REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de noviembre de 2004.-

194º y 145º

En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogado ZULMER COLINA RAMIREZ, con el carácter de apoderada especial de la codemandada Seguros Nuevo Mundo S.A, codemandada de autos, solicitó con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fuera declarada la Perención de la Instancia en virtud de que desde el 18 de agosto de 2003 transcurrió un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (f. 47)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó que la citación de la Empresa Ventisuco C.A, codemandada de autos, fuera practicada en la persona de sus representantes legales ciudadanas YASMIN FULOP GARCIA y/o MARIBEL FULOP GARCIA, por medio de Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 41)

Mediante diligencias de fechas 15 y 18 de agosto de 2003 (f. 43 al 45), el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los periódicos Diario “La Nación” y Diario “Los Andes”, respectivamente, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado en la presente causa.

El Tribunal para decidir sobre la Perención solicitada, observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin verificarse actuación alguna de las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 18 de agosto de 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya impulsado los actos de procedimientos relativos a la fijación del Cartel de Citación por parte de la Secretaria de este Despacho en la morada, oficina o negocio de la codemandada de autos VENTISUCO C.A.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.



Gladys Cañas Serrano
Juez Provisorio

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

GCS/lgb