REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MORALES DE GRIMALDOS ESTHER MARIA, LEIDY ANDREINA GRIMALDOS MORALES y DEYLI CARLINA GRIMALDOS MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.508.491, V-15.157.711 y V-13.892.741, con domicilio en Toiquito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Apoderados actores: SINAI DUQUE DE MARCIELAES y LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.680 Y 97.694.

PARTE DEMANDADA: JAIMES GRIMALDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.949, domiciliado en Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Apoderado parte demandada: CARLOS FUENTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.292.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. APELACION

El 08 de marzo de 2004, se recibieron por distribución las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.292, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIMES GRIMALDOS, parte demandada en el juicio seguido MORALES DE GRIMALDOS ESTHER MARIA, LEIDY ANDREINA GRIMALDOS MORALES y DEYLI CARLINA GRIMALDOS MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.508.491, V-15.157.711 y V-13.892.741, con domicilio en Toiquito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por ACCION REINVINDICATORIA, de la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 08 de diciembre de 2003. (fl. 68 al 76).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE

El 15 de abril de 2004, el ciudadano JAIME GRIMALDOS asistido de abogado, alega que resulta improcedente en derecho que intenten una acción reinvindicatoria cuando solo es poseedor precario derivado de una relación jurídica contractual arrendaticia, otorgada por los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO DELGADO y WILLIAM GRIMALDO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.620.884 y V-9.390.932, de este domicilio y hábiles a él, asimismo, en el propio libelo de la demanda en el capítulo correspondiente al petitorio las accionantes mencionaron (folio 4) “…la indemnización por daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta reprochable del inquilino en cuestión…” afirmando tal reconocimiento. Además que el referido contrato de arrendamiento se encuentra vigente y no ha sido disuelto, ni se ha producido su extinción ni su resolución. Reiteró la excepción de falta de cualidad o legitimación del demandado para sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la acción reinvindicatoria han debido demandar a los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO DELGADO y WILLIAM GRIMALDO. Por último, consideró que la Juez del a quo incurrió en una grave contradicción en la decisión definitiva, que genera necesariamente la nulidad de la misma en conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil al afirmar en la parte motiva del fallo en la valoración de las pruebas “…ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir, y así se declara…” A pesar de esa determinación en la parte dispositiva declara con lugar la demanda con los demás pronunciamientos; por lo tanto son afirmaciones que se contraponen.
Solicita que su escrito contentivo de informes sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamiento de ley y que sea declarada SIN LUGAR la demanda que encabeza el presente expediente.

HECHOS ALEGADOS PARTE DEMANDANTE

El 14 de abril de 2004, el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó sus informes de defensa en los que expuso:
Que las demandantes son propietarias de un terreno y dos casas, que la primera se adquirió con el terreno y la segunda se construyó sobre el mismo terreno en el año 1995, adquirido el primero por compra hecha por los ciudadanos Esther María Morales de Grimaldos y Henry Grimaldos Delgado, este último ya fallecido, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 24 de agosto de 1993 anotado bajo el Nº 35, folios 89-90, tomo 16, protocolo primero del tercer trimestre y que hoy pertenece a ellas según planilla sucesoal de fecha 25 de febrero de 2002 con el Nº de expediente 282-2002, cuyo certificado de solvencia es de fecha 15 de marzo de 2002, y la otra casa por contrato de obra anotado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 29 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 22, tomo 04, folios 99 – 102 de los libros respectivos. Que tanto el terreno como las dos casas de habitación se encuentran ubicadas en Toiquito Municipio Guásimos del Estado Táchira. Consignaron Acta de Defunción del ciudadano HENRY GRIMALDOS DELGADO, la cual no fue impugnada en su debido momento y que sirvió para demostrar el fallecimiento de dicho ciudadano y que dejó al morir a su esposa y sus dos hijas. Ratifica dichas pruebas que sirven para demostrar fehacientemente el derecho de propiedad que tiene las demandantes sobre el inmueble cuya reinvindicación se solicita. El ciudadano Jaimes Grimaldos, parte demandada, no demostró titulo de propiedad en donde se demuestre la legitima propiedad del mismo, presentó un contrato de arrendamiento firmado por unos arrendadores que no tiene facultad para dar en arrendamiento dicho inmueble e igualmente la parte demandante, cumplió con los requisitos que la doctrina establece para la reinvindicación.
Solicita se ratifique la decisión del Juez Aquo en la que se reintegre en buen estado y solvente con los servicios públicos de luz, agua y aseo, el inmueble que ocupa en Toiquito e igualmente se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ALEGADOS

Manifiesta la parte actora que son propietarias de un terreno y dos casas la primera se adquirió con el terreno y la segunda se construyó sobre el mismo terreno en el año 1995, adquirido mediante compra que hicieran los esposos ESTHER MARIA MORALES DE GRIMALDOS y HENRY GRIMALDOS DELGADO, éste último fallecido, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 35, folios 89-90, tomo 16, Protocolo primero del tercer trimestre. Hoy en día les pertenecen a las demandantes de autos, según se evidencia de planilla sucesoral de fecha 25 de febrero de 2002, expediente Nº 282/2002 y la segunda casa construida sobre el mismo terreno de la primera casa, por contrato de obra registrado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29/01/2003, anotado bajo el Nº 22, Tomo 04, folios 99-102 de los libros respectivos. Y que el señor JAIME GRIMALDOS, hermano de su difunto esposo HENRY GRIMALDOS, diciéndose dueño de la segunda casa y parte del terreno ubicado en Toiquito Municipio Guásimos del Estado Táchira, ha entrado en posesión ilegal de la misma y procediendo a vivir en ella con otras familias, siendo infructuosa todas las diligencias amistosas tendientes a que dicho señor reconozca sus derechos sobre ese inmueble y le restituya la posesión, modificando paredes y espacios de la casa sin ningún tipo de autorización y por ende la ha deteriorado.

Solicita el reintegro la partición del inmueble señalado, es decir la venta y remate del inmueble por ser un bien indivisible y le sea entregado la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) que es el valor en que estimó la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble objeto de esta partición. Además las costas y costos del presente proceso. Igualmente solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble objeto de esta partición.


DESARROLLO DEL PROCESO EN EL AQUO

Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, se admitió la demanda y se ordena citar a los demandados.

Cumplida las formalidades de ley para la citación, el demandado, asistido de abogado, da contestación a la demanda en fecha 16 de junio de 2003, y niega que las demandantes sean propietarias de un terreno y de dos (2) casas sobre él construidas, situados en el sector conocido como Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Contradice que él haya expresado ser propietario de la segundo casa alinderada según las demandantes así: NORTE: Con vereda 9 los Próceres; SUR: Con terreno de la sucesión Grimaldos Morales; ESTE: Con vía pública, vereda 9 Los Próceres y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gregorio Vivas; igualmente negó que haya entrado en posesión ilegal de la misma y que se encuentre vivienda en ella con otras familias. Además es ocupante y poseedor precario de la mencionada vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre él y los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO DELGADO y WILLIAM GRIMALDO, quienes son los propietarios de la casa mencionada, según documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en funciones notariales, inserto bajo el Nº 45, folios 90 y 91, Tomo 06-A, Primer Trimestre del Protocolo 3º de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Asimismo, hace mención que las demandantes en el libelo de demanda (Folio 4) “… la indemnización por daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta reprochable del inquilino en cuestión…” donde a su decir, afirma reconocimiento pleno de su alegato, de que es inquilino o arrendatario, por lo tanto resulta improcedente en derecho que intenten una acción reinvindicatoria cuando sólo soy un poseedor precario derivado de una relación jurídica contractual arrendaticia. Opuso formalmente y expresamente, excepción de falta de cualidad o legitimación del demandado para sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare sin lugar la demanda.

En fecha 28 de julio de 2003, el abogado Luis Fernando Rodrigo Hernández, presentó los informes (Fl.49-51). Por su parte, el 30 de julio de 2003, el ciudadano Jaimes Grimaldo, asistido de abogado, presentó para ser agregado al expediente original del Contrato de Arrendamiento autenticado citado en la contestación de la demanda (fl.52 -54) y el 30 de julio de 2004 el ciudadano Jaimes Grimaldo, asistido de abogado, presentó para ser agregado justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 24 de enero de 2003. (Fl.55-60).

En fecha 8 de diciembre de 2003,el a-quo dicta decisión mediante la cual declara sin lugar las Defensas opuestas por la parte demandada de falta de cualidad del demandado y de Litis Consorcio Pasivo necesario, Con lugar la demanda de reinvindicación propuesta por las ciudadanas Esther María Morales de Grimaldos, Leidy Andreina Grimaldos Morales y Deyli Carlina Grimaldos Morales, contra el ciudadano Jaimes Grimaldos. Condenó a la parte demandada a reintegrar el inmueble a la parte demandante, en buen estado y solvente con los servicios públicos de luz, agua y aseo, del inmueble ubicado en Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistentes en una casa para habitación, cuyos linderos y medidas son: Norte: con vereda 9 Los Próceres, Sur: con propiead de Esther María Morales Grimaldos Morales, Elidi Andreina Grimaldos Morales y Deyli Carlina Grimaldos Morales, Este: Con vía pública, es decir, con vereda 9 Los Próceres y Oeste: con propiedades que son o fueron de Gregorio Vivas. Adquirido por las demandantes en parte por gananciales y en parte por herencia del ciudadano HENRY GRIMALDOS, según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 35, folios 89,90, tomo 16, Protocolo Primero, y en fecha 29 de enero de 2003, bajo el Nº 22, folios 99 al 102, Tomo 04, Protocolo Primero, el 02 de febrero de 2004, el ciudadano Jaimes Grimaldo, asistido por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, apeló de la decisión dictada por el a-quo, oída en ambos efectos, es remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia (F.87); y recibido en esta Alzada en fecha 08 de marzo de 2004, según consta en nota de secretaría, se le da entrada e inventario (Fl.89). El 15 de abril de 2004, tanto el ciudadano JAIMES GRIMALDO, asistido por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE como la representación de la parte demandante, presentan escrito de informes por ante esta Alzada (F. 90-99).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1. Valoración de las pruebas aportadas a los autos: De La Parte Demandante: los instrumentos consignados en ésta Segunda Instancia por los representantes judiciales de las partes actoras se valoran así:
Al documento que en copia certificada protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2003, N° 22, Tomo 04, folio 99 al 102, protocolo I, primer trimestre, agregado en dos (2) folios útiles donde consta que Mora Bustamante Jairo Alirio, en su calidad de Maestro Constructor fue contratado para realizar mejoras sobre un terreno por orden de los ciudadanos HENRY GRIMALDO DELGADO y ESTHER MARIA MORALES DE GRIMALDOS, el primero fallecido, en el inmueble que allí se especifica, por cuanto el mismo no fue tachado de falso se le confiere el valor indicado en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 todos del Código Civil.
Al Acta de Defunción Nº 70 expedida por la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira, consignada en copia simple y que corre al folio 5, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la misma hace fe que el ciudadano HENRY GRIMALDOS DELGADO, falleció el 22 de octubre de 2001.
Al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 35, folios 89-90, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que corre a los folios 6 y 7, consignada en copia simple, el cual por haber sido agregado en copia fotostática simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la misma hace fe que los ciudadanos HENRY GRIMALDOS DELGADO y ESTHER MARIA MORALES DE GRIMALDOS, compraron a la ciudadana LUZ MAGALY CARDENAS PABON, el inmueble descrito allí.
A la Planilla Sucesoral N°0105455 de fecha 25 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene tal copia como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello y que da plena fe que las ciudadanas Morales de Grimaldos Esther María, Grimaldos Morales Leidy Andreina y Grimaldos Morales Deyli Carlina, en su condición de cónyuge la primera e hijas las siguientes efectuaron declaración sucesoral sobre los bienes dejados al fallecimiento de Grimaldos Delgado Henry.

2. Valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada:

Al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con funciones notariales, el 12 de febrero de 2003, bajo el Nº.45, Tomo 06, Folios 90 y 91, Primer trimestre, el Tribunal le da el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

Al Justificativo de Testigos judicial evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal le confiere el valor indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más a juicio de quien juzga esta prueba resulta irrelevante para dirimir esta controversia y por eso no la aprecia.

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO. El alegato invocado por la parte demandada asistido de abogado, referido a la falta de cualidad del demandado. Tenemos que allí donde se discute un derecho siempre existirán partes antagónicas, una diciendo que es titular del derecho y la otra negándole ese derecho. Aplicada ésta premisa al caso concreto y de un análisis efectuado a los documentos consignados por la parte actora, éste Tribunal sin avanzar opinión aún sobre el fondo del asunto, se puede apreciar la falta de titularidad de estos ciudadanos para arrendarle a la parte demandada en este juicio, por cuanto no corre en el expediente documento alguno que evidencie la titularidad del inmueble en cuestión.

SEGUNDO: Respecto al supuesto litisconsorcio pasivo cabe observar que tal como lo expone el Tribunal a-quo:
“…Señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: Podrán varias personas demandas o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.- A tal efecto, el Tribunal al analizar los alegatos formulados por la parte demandada, y la norma anteriormente transcrita, observa: Si bien es cierto que el demandado manifiesta que ocupa el inmueble objeto de la reivindicación en calidad de inquilino, en virtud de un contrato de arrendamiento firmado por él y los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO DELGADO y WILLIAM GRIMALDO, quienes según el demandado sería los propietarios del inmueble, también es cierto que no consta en autos ninguna prueba que demuestre fehacientemente que éstos ciudadanos sean los propietarios del inmueble por ellos arrendado y cuya reivindicación piden las actoras, ya que ni en el contrato de arrendamiento aludido ni el justificado de testigos sobre las mejoras, presentados extemporáneamente, son los medios idóneos de conformidad con la ley para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble. De donde se evidencia que los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO DELGADO y WILLIAM GRIMALDO, no tienen nada que ver con respecto al objeto de la causa, ni tienen un derecho ni se encuentran sujetos a una obligación que derive del mismo título, Y POR TANTO NO EXISTE LISTIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, NI FALTA DE CUALIDAD DEL DEMADADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…” , tal como lo ha establecido el a-quo y así se decide.

RESUELTOS LOS PUNTOS PREVIOS ANTERIORES ENTRA EL TRIBUNAL A DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA:

1.- La reivindicación según la doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reinvicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante el justo título y por la otra parte que él o los demandados sea(n) poseedor o poseedores o detentadores del bien reivindicado. Igualmente Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Conforme a la disposición señalada en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Por tanto en estos casos de reivindicación se debe acudir a la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular, y que ambos entes tienen establecidos como requisitos para que proceda la misma a saber: A) La demostración del derecho de propiedad por parte del o los reivindicantes mediante justo título: a este respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de sus amparos legales, y que para el caso de autos por tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el o los poseedores, necesariamente tiene que ser un título registrado; B) La identidad entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el o los demandados: ante éstas circunstancias es necesario individualizar o particularizar con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y que el mismo concuerde entre lo señalado con el que posee el o los demandados; y C) Que el o los demandados sea o sean el o los poseedores del bien objeto de la reivindicación: ello es consecuencia de la acción misma, pues no se concibe que se quiera reivindicar un bien inmueble que no esté poseído por el accionado en reivindicación.

Cabe observar que en el escrito de Informes la parte demandada manifestó textualmente: “Asimismo, en el propio libelo de la demanda en el capítulo correspondiente al petitorio las accionantes mencionaron “(folio 4)…La indemnización por daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta reprochable del inquilino en cuestión…” dando con esa afirmación reconocimiento pleno a mi alegato, de que soy un inquilino o arrendatario; por lo tanto resulta absolutamente improcedente en derecho que intenten una acción reivindicatoria cuando sólo soy un poseedor precario derivado de la relación jurídica contractual arrendaticia…”

Sin embargo no consta en autos prueba alguna que evidencie mejor título y en consecuencia la posesión precaria derivada del justo título del demandado y así se decide.

Igualmente en su escrito de informes en esta alzada manifestó “…Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el fondo del asunto, siendo preciso proceder a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, al examinar las Actas procesales se observa que durante el lapso legal correspondiente ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir, y así se declara…” a este respecto cabe observar que al decir el Tribunal a-quo lo siguiente
“…Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el fondo del asunto, siendo preciso proceder a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, al examinar las Actas procesales se observa que durante el lapso legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir, y así se declara.-“
Claramente se remitió al lapso probatorio y específicamente a la oportunidad de promoción de pruebas y al proceder esta Alzada a revisar minuciosamente el expediente contentivo de la presente causa encuentra que efectivamente ninguna de las partes promovió prueba alguna en este lapso, razón por la cual al decir el a-quo “no tiene materia sobre que decidir” se refiere específicamente a esta etapa procesal y así se decide.

A juicio de quien juzga la parte demandante en la persona de las ciudadanas Morales de Grimaldos Esther María, Grimaldos Morales Leidy Andreina y Grimaldos Morales Deyli Carlina, probaron con las copias de los documentos protocolizados ante las Oficina Subalterna del Registro Público citado, aparte del tracto sucesivo, la titularidad del bien a reivindicar conforme a la regla que indica el artículo 548 del Código Civil, la identificación de lo reivindicado con lo que posee el hoy demandado y con la planilla sucesoral su propiedad del inmueble a reivindicar, elementos de pruebas éstos que a juicio de éste Tribunal se traducen en plena prueba de los hechos alegados en la demanda conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en unión del cumplimiento sustantivo copado por la(s) parte(s) actora(s) conforme a las previsiones que establecen los artículos 548 y 1354 ambos del Código Civil , por lo cual la demanda radicada en la pretensión de acción reivindicatoria propuesta por las ciudadanas Morales de Grimaldos Esther María, Grimaldos Morales Leidy Andreina y Grimaldos Morales Deyli Carlina contra el Ciudadano Grimaldo Jaime, debe declararse con lugar y así se decide.

DISPOSITIVO.

Por lo ya expuesto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
Primero: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jaime Grimaldo asistido por el abogado Carlos Fuentes Rojas.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2003 , que corre en los folios 68 -76 ambos inclusive de éste expediente.
Tercero: Sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada de falta de cualidad del demandado y de Litis Consorcio Pasivo Necesario.

Cuarto: Se declara con lugar la demanda que por reivindicación intentaron las ciudadanas Esther María Morales de Grimaldos, Leidy Andreina Grimaldos Morales y Deyli Carlina Grimaldos Morales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.508.491, V-15.157.711 y V-13.829.741, con domicilio en Toiquito, Municipio Guásimos Estado Táchira, contra el ciudadano JAIMES GRIMALDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.949, domiciliado en el Municipio Guásimos Estado Táchira.

Quinto: Se condena a la Parte Demandada a reintegrar a la parte Demandante, en buen estado y solvente con los servicios públicos de luz, agua y aseo, el inmueble que ocupa ubicado en Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación cuyos linderos y medidas son: Norte, con vereda 9 Los Próceres; Sur, con propiedad de Esther María Morales de Grimaldos, Elidí Andreina Grimaldos Morales y Deyli Carlina Grimaldos Morales; Este; Con vía pública, es decir, con vereda 9 Los Próceres y Oeste: con propiedades que son o fueron de Gregorio Vivas. Adquiridos por las demandantes en parte por gananciales y en parte por herencia del ciudadano HENRY GRIMALDOS, según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 1.993, bajo el Nº 35, folios 89,90, Tomo 16, Protocolo Primero, y en fecha 29 de Enero de 2.003, bajo el Nº 22, foliios 99 al 102, Tomo 04, Protocolo Primero.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Séptimo: Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, quien deberá notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.


Gladys Cañas Serrano
Juez Provisoria
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y Constancia en el libro respectivo.

La Secretaria,