REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA CRECENCIA ROBLES GARCIA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.989,

Apoderado de la Parte Demandante: BORIS OMAÑA Y AIDE TERESA OSTOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 31.130 y 23.722, respectivamente.

Parte Demandada: CARMEN ALICIA CASTRO y GERARDO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.464.557 y V-9.123.577, respectivamente

Apoderados de las partes demandadas: NEIRO CARRUYO RIOS y JOSE GREGORIO MORALES RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V- 4.592.656 y V- 12.490.493, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 38.639 y 71.486, respectivamente.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
Acciona la parte actora–reconviniente contra los demandados reconvinientes, por resolución de contrato de arrendamiento verbal, y propone que les entregue el mobiliario que conforma el Fondo de Comercio ( sic), que le cancelen la suma de nueve millones (9.000.000) que conforman los últimos tres años de arrendamiento a razón de Bs 250.000,00 cada uno, que le cancelen las pensiones de arrendamiento que se siga venciendo hasta la definitiva entrega de todo cuanto conforma el fondo de comercio con sus respectivas solvencias e impuestos cancelados y que le paguen las costas de este procedimiento.

Por su parte la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO, contesta la demanda e invoca la falta de cualidad e interés en su persona, dado que solo fungía como empleada del Restaurant DALMAR, al lado de su difunto esposo NERIO RAFAEL ZAMBRANO MENDEZ, siendo este ultimo según su decir, administrador autorizado y agrega la misma ( Folio 39); y a su vez contesta diciendo que la demandante ha ejercido dos acciones que son incompatibles de acuerdo al articulo 1167 del Código Civil, y sigue diciendo que el demandante tiene que escoger una de las dos acciones de Resolución o la Ejecución del contrato, pero no ambas a la vez; propone Reconvención para que MARIA CRECENCIA ROBLES GARCIA DE SANCHEZ, sea condenada a pagar en primer lugar todos los gastos judiciales, en segundo lugar que le indemnice los daños y perjuicios la suma de Bs 5.000.000,00 ( folios 37 al 38).

Por otra parte el co-demandado GERARDO ROBLES, contesta la demanda y niega que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal sobre el fondo de comercio, que es falso que haya dejado encargada del mismo a la señora CARMEN ALICIA CASTRO, y menciona que el administrador del mismo para el momento de la compra lo era el ciudadano NERIO RAFAEL ZAMBRANO MENDEZ, aduce que la parte actora esta ejercitando dos acciones incompatibles y que de acuerdo al articulo 1167 del Código Civil el demandante tiene que elegir o la acción de Resolución o la de Ejecución del Contrato, y a su vez propone Reconvención para que la demandante le pague la suma de Bs 12.000.000,00 por la utilización del inmueble ( sic) y una indemnización de daños y perjuicios por Bs 5.000,00 y estima su demanda en Bs 17.000.000,00.

En la contestación a las reconvenciones propuestas la accionante MARIA CRECENCIA ROBLES GARCIA DE SANCHEZ, rechazo y contradijo las mismas, basado en los alegatos allí planteados. La litis por tanto quedo trabada así: La demandante persigue la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, que le entregué un mobiliario, que le cancelen ( Bs 9.000.000,00) a razón de 250.000,00 por concepto de arrendamiento de tres años de estar disfrutando el inmueble, a cancelar las pensiones de arrendamiento hasta la definitiva entrega del fondo de comercio y las costas. Los demandados- reconvinientes alegaron en la falta de cualidad e interés de CARMEN ALICIA CASTRO, en la incompatibilidad de las acciones ejercidas y en la indemnización de daños y perjuicios allí determinados.
A los fines de evitar desgastes jurisdiccionales en la emisión de los fallos, pasa esta juzgadora a resolver en primer lugar, sobre el pedimento de la acumulación prohibida invocada por los demandados reconvinientes, sobre el libelo de la demanda.

El articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Este articulo prevé en su contenido de manera diáfana, tres (03) categorías de pretensiones que no pueden acumularse, a saber: A.- La de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si; B.-La de las pretensiones que no correspondan, por razón de la materia al conocimiento del mismo Tribunal; y C.-la de aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Las Pretensiones de la primera categoría, esto es, la de aquellas que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, no podrían, sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinadas contradictorias e inejecutables. Ello ocurrirá siempre que se trate de un concurso electivo de pretensiones, esto es, cada vez que el actor tenga a titulo de opción, las diversas pretensiones concurrentes, de modo que quede agotado su derecho al elegir a una cualquiera de ellas, y consumada la principal cursar por la pretensión secundaria de ser el caso. El legatario, por ejemplo, favorecido con un legado alternativo, el acreedor de una obligación alternativa, como aquel a quien se el hubiere ofrecido pagar en dinero o en una especie determinada, o el actor, en fin, que, en virtud de la condición resolutoria, puede pedir a su deudor la ejecución del contrato, si ello fuere posible, o la resolución del contrato a un mismo tiempo.
En circunstancias como estas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la Republica nos ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, verbigracia, desalojo, y resolución, etc, debe declarase de oficio la inadmisibilidad por contrariedad a derecho.

Ocurriría también el absurdo pedimento de decisiones contradictorias entre si cuando el ejercicio de una de las pretensiones acumuladas haga ineficaz la otra, ya que porque esta se halle comprendida en aquella, ya porque la sentencia que debe recaer respecto de alguna de ellas debe producir excepción de cosa juzgada respecto de la otra. Así v.gr., el demandante no podría pedir a la vez la reivindicación de un inmueble y a su vez el reconocimiento de una servidumbre de paso por el, porque el derecho de propiedad sobre un fundo desvirtúa el de servidumbre sobre el mismo; ni reclamar simultáneamente la plena y la nuda propiedad del mismo inmueble.

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sola sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una misma demanda (supuesto de este articulo 78 ejusdem).

Pero el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, y establecer con sumo cuidado si proceden ante el juez (a) las mismas, ya por la materia, ya por el territorio, ya por la cuantía, ora por los procedimientos.

En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso que sea acogida la principal; b:- que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene importancia practica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda.

En el libelo la parte demandante ciudadana MARIA CRECENCIA ROBLES GARCIA DE SANCHEZ, acciona por Resolución de Contrato de arrendamiento Verbal y demanda: a) en la entrega del mobiliario que conforma el fondo de comercio; b) cancelar la suma de 9.000.000,00 por concepto de cánones de alquiler por tres años a razón de 250.000,00 cada uno por el disfrute del fondo de comercio; c) a pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de todo cuanto conforma el fondo de comercio; d) a cancelar las costas. El artículo 1167 del Código Civil, indica a los justiciables los pasos a seguir en caso de demandarse la Resolución o la Ejecución del Contrato. Pero esta norma esta complementada por la disposición contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que siempre será posible la utilización de ambos procedimientos, pero siempre y cuando se indique cual de ellos es el principal y cual el sucesorio, y reflejar si se es acogido o desechado cual debe admitirse como accesorio. Revisando el libelo en sus pedimentos, observa esta juzgadora que la parte actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento verbal, y en los puntos segundos y tercero, acciona el pago de los cánones de alquiler aparentemente causados y por vencerse, de lo cual se infiere que es un cumplimiento de contrato o ejecución de contrato, por lo que se deduce que la parte actora ha plegado dos pretensiones ( La Resolución y la ejecución o de cumplimiento) como principales, sin indicar cual de ellas es la principal y cual es la accesoria , que hace al libelo incurso de inadmisibilidad y así se decide, lo cual se hará en el dispositivo del fallo.

Igualmente esta Juzgadora sobre lo invocado en la Reconvención instaurada por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO, bajo el alegato de falta de interés para estar en juicio. A tal efecto tenemos que allí donde se discute un derecho siempre habrán dos partes antagónicas una aduciendo ser la titular del derecho controvertido y la otra conteniendo que ese no es el sitio que le corresponde a aquella. Aplicando este postulado al caso de autos, esta juzgadora observa que no tiene sentido pronunciarse sobre este pedimento, dado que se declaró la inadmisibilidad del libelo por la incompatibilidad alegada en el y se hace por tanto inoficioso resolver sobre ese alegato y así se decide.

En lo relativo a que se le pague la suma de Bs 5.000.000,00 por los gastos judiciales y por la indemnización de daños y perjuicios, debemos remitirnos a la defensa de fondo que el co-representante de la parte actora invoco en la oportunidad de contestar la Reconvención ( F 59), manifestando que la parte demandada- reconvenida CARMEN ALICIA CASTRO, no especifico los daños y perjuicios de acuerdo a la regla adjetiva indicada en el articulo 340 en su numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil. En efecto de en lectura detenida del escrito contentivo de la Reconvención propuesta ( folio 38) por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO, se observa que no especifico los daños y perjuicios a que hace referencia y por tanto su reconvención debe declararse sin lugar, lo cual se hará en el dispositivo del fallo.

Esta operadora de justicia debe resolver sobre lo invocado en la Reconvención instaurada por el ciudadano GERARDO ROBLES, ( Folio 49 y vto), relativo a que se le pague la suma de 12.000.000,00 por concepto de utilización del inmueble durante tres años y siete meses. Disponen los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la obligación para las partes de probar sus afirmaciones de hecho y subsumiendo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y si pretende haber sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de ella por su parte el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Revisado minuciosamente el expediente, no se encuentra que la parte demandada- reconviniente ciudadano GERARDO ROBLES, haya probado que la ciudadana MARIA CRECENCIA ROBLES GARCIA DE SANCHEZ, debe pagarle la suma de Bs 12.000.000,00 por concepto de utilización del inmueble por tres años y siete meses, pues no aparece escrito de promoción de pruebas menos, por tanto no fue probada su afirmación y así se decide.

Entra el Tribunal a resolver el pago reconvenido por la aparente indemnización por los daños y perjuicios (folio 47 y vto). Debemos remitirnos a la defensa de fondo que el co-representate de la parte actora invoco en la oportunidad de contestar la reconvención (folio 63), manifestando que la parte demandad- reconvenida GERARDO ROBLES, no especificó los daños y perjuicios de acuerdo a la regla adjetiva indicada en el articulo 340 en su numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil. En efecto de la lectura detenida del escrito contentivo de la reconvención propuesta (folio 47 y vto) por el ciudadano GERARDO ROBLES, se observa que no especifico los daños y perjuicios a que hace referencia y por tanto su reconvención debe declararse sin lugar y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda que interpusiera la ciudadana MARIA CRECENCIA ROBLES GARCIA DE SANCHEZ, ya identificada, contra los ciudadanos CARMEN ALICIA CASTRO y GERARDO ROBLES, condenándosele a la demandante al pago de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
.
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTRO, ya identificada, condenándosele al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano GERARDO ROBLEZ, condenándosele al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Noviembre del año 2004.



La Juez Provisorio

Gladys Cañas Serrano La Secretaria

Jocelynn Granados S


En la misma fecha y siendo las 9.00 de la mañana se dictó y público la anterior decisión.


La Secretaria

Jocelynn Granados S