA CALVETE ANGARITA, de las características dichas y de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 1999, según consta del Acta de Matrimonio Nº 140.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



Gladys Cañas Serrano
Juez Provisoria Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
GCS/ebs.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal
La Secretar