REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inpreabogados Nº 15897 y 48.291.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR-KO CA en la persona de su Presidente Marcos Efraín Mercado Rondón en su carácter de Deudora y ciudadano MARCOS EFRAIN MERCADO RONDON en su condición de Avalista y Fiador solidario.
DEFENSOR AD-LITEM MARSI EYSKEIL GUERRERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.127

ADMISION DE DEMANDA

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, se le dio curso a la demanda y se ordenó la intimación de la empresa CONSTRUCTORA MAR-KO CA, en la persona de su presidente Marcos Efraín Mercado Rondón, en su condición de deudora y del ciudadano MARCOS EFRAIN MERCADO RONDON, en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora Constructora Mar-ko CA. (Fs.23) para que pagara o formulara oposición al demandante las siguientes cantidades: a) OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.774.999,86) por concepto de capital cuyo pago se demanda, b) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRTO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.834.537,42) por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2002 hasta el 18 de septiembre de 2003. c) la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.402.384,32) por concepto de Honorarios Profesionales y c) DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.041.430,59) por concepto de otras costas procesales.

INTIMACION DEL DEMANDADO

Cumpliendo con los trámites de intimación, agotada la intimación cartelaria se le nombró de acuerdo a la norma como Defensor Ad-Litem a la parte demandada MARSI AYSKEIL GUERRERO MEDINA, Inpreabogado Nº 105.127, quien se dio por intimada el 16 de septiembre de 2004.

OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION

La abogado MARSI AYSKEIL GUERRERO MEDINA, Defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil CONTRUCTORA MAR-KO y del ciudadano MARCOS EFRAIN MERCADO RONDON, demandados de autos, presentó escrito de fecha 29 de septiembre del 2004, mediante el cual se opuso al decreto de intimación (Fs.88).


CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2004, la abogada MARSI AYSDEIL GUERRERO MEDINA, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda y en virtud de que le fue imposible localizar a sus defendidos por ningún medio conforme se evidencia del acuse de recibo de la empresa Ipostel, en consecuencia no posee información ni alegatos formales que pueda establecer en contra del fondo de la demanda y en consecuencia, no pudo formular contestación al fondo de la demanda y aportar nada en el lapso probatorio.

PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 29 de octubre de 2004, fue presentado por el apoderado judicial del demandante de autos, escrito de pruebas y admitidas el 04 de noviembre de 2004, salvo su apreciación en la definitiva

MOTIVACION

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En relación al artículo transcrito, el doctrinario Patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano (Pag. 131, 133 y 134) ha sostenido: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión sobre los hechos narrados en la demanda….” y continúa “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquél acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya que por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni de contestación de la demanda, ni la reconvención.” (Art. 364 del Código de Procedimiento Civil).

Es pacifica la Jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República en afirmar que “…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 de la norma procesal venezolana, la cual procede como dice el mismo artículo “..cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…” (Omiss…)

Respecto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de hechos narrados en el libelo de demanda y la fundamentacion que se hizo se encuentra amparada en la Ley, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa, que el alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2001).

SEGUNDO: Llegado el momento del acto de la contestación de la demanda el Defensor Ad-Litem, el día 06 de octubre de 2004 no formuló contestación y manifestó textualmente:

“…En consecuencia al no poseer información ni alegatos formales que pueda establecer en contra del fondo de la demanda y no poder aportar nada en el lapso probatorio, de conformidad con los principios de lealtad y probidad que debe existir en el proceso NO PUEDO FORMULAR CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA…”

y no constando en autos prueba alguna promovida por la parte demandada dentro del lapso establecido para ello, es forzoso a esta Juzgadora, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Procedimiento de Intimación – intentado por EL BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL, representados por sus apoderados judiciales JORGE CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO contra la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAR-KO y MARCOS EFRAIN MERCADO RONDON.
En consecuencia, se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA MAR-KO en la persona de su Presidente MARCOS EFRAIN MERCADO RONDON y a este último a título personal a pagar al BANCO PROVINCIAL SA, BANCO UNIVERSAL, la cantidad a) OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.774.999,86) por concepto de capital cuyo pago se demanda, b) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRTO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.834.537,42) por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2002 hasta el 18 de septiembre de 2003. c) la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.402.384,32) por concepto de Honorarios Profesionales y c) DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.041.430,59) por concepto de otras costas procesales.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de noviembre del 2004.
La Juez Provisorio

Gladys Cañas Serrano
La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana del día de hoy.

La Secretaria