REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA. Ciudadano RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.729.255, domiciliado en la ciudad de Maracay, Urbanización Francisco de Miranda, calle San Rafael, casa No. 40, Estado Aragua y hábil.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado MARTHA LOBO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.034.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.965, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.971.474, OSCAR GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.481.954, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, y GUILLERMO BEDOYA MORALES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.407.038 y hábil.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, recibido por distribución en este Tribunal en fecha 01 de octubre del 2002 (fl. 1 al 3) la abogado MARTHA LOBO MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ, demandó por REIVINDICACIÓN, de los locales comerciales y sus mejoras signados con los Nos. 4-16; 4-14, y 4-12 que forman parte de la vivienda principal del inmueble ut-supra, construido sobre un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, según consta en contrato de arrendamiento No. 24.951, de fecha 20 de mayo de 1998, expedido por el Consejo Municipal del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el cual se encuentra construida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con carrera 4 vía Panamericana, en una extensión de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts); FONDO: Con Cruz Jiménez, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts); LADO DERECHO: Con calle 5 en una extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts); LADO IZQUIERDO: en parte con Samuel Santana Rodríguez y Gladys María Oliveros en una extensión de diecinueve metros (19 mts), y en parte con Misael González, en una extensión de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho (12-08-1998), bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del Noventa y ocho, documento que agregó marcado “B”, a los ciudadanos VICTOR JULIO ACOSTA, OSCAR GONZALEZ y GUILLERMO BEDOYA MORALES; para que convengan o ello sea declarado por el Tribunal que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble (locales comerciales a reivindicar); para que convenga o sea declarado por el Tribunal que las partes demandadas están en posesión ilegal del inmueble propiedad de su mandante RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ y para que convengan o sea declarado por el Tribunal, que las partes demandadas no tienen ningún título ni mucho menos mejor derecho para estar en posesión del inmueble (locales comerciales) propiedad de su mandante.
Narró los hechos en los siguientes términos:
Que su representado es propietario del inmueble identificado en el párrafo anterior y que es el caso que el local comercial signado con el No. 4-16, que forma parte de la vivienda principal, en principio estaba en posesión del ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA, y que para el momento de la demanda, se encontraba en posesión ilegal de su hijo que tiene el mismo nombre VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, quien lleva ocupando el inmueble aproximadamente diez años; el local comercial signado con el No. 4-14, que también forma parte de la vivienda principal anteriormente descrita, se encuentra en posesión ilegal del ciudadano OSCAR GONZALEZ, que éste ciudadano tiene ocupando el local comercial aproximadamente quince (15) años, y el local comercial signado con el No. 4-12, quien se encuentra en posesión del ciudadano: GUILLERMO BEDOYA MORALES, quien ocupa el local comercial aproximadamente desde hace quince (15) años.
Que hace notar que las partes que están en posesión ilegal de los locales comerciales signados con los Nos. 4-16; 4-14; y 4-12; que forman parte de la vivienda principal anteriormente descrita en el presente libelo de demanda, tenían todas las condiciones estructurales en buenas condiciones de habitabilidad cuando empezaron a poseer los locales comerciales, pero que por negligencia y mala fe han dejado deteriorar los inmuebles (locales comerciales), en toda su estructura interna, incumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley en cuidar el bien como un buen padre de familia, es decir darle el mantenimiento necesario y tener el inmueble en condiciones habitables e higiénicas acto para ocuparlo; pero que no es así, que estos ciudadanos anteriormente identificados han dejado deteriorar los locales comerciales ocasionándole con sus irresponsabilidades y falta de amor a los locales, daño y perjuicio a su representado, poseyendo de esta manera los inmuebles sin ningún título que los acredite como propietarios, ni mucho menos mejor derecho que su mandante para estar en posesión de los inmuebles (locales comerciales).
Que por esas razones es por lo que procedió a intentar la presente demanda.
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (locales comerciales), debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 98.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,oo).
Por auto de fecha 30 de octubre del 2002 (fl. 14) el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los demandados, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, con sede en Coloncito. En fecha 8 de noviembre del 2003 (fl. 16) se expidieron las compulsas y se remitieron con oficio No. 0860-1636 al Juzgado comisionado.
Mediante escrito de fecha 21 de abril del 2003 (fl. 23 y 24), el abogado JJUAN PEROZA PLANA, actuando como apoderado del ciudadano RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ, reformó la demanda debido a que por un error involuntario en el primitivo libelo pidieron la citación del ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA RUEDA, y en su defecto pidió la citación formal del ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.971.474, quien es la persona que se encuentra en posesión ilegítima del Local Comercial No. 4-16., y domiciliado en la ciudad de Coloncito, Jurisdicción de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira: en la calle 5 con la carrera 4 Vía Panamericana, Local No. 4-15. Para la citación solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
Por auto de fecha 8 de mayo del 2003 (fl. 25) el Tribunal admitió la reforma y acordó la citación del ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.971.474, OSCAR GONZALEZ Y GUILLERMO BEDOYA, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. En fecha 2 de julio del 2003 (fl. 26) se libraron las compulsas y se remitieron con oficio No. 0860-1119 al Juzgado comisionado.
Por diligencia de fecha 3 de julio del 2003 (fl. 28) los co-demandados GUILLERMO BEDOYA MORALES y VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, asistidos por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, se dieron por citados en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 3 de julio del 2003 (fl. 29) los co-demandados GUILLERMO BEDOYA MORALES, y VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA confirieron poder apud acta al abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
Por diligencia de fecha 3 de julio del 2003 (fl. 31) el co-demandado OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ, confirió poder apud acta al abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
Mediante escrito de fecha 7 de julio del 2003 (fl. 34) el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, actuando como apoderado del co-demandado OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ, dio contestación a la demanda y opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, por cuanto sobre el local cuya reivindicación pretende y demanda, el cual está ocupado y en posesión de su mandante por más de doce (12) años, mediante contrato de arrendamiento, existiendo un derecho de usufructo a favor de la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ VIUDA DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-10.458.909, de este domicilio y civilmente capaz, siendo la prenombrada ciudadana parte interesada en el presente juicio por ser ella quien tiene el derecho de percibir los frutos civiles que genera el local, como en efecto los ha recibido, por cuanto es a ella a quien su representado le ha pagado los cánones de arrendamiento, en principio mediante depósitos hechos a la cuenta de ahorro No. 0412007504 del Banco Sofitasa de la cual ella era titular y posteriormente por pagos hechos personalmente a la misma, por lo que ella debió intentar la acción en su condición de usufructuaria, o beneficiaria de los frutos civiles generados por el bien objeto del usufructo y cuya reivindicación pretende el demandante argumentando que su representado está en posesión ilegítima del mismo.
Luego contesta al fondo la demanda, rechazándola, y contradiciendo lo alegado por el demandante cuando dice que es propietario de un inmueble consistente de seis (6) locales comerciales, cuyas características y linderos cita en el libelo de la demanda, todo lo cual es completamente falso de toda falsedad, por cuanto el demandante diera en venta el local ocupado por el ciudadano Guillermo Bedoya Morales a la ciudadana UNELDA DIAZ DE SANTOS, lesionándole el derecho de retracto legal arrendaticio a el arrendatario y de igual manera vendió tres (3) locales a los ciudadanos que él mismo le informara a este despacho cuando le solicitó que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales para que los compradores puedan proceder a registrar sus documentos respectivos de venta.
Rechaza y contradice lo alegado por el demandante cuando dice que su poderdante Oscar Emilio González Ramírez ha estado ocupando de manera ilegal desde hace aproximadamente quince (15) años, el local comercial de su propiedad signado con el No. 4-14, todo lo cual es completamente falso de toda falsedad, pues su mandante si ha estado ocupando y en consecuencia en posesión, uso, goce y disfrute, del local comercial ubicado en la calle 5 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, signado con el No. 4-14 de la nomenclatura municipal, por el lapso de más de doce (12) años, pero con el carácter de ARRENDATARIO, cumpliendo durante todos esos años con las obligaciones que al efecto le impone el Código Civil. Que la relación arrendaticia se inició con el ciudadano ELEUTERIO GELVIZ GONZALEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-6.193.818, quien era el padre del demandante RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ y cónyuge de la usufructuaria ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ VIUDA DE GELVIZ. A los fines de probar que la relación arrendaticia nació con el padre del demandante en su condición de propietario, acompañó en copia contrato de arrendamiento privado de fecha 11 de enero de 1993, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 3.000,oo mensual; copia del contrato de arrendamiento privado de fecha primero de mayo de 1995, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 6.000,oo; copia del contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 1996, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 12.000,oo mensual; copia del contrato de arrendamiento suscrito por el demandante de fecha 15 de abril de 1999, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 35.000,oo y copia del contrato de arrendamiento de fecha 26 de agosto del 2.000 en donde el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 45.000,oo el cual se mantiene hasta el día de hoy los cuales acompañó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”.
Que es falso que el local forma parte de la vivienda principal, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto desde que su representado está alquilado, es decir desde hace más de 18 años, el inmueble está compuesto solo por locales comerciales, destinados los mismos a uso comercial.
Rechaza el alegato del demandante cuando dice que a partir del momento en que empezó su representado a poseer el local comercial, debido a su negligencia y mala fe dejó deteriorar el local comercial en toda su estructura interna, incumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley en cuidar el bien, que no es así, sino que por el contrario su poderdante en su condición de arrendatario, durante la existencia del contrato de arrendamiento por más de quince años, siempre ha cumplido con las obligaciones que como tal le impone el artículo 1592 del Código Civil.
Que es falso que posea el inmueble (local comercial) sin ningún título que lo acredite para estar en posesión del local comercial, que su mandante se encuentra ocupando el local comercial con el carácter o condición de arrendatario, relación que nació con el ciudadano Eleuterio Gelviz González desde hacía más de doce (12) años. Que fue demandado por desalojo por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, llevado dicho procedimiento en el expediente signado con el No. 717-2003 de la nomenclatura llevado por ese despacho, alegando insolvencia en el pago de los alquileres, sin señalar incluso cuales son los meses que le adeuda. Que los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2003, se los canceló personalmente a la ciudadana Elvia Rodríguez viuda de Gelviz, tal como consta en el recibo que agrega marcado “F”. Acompañó igualmente copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, que por desalojo intentó el demandante en contra de su representado, marcada “G”.
Que rechaza que el demandante no ha demostrado con ningún medio de prueba, que su mandante esté poseyendo en forma ilegítima el local comercial y así mismo no señala la identidad precisa del local que pretende de manera infundada reivindicar, porque señala que demanda la acción reivindicatoria de los locales comerciales y sus mejoras o lo que quede de ella, signados con los Nos. 4-16; 4-14 y 4-12. Protestó las costas del juicio.
Mediante escrito de fecha 4 de julio del 2003 (fl. 48 al 50) el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, actuando como apoderado del ciudadano GUILLERMO BEDOYA MORALES, dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo, de conformidad con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, por cuanto sobre el local cuya reivindicación pretende y demanda, el cual está ocupado y en posesión de su mandante, por más de dieciocho (18) años, mediante un contrato de arrendamiento, existe un derecho de usufructo a favor de la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ VIUDA DE GELVIZ, siendo la prenombrada ciudadana parte interesada en el presente juicio por ser ella quien tiene el derecho de percibir los frutos civiles que genera el local, como en efecto los ha recibido, por cuando es a ella a quien su representado le ha pagado los cánones de arrendamiento.
Al contestar al fondo, rechaza que el demandante sea el propietario de un inmueble consistente de seis (6) locales comerciales, cuyas características y linderos cita en el libelo, por cuando el demandante dio en venta en primer lugar el local ocupado por su mandante a la ciudadana UNELDA DIAZ DE SANTOS, lesionándole el derecho de retracto legal arrendaticio por lo que intentó la correspondiente acción por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 590 y así mismo vendió tres (3) locales a los ciudadanos que él mismo le informara a este despacho cuando le solicitó que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales para que los compradores puedan proceder a registrar sus documentos respectivos.
Alega que su mandante si ha estado ocupando el inmueble signado con el No. 4-12, de la nomenclatura municipal, por el lapso de más de dieciocho (18) años, pero con el carácter de ARRENDATARIO, cumpliendo durante todos esos años con las obligaciones que al efecto le impone el Código Civil. Que la relación arrendaticia se inició con el ciudadano Eleuterio Gelviz González, padre del demandante Ramiro Gelviz Rodríguez y cónyuge de la usufructuaria ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ VIUDA DE GELVIZ. A los fines de probar que la relación arrendaticia nació con el padre del demandante en enero de 1994, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 4.000,oo mensual y copia del contrato de arrendamiento privado de fecha los primeros días del mes de noviembre de 1997, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 25.000,oo mensual.
Alega que el inmueble está compuesto solo por locales comerciales, destinados los mismos a uso comercial y en ningún de ellos existe ni ha existido la vivienda principal de quien inicialmente le alquiló a su representado y era el propietario ciudadano Eleuterio Gelviz González, ni de sus herederos.
Que su mandante en su condición de arrendatario durante la existencia del contrato de arrendamiento (18) años, siempre ha cumplido con sus obligaciones que como tal le impone el artículo 1592 del Código Civil, manteniendo el inmueble en perfecto estado. Que el demandante si ha incumplido con sus obligaciones como arrendador, lesionándole los derechos que le confiere el Código Civil y la Ley Especial que rige la materia de arrendamiento, a su representado, en su única y desesperada intención de desalojarlo del local lesionándole en primer lugar el derecho de retracto legal arrendaticio (o derecho de preferencia), que le confiere la Ley por los años de existencia del contrato y de estar ocupando el local, que todo ello, por cuanto el arrendador le dio en venta el local ocupado por su mandante como arrendatario por más de 18 años, a la ciudadana UNELDA DIAZ DE SANTOS, sin antes ofrecerlo en venta a su poderdante con las formalidades de ley, motivo por el cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 590-2001 de la nomenclatura llevada por ese despacho, en contra del aquí demandante Ramiro Gelviz (como vendedor), Elvia Rodríguez viuda de Gelviz (como usufructuaria); Unelda Díaz de Santos y Carlos Santos Moreno (como compradores), para que el Tribunal haga valer su derecho de preferencia para la adquisición del local arrendado vendido. Que el demandante no tiene carácter para actuar como propietario, porque está en duda su propiedad. Que la presunta venta hecha por el demandante a la ciudadana UNELDA DIAZ DE SANTOS, la hizo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, en fecha 7 de junio del 2001, bajo el No. 96, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple anexa marcada “C”. Que el demandante también lo demandó por desalojo por la supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente signado con el No. 724-2003 llevado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, expediente en el cual si reconoce la condición de arrendatario de su poderdante.
Niega que su mandante está poseyendo el inmueble sin ningún título, porque su mandante si se encuentra ocupando el local, en su condición de arrendatario, desde hace más de 18 años. Que después de ocurrida la muerte de Eleuterio Gelviz González, suscribió contrato de arrendamiento con la co-heredera del mismo ciudadana Elvia Rosa Gelviz de Guerrero, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, en fecha 21 de agosto del 2001, bajo el No. 14, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que para cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento se vio en la obligación de proceder a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 700-2003 de la nomenclatura de ese despacho.
Que el demandante no demostró con ningún medio de prueba de los que acompañó con el libelo, que su mandante está poseyendo en forma ilegítima el local comercial.
Protestó las costas y costos del juicio. Anexo con el escrito copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría en fecha 21 de agosto del 2000, bajo el No. 14, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento este que fue el último suscrito y en el cual consta el carácter de arrendatario; del contrato de Obra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 3 del Tercer Trimestre, en el cual consta el derecho de usufructo de la ciudadana Elvia Rodríguez viuda de Gelviz; del instrumento poder de disposición y administración que le confiere el demandante a su hermana Elvia Rosa Gelviz de Guerrero que es con quien su representado suscribe el contrato de arrendamiento, registrado dicho poder por ante la citada oficina de Registro Público en fecha 13 de noviembre del 2000, bajo el No. 2, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año en curso, copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del expediente signado con el No. 590-2001 llevado por ese Tribunal, de fecha 18 de marzo del 2003.
Por diligencia de fecha 18 de julio del 2003 (fl. 69) el co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, revocó el poder apud acta que le había conferido al abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
Por diligencia de fecha 18 de julio del 2003 (fl. 70) el co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, confirió poder apud acta a la abogado DORIS YANETH PERDOMO MORENO.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto del 2003 (fl. 7 y 8) el abogado JJUAN PEROZA PLANA, actuando en su condición de apoderado de RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los escritos de contestación de demanda que rielan a los folios 28 al 68, de conformidad con los siguientes fundamentos: Primero: Impugna el poder apud acta otorgado por el ciudadano Oscar Emilio González Ramírez que riela a los folios 30 y 31. Impugna, tacha y desconoce en nombre de su representado, los documentos privados de los contratos de arrendamiento que rielan en los folios 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del presente expediente. Impugna y desconoce el recibo de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre año 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2003, que riela al folio 43. Impugna y desconoce en nombre de su mandante, tanto en los hechos y el derecho de la contestación de la demanda del ciudadano extranjero Guillermo Bedoya Morales plenamente identificado y los contratos de arrendamiento privados, los cuales rielan en los folios 48 al 50, 29, 51 y 52 y el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, en fecha 21 de agosto año 2003, bajo el No. 14, Tomo 36, el cual riela a los folios 55 al 57. Impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano extranjero Guillermo Bedoya Morales, en virtud que no tiene la capacidad jurídica necesaria para actuar en el presente juicio. Alega que su representado es el único y verdadero titular del inmueble objeto de esta demanda, porque la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ VIUDA DE GELVIZ, renunció formalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el día 5 de agosto del 2003, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre año 2003, del cual anexó en cuatro copias fotostáticas, marcada “A”. Por último solicita se declaren nulos todos los actos procesales ejecutados por el apoderado de las partes demandadas desde los folios 29 al 68 del expediente Nor. 29551 por ser contrario a la Ley y al Orden Público.
Por decisión de fecha 21 de agosto del 2003 (fl. 77) el Tribunal negó la solicitud de NULIDAD de los actos procesales invocados por la parte actora en el presente procedimiento.
Mediante escrito de fecha 27 de agosto del 2003 (fl. 79 y 89) el abogado JUAN PEROZA PLANA, con el carácter de apoderado del demandante RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ, apeló formalmente del auto dictado el 21 de agosto del 2003, el cual riela a los folios 77 y 78.
Del folio 82 al 119 rielan actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de esta Circunscripción Judicial, referidas a la citación de los demandados, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 1 de septiembre del 2003.
Mediante escrito de fecha 27 de agosto del 2003 (fl. 120 al 124) el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado del demandante RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 27 de agosto del 2003 (fl. 125 al 127) el co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 25 de agosto del 2003 (fl. 149 al 151) el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, actuando como apoderado del co-demandado OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 25 de agosto del 2003 (fl. 191 y 192) el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, con el carácter de apoderado del co-demandado Guillermo Bedoya Morales, promovió pruebas.
Por autos separados de fechas 18 de septiembre del 2003 (fls. 223, 224, 225 y 226) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre del 2003 (fl. 227) el abogado JUAN PEROZA PLANA, con el carácter de autos, impugnó los documentos que en copias fotostáticas cursan en autos en los folios 129, 190 y 192.
A los folios 244 y 245 riela el resultado de la Inspección Judicial promovida por el apoderado del demandante abogado JUAN PEROZA PLANA.
A los folios 246 y 247 corre la Inspección Judicial practicada al local comercial ocupado por el co-demandado OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ, y promovida por la parte actora.
A los folios 248 y 249 corre la Inspección Judicial, practicada al local comercial que ocupa el co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, promovida por la parte actora.
Al folio 288 corre la declaración de BOLIVAR RIVEROS LUIS EDUARDO, promovida por el co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA.
Al folio 290 corre la declaración de RAMON MELQUÍADES SÁNCHEZ MORALES, promovida por el co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA.
Al folio 291 corre la declaración de JOSE DOMINGO PEREZ QUINTERO, promovida por el co.-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA.
Al folio 301 corre la declaración de GERSON PERNIA, promovida por el co-demandado GUILLERMO BEDOYA MORALES, a través de su apoderado OMAR ANTONIO MONSALVE.
Al folio 302 corre la declaración de JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, promovida por el co-demandado GUILLERMO BEDOYA MORALES, a través de su apoderado OMAR ANTONIO MONSALVE.
Al folio 304 corre la declaración de JOSE HERNAN PABÓN HERNÁNDEZ, promovida por el co-demandado GUILLERMO BEDOYA MORALES, a través de su apoderado OMAR ANTONIO MONSALVE.
Al folio 305 corre el resultado de la Inspección Judicial promovida por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE, con el carácter de apoderado del co-demandado GUILLERMO BEDOYA MORALES.
Al folio 321 corre la inspección Judicial promovida por el abogado OMAR MONSALVE, con el carácter de apoderado del co-demandado OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ.
Al folio 325 corre la declaración del ciudadano FREDDY QUINTÍN CONTRERAS MORA, promovida por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE, con el carácter de apoderado del co-demandado OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ.
II
PARTE MOTIVA
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “... atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos...y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para este Tribunal hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, aportado por las partes, y, al efecto, pasa a analizar en primer término las de la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Capítulo Primero
Primero: Promovió el mérito favorable del escrito de la demanda y su reforma, que corre a los folios 01 al 03, 14 y 23 al 25 del expediente.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a los escritos promovidos en el numeral anterior, en virtud de que estos escritos no tienen en ningún caso el carácter de documentos públicos, sino que apenas son instrumentos privados de fecha cierta de acuerdo con el Código Civil.
Segundo: Promovió el mérito favorable del documento de propiedad del inmueble de su representado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre año 1998, el cual riela en los folios 09 al 12 del expediente.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a este documento, en virtud de que de las pruebas aportadas por los demandados, se evidencia que las mejoras que el demandante pretende reivindicar, eran propiedad de su padre ELEUTERIO GELVIZ, de quien las heredó el demandante.
Tercero: Promovió el mérito favorable del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto del 2003, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 03; Tercer Trimestre año 2003, el cual corre inserto en los folios 73 al 76 del presente expediente. Por tratarse de un documento público se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Cuarto: Promovió el valor probatorio del escrito que riela en los folios 71 al 72 del expediente.
Quinto: Promovió el valor probatorio de la IMPUGNACIÓN DE los documentos que rielan en los folios 30 y 31.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a los escritos promovidos en los dos (2) numerales anteriores, en virtud de que los escritos son documentos que las partes dirigen al Tribunal (al Juez), por lo que no son documentos de ciclo estatal abierto, y en igual sentido nuestra doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...el libelo, la contestación, de la demanda, en el actual Código, no así con el derogado, los escritos de promoción de pruebas y los informes de los litigantes, no tienen en ningún caso el carácter de documentos públicos, sino que apenas son instrumentos privados de fecha cierta de acuerdo con el Código Civil”. (Revista de Derecho Probatorio dirigida por el jurista Jesús Eduardo Cabrera, tomo 10, página 370 y siguientes, trabajo publicado por el profesor de derecho procesal de la Universidad Central, Enrique Luis Fermín Villalba).
Capítulo Segundo. De la confesión Ficta
Promovió el valor probatorio de la confesión ficta del demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA. El Tribunal no le confiere valor probatorio a esta prueba, en razón de que pese a que el co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, no dio contestación a la demanda, en el lapso correspondiente, promovió pruebas, las cuales serán analizadas con posterioridad.
Capítulo Tercero. De la Inspección Judicial.
Promovió Inspección Judicial a tenor del artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de su representado, ubicado en la calle 5 cruce con la carrera 4 vía Panamericana, casa No. 4-96 de la ciudad de Coloncito, del Estado Táchira.
Esta Inspección fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre del 2003, quien una vez constituido en el inmueble objeto de la inspección y acompañado por un fotógrafo de nombre RODRÍGUEZ SIERRA YIBE YASMIN, dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: “El Tribunal deja constancia que el ciudadano: GUILLERMO BEDOYA MORALES, titular de la cédula de identidad No. E-81.407.038, está ocupando el inmueble en el cual se encuentra constituido en ese momento y le manifiesta al Tribunal de manera verbal de que dicho ciudadano está debidamente autorizado desde hace dieciocho (18) años aproximadamente, ya que lo autorizó el ciudadano Eleuterio Gelviz, quien ya falleció, después vino un hijo a manejar estos arrendamientos, luego vino una señora de nombre Elvia Rosa Gelviz y le pone de manifiesto al Tribunal una planilla bancaria depositando por el mismo el alquiler o cánones de arrendamiento”. AL SEGUNDO: “El Tribunal deja constancia de que en el local en el cual se encuentra constituido el No. 4-12, observa una tubería que entra de la calle hacia el interior de la vivienda hasta el lavadero o una especie de estanque que constituye el recipiente o recogedor de aguas blancas del local, en ese momento la llave de abrir la tubería se encuentra en mal estado y la misma tubería carece de ella, por lo que se observa el desagüe continuo de aguas blancas por el lavadero de la correspondiente instalación; en cuanto a la instalación de aguas negras el Tribunal deja constancia de que existe un cuarto destinado para baño, en el cual se encuentra instalada una poceta de color azul, destinada para necesidades higiénicas y observa de que dichas instalaciones se encuentra en mal estado”. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia de que donde se encuentra constituido el Tribunal está cubierto por un cielo raso con una estructura metálica en muy mal estado de conservación igual las paredes, que se encuentran deterioradas en sus frisos y pintura seguramente debido al tiempo y de que no se le ha dado el mantenimiento debido, los pisos igualmente están recubiertos en cemento rojo y azul pero en muy mal estado de conservación, el Tribunal ordena al practico fotógrafo proceda a tomar las muestras para dejar constancia de los mismos”. AL CUARTO: “El Tribunal deja constancia de que en ese momento en el cual se encuentra el Tribunal constituido de que el mismo se encuentra en un estado deplorable de mantenimiento y de limpieza”. AL QUINTO: “El Tribunal deja constancia de todo lo inspeccionado con exposiciones fotográficas como se ha dicho anteriormente del estado de conservación del local”. AL SEXTO: “El Tribunal para el desarrollo de este particular observa de que el documento que pone de manifiesto el abogado JUAN PEROZA PLANA, quien se encuentra presente igualmente acompañando el Tribunal, quien es co-apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, observa del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano, en fecha 5 de agosto del 2003, quedó registrado bajo el No. 9, protocolo Primero, tomo 3, el inmueble y se lee consistente en seis (6) locales comerciales, todos fabricados en paredes de bloques, pisos de cemento, techos en parte de zinc y en parte de acerolit, cada uno con un baño interno, instalaciones de luz eléctrica y aguas blancas y negras en terrenos de la municipalidad de Jáuregui, dentro de sus linderos y medidas señalados en el respectivo documento y según el particular consta de los folios 9 al 13 del expediente que existe en el Tribunal de la causa”. AL SÉPTIMO: “No hay otra circunstancia que señalar y se continua la práctica de la Inspección en el local subsiguiente”.
Seguidamente el Tribunal comisionado procedió a practicar la inspección promovida en el local comercial ocupado por el co-demandado OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMIREZ (fl. 246) en la cual una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte promovente, y haciéndose acompañar por la fotógrafa YIBE YASMIN RODRÍGUEZ SIERRA, dejó constancia de lo siguiente:
AL PRIMERO: “El Tribunal deja constancia de que el notificado de esta Inspección manifiesta al Tribunal que está ocupando legalmente el local desde hace más o menos trece (13) años, que le arrendó el ciudadano Ramiro Gelvez”. AL SEGUNDO: “El Tribunal deja constancia de que el local en el cual se encuentra funcionando una peluquería identificado con el No. 4-14, también una barbería y una reparación de televisores y artefactos eléctricos, observa de que el local tiene instalaciones de aguas negras y blancas, las instalaciones de aguas blancas que conduce hacia el lavadero tiene una filtración de agua blanca, observa que las aguas negras se encuentran debidamente empotradas y para ello existe un baño con su respectivo waterclok”. AL TERCERO: “El Tribunal deja constancia de que el estado de conservación de los techos fijos y de mampostería es completamente deteriorado y al igual que sus paredes, debido a que el mantenimiento y limpieza es inexistente, el cual se observa deteriorado por el paso de los años y debido a que no se le hace mantenimiento”. AL CUARTO: “El Tribunal deja constancia de que el deterioro del inmueble se debe a la falta de mantenimiento y conservación y el paso de los años”. AL QUINTO: “Seguidamente el Tribunal ordena a la práctico fotógrafo de que proceda a tomar las muestras fotográficas que irán acompañando a la presente inspección luego de que las mismas sean consignadas.” AL SEXTO: “El Tribunal deja constancia de que el local en el cual se encuentra constituido identificado con el No. 4-14, forma parte de los tres locales comerciales del inmueble principal identificado con el No. 4-96, según el documento que le pone de manifiesto el Tribunal el co-apoderado de la parte accionante JUAN PEROZA PLANA, porque según los linderos establecidos en el documento y su ubicación coinciden exactamente con el inmueble donde estamos constituidos, el documento corresponde a un documento del Municipio Panamericano, en fecha 5 de agosto del 2003, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 3.” AL SÉPTIMO: “No hay más situaciones que desarrollar.”
Seguidamente el Tribunal comisionado procedió a practicar la inspección promovida en el local comercial ocupado por el co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA (fl. 246) en la cual una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte promovente, y haciéndose acompañar por la fotógrafa YIBE YASMIN RODRÍGUEZ SIERRA, dejó constancia de lo siguiente:
AL PRIMERO: “El Tribunal deja constancia de que el notificado ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA, manifiesta de manera verbal que su papá y él están aquí en su condición de arrendatarios debidamente autorizados por el ciudadano ELEUTERIO GELVEZ y que tienen 29 años de estar ocupando el local y ahora por Ramiro Gelvez de manera legal, este local comercial”. AL SEGUNDO: “El Tribunal deja constancia de que donde se encuentra constituido un local comercial de reparación de artefactos de línea blanca, aires acondicionados y observa de que en la parte posterior de la casa se encuentran instalaciones de aguas blancas con filtraciones de sus tuberías, observa un cuarto destinado para el uso de sanitario”. AL TERCERO: “El Tribunal deja constancia de que en la parte trasera del inmueble se encuentra completamente destruido, los estados de las paredes y los techos se encuentran actualmente en pésimas condiciones, igualmente la conservación de sus paredes y frisos, producto del poco mantenimiento y del paso del tiempo”. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que el deterioro del inmueble signado con el No. 4-16 se debe a que no se le ha realizado mantenimiento y por ello la conservación del mismo se observa en un estado ruinoso”. AL QUINTO: “El Tribunal deja constancia de que el estado de conservación en el cual se encuentra constituido, es decir, su estado y conservación se deja constancia a través de las exposiciones fotográficas y que se le ordena a la práctico fotógrafo debidamente designada para tal fin y de todas y cada una de las partes del inmueble en cuestión. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia de que el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, forma parte del inmueble principal signado con el No 4-96, según el documento que le pone de manifiesto en este acto y el cual se encuentra presente el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de co-apoderado de la parte actora, en el que se lee: “De que se trata de un documento registrado el 5 de agosto del 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 3 y consiste en tres (3) locales comerciales todos fabricados en paredes de bloques, pisos de cemento, techos en parte de zinc y en parte de acerolit, con estructura de hierro, luz eléctrica, aguas negras y aguas blancas, sobre terrenos de la Municipalidad de Jáuregui, con linderos y medidas, por lo que el Tribunal deja constancia de que el local comercial identificado con el No. 4-16 de la calle 5 de esta ciudad de Coloncito, forma parte del inmueble en cuestión por su ubicación y linderos, ya que los mismos coinciden con los que el Tribunal lee y se le ha puesto de manifiesto y que es el mismo señalado en el particular sexto de esta inspección”. AL SÉPTIMO: “Se deja constancia de que por manifestación verbal realizada por la práctico fotógrafo las mismas las consignará en el día de mañana 19-11-2003”.
Quien Juzga valora las anteriores Inspecciones Judiciales de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA.
Si bien es cierto que el co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, también es cierto que la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo faculta para que promueva algo que le favorezca, es decir, la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, siendo ésas las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, con fundamento en lo cual quien aquí juzga, pasa a analizar las pruebas promovidas por el co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA.
Primero: El pleno valor probatorio de las copias debidamente certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expedida en fecha 25 de junio del 2003, del expediente signado con el No. 15.102 de la nomenclatura llevada por ese despacho, demanda interpuesta por su padre Víctor Julio Acosta Rueda, en contra de la ciudadana Elvia Rosa Gelviz de Guerrero, por nulidad de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el No. 24, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, compuestas dichas copias de: a) Del libelo de la demanda; B) del Contrato de arrendamiento y C) del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto del 2000.
Se trata de un instrumento público procesal, que no fue objetado por la adversaria en su debida oportunidad, en tal virtud esta operadora de justicia lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
Segundo: Promovió la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declara con lugar la demanda interpuesta por su padre Víctor Julio Acosta Rueda, por nulidad del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría en fecha 10 de febrero del 2000, bajo el No. 24, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sentencia esta que se encuentra en el expediente No. 15.102, en apelación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta copia ya fue valorada.
Tercero. Documentales: Promovió las siguientes documentales: A) Original de factura del servicio eléctrico No. 7157461, expedida por la empresa CADAFE, referente a la Cuenta No. 53333421590, donde figura como suscriptor su padre Víctor Julio Acosta Rueda, de fecha 22 de octubre de 1975, y copia del oficio de fecha 29 de enero del 2001, dirigido al Tribunal del Municipio Panamericano. B) Original del recibo No. 7033 expedido por el Concejo Municipal del Distrito Panamericano de fecha 12 de julio de 1983, en el cual consta el pago de la patente de industria y comercio del taller Viejar propiedad de su padre, correspondiente al mes de julio de 1983. C) Original de la Constancia expedida por la Asociación de Vecinos Angel María Tirado Durán de fecha 26 de junio del 2001, en donde hace constar que su padre Víctor Julio Acosta Rueda, tiene más de 27 años de estar domiciliado en la calle 5 No. 4-16 de Coloncito, la cual pertenece a la jurisdicción de esa Asociación de Vecinos. D) Original de la Constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 27 de junio del 2001, en la cual se deja expresa constancia que su padre desde hace 27 años tiene su residencia fija y domicilio en la calle 5 No. 4-16 de Coloncito.
Las documentales promovidas en los numerales A y B, constituyen documentos administrativos cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte contraria, a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, en tal virtud, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio, así como también a la constancia original expedida por la primera autoridad civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 27 de junio del 2001. En cuanto a la constancia expedida por la Asociación de Vecinos, de fecha 26 de Junio del 2001, por emanar de terceros que no son parte en el juicio, debió haber sido promovida su ratificación en el juicio, y al no haberlo hecho, no se le confiere valor probatorio.
Cuarto: Promovió de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, la prueba de Inspección Judicial sobre el local comercial ocupado por su padre Víctor Julio Acosta Rueda desde hace más de 30 años, ubicado en la calle 5 No. 4-16 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Para lo cual pidió se comisionara al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Quinto: Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Bolívar Riveros, Ramón Melquíades Sánchez Morales y José Domingo Pérez Quintero.
LUIS EDUARDO BOLIVAR RIVEROS, a preguntas contestó: que si conoce al ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA RUEDA. Que si conoce al ciudadano Víctor Julio Acosta Mosquera hijo del ciudadano Víctor Julio Acosta Rueda. Que quien ocupa el local comercial con anexo de vivienda ubicado en la calle 5 No. 4-16 es el ciudadano Víctor Julio Acosta Rueda (padre), a quien conoce hace más de 25 años. Que le consta que en el local comercial ocupado por este señor siempre ha funcionado un taller de refrigeración denominado Viejar el cual es de su propiedad.. Que le consta que la estructura física del local, se encuentra deteriorada. Que le consta que el ciudadano Víctor Julio Acosta Mosquera, hijo siempre le ha trabajado a su padre Víctor Julio Acosta Rueda en su taller de refrigeración. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que sabe que el señor Víctor Julio Acosta Rueda, va para la calle 3 de La Fría entre la bodega el Carmen e Ipostel, porque va a un tratamiento médico, porque él siempre está en el local. Que cree que el local comercial No. 4-15 es del ciudadano Víctor Julio Acosta Rueda, porque tiene 25 años aproximadamente de conocerlo y de que él esté ahí y como no se ha mudado debe ser de él.
RAMON MELQUÍADES SÁNCHEZ MORALES, a preguntas contestó: Que conoce tanto al ciudadano Víctor Julio Acosta Rueda, como a su hijo Víctor Julio Acosta Mosquera. Que quien ocupa el local comercial con anexo de vivienda ubicado en la calle 5 No. 4-16 es el ciudadano Víctor Julio Acosta Rueda Padre, desde hace unos veintiún años, es decir desde que lo conoce, y que allí siempre ha funcionado un taller de refrigeración denominado Viejar el cual es de su propiedad. Que él sepa cree que el local es de Víctor Julio Acosta Rueda. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que solo es conocido de los ciudadanos Víctor Julio Acosta Mosquera y Víctor Julio Acosta Rueda. Que el local comercial está ubicado en la calle 5 casa No. 4-16 es una construcción vieja pero que está en buen estado. Que le consta que el señor Víctor Julio Acosta Rueda vive en el local comercial No. 4-16 con su hijo. Que siempre ha conocido como dueño al señor Víctor Julio, que a Ramiro Gelviz Rodríguez, no lo conoce. Que compareció a declarar como testigo y sin ningún interés.
JOSE DOMINGO PEREZ QUINTERO: A preguntas contestó: Que conoce tanto al ciudadano Víctor Julio Acosta Rueda, como a su hijo Víctor Julio Acosta Mosquera, que le consta que quien ocupa el local comercial con anexo de vivienda ubicado en la calle 5 No. 4-16 es el ciudadano Víctor Julio Acosta Rueda padre. Que conoce a Víctor Julio Acosta Rueda, desde hace aproximadamente 30 años. Que sabe que en el local donde vive el señor Víctor Julio Acosta Rueda, le consta que siempre ha funcionado un taller de refrigeración propiedad de él. Que le consta que Víctor Julio Acosta Mosquera hijo, siempre le ha trabajado a su padre Víctor Julio Acosta Rueda en su taller de refrigeración. Que cree que el local comercial es de Víctor Julio Acosta Rueda, porque siempre lo ha visto ahí. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que es conocido de los ciudadanos Víctor Julio Acosta Mosquera y Víctor Julio Acosta Rueda. Que no sabe cual es el número del local que ocupa Víctor Julio Acosta Rueda.
Los dichos de los anteriores testigos, por provenir de personas que les constan los hechos narrados, que conocen a ambas partes, y los motivos por los cuales han rendido sus testimonios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ.
Primero: El pleno valor probatorio del escrito de contestación de demanda, el cual tiene por objeto probar de manera clara y precisa cual es la relación existente entre el demandante y su representado.
El Tribunal no le confiere valor probatorio al escrito promovido en la prueba anterior, en virtud de que los escritos son documentos que las partes dirigen al Tribunal (al Juez), por lo que no son documentos de ciclo estatal abierto, y en este sentido nuestra doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...el libelo, la contestación, de la demanda, en el actual Código, no así con el derogado, los escritos de promoción de pruebas y los informes de los litigantes, no tienen en ningún caso el carácter de documentos públicos, sino que apenas son instrumentos privados de fecha cierta de acuerdo con el Código Civil”. (Revista de Derecho Probatorio dirigida por el jurista Jesús Eduardo Cabrera, tomo 10, página 370 y siguientes, trabajo publicado por el profesor de derecho procesal de la Universidad Central, Enrique Luis Fermín Villalba).
Segundo: El plano valor probatorio de las copias de los contratos de arrendamientos privados de fecha 11 de enero de 1993, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 3.000 mensual; copia del contrato de arrendamiento privado de fecha los primeros días del mes de mayo de 1995, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 6.000; copia del contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 1996, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 12.000,oo mensual, y copia del contrato de arrendamiento de fecha 26 de agosto del 2000 en donde el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 45.000,oo el cual se mantiene las cuales fueron consignados con el escrito de la contestación de la demanda y no fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación al fondo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se refieren las anteriores copias a contratos de arrendamiento, celebrados entre el co-demandado OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ, y Eleuterio Gelviz González y otros con el ciudadano Ramiro Gelviz Rodríguez, por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba.
Tercero: Promovió el documental en original del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante como arrendatario y el demandante como arrendador, de fecha 15 de abril de 1999.
Por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Cuarto: Copia debidamente certificada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de agosto del 2003, del expediente signado con el No. 717-2003 de la nomenclatura llevada por ese despacho, por desalojo del local comercial fundada en el artículo 34 literales A y E de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, interpuesta por el demandante y constante de: A) El Libelo de la demanda por desalojo; b) El contrato de Arrendamiento, C) El auto de admisión; D) El escrito de la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas; F) el recibo suscrito por Elvia Rodríguez viuda de Gelvez, usufructuaria; y G) La Sentencia Interlocutoria dictada por el precitado Tribunal de Municipio en fecha 18 de agosto del 2003.
Se trata de un instrumento público procesal, que no fue objetado por la adversaria en su debida oportunidad, en tal virtud esta operadora de justicia lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
Quinto: Promovió la documental de la copia de la patente de industria y comercio No. C-123 expedida por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira del negocio denominado Barbería y Sevicentro Adriática propiedad de su mandante. Esta prueba constituye un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte contraria, a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, en tal virtud, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio
Sexto: Promovió de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, la Inspección Judicial sobre el local comercial ocupado por su mandante con el carácter de arrendatario, ubicado en la calle 5 No. 4-14 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, para lo cual pidió y comisionara al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
Esta Inspección fue practicada por el Juzgado comisionado para tal fin, en fecha 3 de diciembre del 2003 (fl. 321), en la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: AL PRIMERO: “El Tribunal deja constancia que el local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal está ubicado en la calle 5 entre carreras 4 y 5 y el Tribunal observa que en el inmueble no existe un número catastral que lo identifique”. AL SEGUNDO: “El Tribunal observa y deja constancia que en el local donde se encuentra constituido el Tribunal funciona una barbería y un taller de reparación de artefactos electrónicos y en el mismo existen implementos de trabajo relacionados con la barbería y reparación de aparatos eléctricos”. AL TERCERO: “El Tribunal observa que en portón de acceso a la barbería se observa un aviso que se lee “BARBERIA”. AL CUARTO: “El Tribunal observa y deja constancia que el inmueble en el que esta constituido y funciona la barbería colinda en sus costados derecho e izquierdo con locales comerciales”. AL QUINTO: “El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido es una construcción de vieja data, los techos y paredes observa el Tribunal que se encuentran derruidas sobre todo en la parte posterior del inmueble, así todo el Tribunal observa que funciona un negocio para barbería y aparatos electrónicos, así mismo el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra constituido en paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc y en parte anterior se encuentra una mantastería de cielo raso en completo estado de deterioro”. AL SEXTO: “En cuanto a este particular no hay más que observar por no haber pedimento”.
Esta aprecia la anterior Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.
Séptimo: Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos Ana Elvira Morales Rodríguez, Freddy Quintín Contreras y Carmen Yaneth García.
FREDDY QUINTÍN CONTRERAS MORA: A preguntas contestó: Que conoce a Oscar González desde hace aproximadamente quince años. Que le consta que el mismo es arrendatario de un local comercial ubicado en la calle 5 No. 4-14 de Coloncito, donde funciona la licorería. Que el señor Oscar González, tiene un negocio de barbería y un taller de reparación de electrodomésticos como televisores y radios. Que le consta que el local está en condiciones para que funcione el negocio, que lo que pasa es que esos locales es de una construcción vieja de techo de zinc y estructura de madera como lo es el local que él tuvo arrendado. Que no tiene conocimiento de que el señor Oscar González, con su actuación haya deteriorado el local por él ocupado, que el local está en condiciones aptas parea que funcione el negocio. Que le consta que el señor Oscar González, es arrendatario del local comercial, porque como ya lo dijo estuvo como arrendatario del local comercial donde funciona la licorería regional que es uno de esos locales, cuando estaba vivo el señor Eleuterio Galviz que era el propietario y que desde esa época ya estaba Oscar González en el local alquilado, porque a ellos les alquiló Eleuterio Galviz y a él era al que le pagaban los alquileres.
Quien juzga valora la anterior declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no aparece contradictoria, la confianza que merece evidenciada de su cédula de identidad y el motivo por el cual le consta el hecho sobre el cual ha rendido su testimonio.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO GUILLERMO BEDOYA MORALES.
Primero: El pleno valor probatorio del escrito de contestación de demanda, el cual tiene por objeto probar de manera clara y precisa cual es la relación existente entre su mandante y los demandantes.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior prueba, por las mismas razones expuestas al analizar la prueba promovida en el numeral primero del escrito de pruebas del co-demandado Oscar Emilio González Ramírez.
Segundo: El pleno valor probatorio de las copias de los contratos de arrendamientos privados de fecha 27 de enero de 1994, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 4.000,oo mensual; y copia del contrato de arrendamiento privado de fecha los primeros días del mes de noviembre de 1997, en donde el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 25.000,oo, las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación de demanda y no fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad.
Se trata de copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por consiguiente, se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Tercero: Promovió copia certificada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del libelo de la demanda expedida en fecha 20 de agosto del 2003, del expediente signado con el No. 724-2003 de la nomenclatura llevada por ese despacho, por desalojo del local comercial, interpuesta por el demandante en contra de su poderdante, constante de A) Del libelo de la demanda por desalojo; B) Del contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la acción que acredita el carácter o condición de arrendatario de su poderdante; C) Del auto de admisión de la demanda por desalojo inmobiliario de un local comercial; D) De la sentencia Interlocutoria dictada por el precitado Tribunal de Municipio.
Se trata de un instrumento público procesal, que no fue objetado por la adversaria en su debida oportunidad, en tal virtud esta operadora de justicia lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
Cuarto: Promovió la documental de la constancia expedida por el ciudadano William E. Mendoza R. En su condición de Jefe de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Este constancia, constituye un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte contraria, a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, en tal virtud, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio.
Quinto: Promovió de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, la prueba de Inspección Judicial sobre el local comercial ocupado por su mandante con el carácter de arrendatario, ubicado en la calle 5 No 4-12 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
En fecha 9 de febrero del 2004 (fl. 305) fue evacuada esta Inspección por el Juzgado comisionado para tal fin, quien dejó constancia de lo siguiente: AL PRIMERO: “El Tribunal observa y deja constancia que en la parte anterior del inmueble sobre la pared se encuentra una placa que identifica el inmueble con un número catastral de 4-12”. AL SEGUNDO: “El Tribunal deja constancia de que en el local comercial donde se encuentra constituido existe en el local comercial, un negocio dedicado a la barbería, observándose de que en el mismo se encuentran sillas de peluquería, lava cabezas, peinadoras, espejos, secadores, implementos que forman parte de la peluquería”. AL TERCERO: “El Tribunal deja constancia de que a la entrada del local comercial existe un aviso publicitario que se lee Barbería”., AL CUARTO: El Tribunal observa y deja constancia que el local comercial donde se encuentra constituido por ambos costados colinda con locales comerciales”. AL QUINTO: “El Tribunal deja constancia que en los actuales momentos en que se trasladó y constituyó el Tribunal el local comercial objeto de esta inspección funciona el negocio de barbería y que se encuentra en estado de buen mantenimiento”.
El Tribunal valora la anterior inspección judicial, de conformidad con el artículo 1428 y 1430 del Código Civil.
Sexto: Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos GERSON PERNIA, JORGE E. VEGA Z., y JOSE HERNAN PABON HERNÁNDEZ.
GERSON PERNIA: A preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Guillermo Bedoya Morales desde hace dieciocho años. Que le consta que el ciudadano Guillermo Bedoya tiene un negocio de barbería y juego de video en la calle 5 de esta ciudad de Coloncito. Que le consta que el ciudadano Guillermo Bedoya ocupa el local signado con el No. 4-12, con el carácter de arrendatario, que está alquilado allí desde que el finado Eleuterio Gelviz vivía y después que él murió siguió con los herederos de él. Que el señor Guillermo es un hombre mayor, que en lo único que trabaja es de barbero en su negocio de barbería en el local alquilado ubicado en la calle 5 No. 4-12 de esta ciudad de Coloncito.
JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO: A preguntas contestó: que conoce al ciudadano Guillermo Bedoya Morales, desde hace aproximadamente dieciséis años, que le consta que el mismo tiene un negocio en la calle 5 de la ciudad de Coloncito. Que Guillermo Bedoya, ocupa el local comercial ubicado en la calle 5 No. 4-12 de esta ciudad de Coloncito, con el carácter de inquilino. Que le consta que Guillermo Bedoya, es un hombre mayor, que el único ingreso que obtiene es del trabajo de barbero que desempeña en su negocio en el local por él alquilado de la calle 5 No. 4-12 de Coloncito. Que tiene conocimiento que el local comercial que ocupa el señor Guillermo Bedoya como arrendatario signado con el No. 4-12 de la calle 5 de la ciudad de Coloncito, era propiedad del finado Eleuterio Gelviz y después pasó a ser de la esposa y de los hijos de Eleuterio. Que si conoce el local comercial y que el mismo se encuentra en estado de funcionamiento para el negocio de la barbería. Que no tiene conocimiento que Guillermo Bedoya ocupe el inmueble de manera ilegal, porque él lo ocupa como arrendatario.
JOSE HERNAN PABÓN HERNÁNDEZ: A preguntas contestó: Que tiene como dieciocho años de conocer al ciudadano Guillermo Bedoya Morales. Que le consta que tiene un negocio en la calle 5 No. 4-12 de la ciudad de Coloncito y que le consta que ocupa el local como arrendatario desde hace más o menos dieciocho años. Que le consta que Guillermo Bedoya es un señor mayor, que vive solo de su trabajo de barbero. Que sabe que el local comercial que ocupa Guillermo Bedoya, era del señor Eleuterio Gelviz y que después que éste murió paso a ser de sus herederos y esposa. Que conoce el local tanto por dentro como por fuera, porque el señor Guillermo es quien le corta el pelo, por eso puede decir que el local se encuentra en condiciones para que funcione la barbería que tiene el señor Guillermo. Que el señor Guillermo Bedoya, no ocupa el inmueble de manera ilegal, porque lo ocupa como arrendatario del señor Eleuterio Gelviz.
Quien juzga le da valor probatorio a las anteriores declaraciones, por ser contestes con las demás pruebas, y no aparecer contradictorias, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes quedó demostrado lo siguiente:
Que la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ VIUDA DE GELVIZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, de fecha 29 de julio del 2003, anotado bajo el No. 54, Tomo 153, de los libros de autenticaciones, RENUNCIO AL DERECHO REAL DE USUFRUCTO constituido a su favor por el ciudadano RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad, el cual tiene las siguientes características estructurales, linderos y medidas: consistente en seis (6) locales comerciales todos fabricados en paredes de bloques, pisos de cemento, techo en parte de zinc y en parte de acerolit, con estructura de hierro, cada uno (01) con un (01) baño interno y sus respectivas protecciones, luz eléctrica, agua blancas y negras y demás anexidades propias construidas sobre un terreno propiedad del Consejo Municipal Jáuregui de la ciudad de La Grita, Estado Táchira, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No 5, del Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre año 1998, ubicado entre las calles 4 y 5 de la ciudad de Coloncito, Estado Táchira.
Que los demandados VICTOR JULIO ACOSTA, OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ Y GUILLERMO BEDOYA MORALES poseen los locales comerciales, en forma legitima, porque los ocupan cada uno en su condición de inquilinos, desde hace más de 30, 18 y 12 años respectivamente, según contratos de arrendamiento que en principio fueron celebrados con el ciudadano ELEUTERIO GELVIZ, quien era el dueño de los mismos y padre del ahora demandante, los cuales ya fueron analizados.
Que los locales comerciales en forma general, se encuentran dada la vieja data de los mismos, en avanzado estado de deterioro, es decir, en mal estado de conservación, por la falta de mantenimiento.
Que el ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA RUEDA, padre del co-demandado VICTOR JULIO ACOSTA MOSQUERA, demandó la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, en fecha 10 de febrero del 2000, bajo el No. 24, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que la Sentencia dictada en Primera Instancia, en dicho juicio, salió a favor del ya nombrado Víctor Julio Acosta.
Que el ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA, es quien aparece como suscriptor en las oficinas de CADELA, del local signado con el No. 4-16, que forma parte del inmueble cuya reivindicación se demanda, ubicado en la calle 5 No. 4-16 de Coloncito, y que éste ciudadano cancela la Patente de Industria y Comercio del Taller Viejar, por ser de su propiedad.
Que Víctor Julio Acosta Mosquera, siempre le ha trabajo a su padre en el Taller de Refrigeración denominado “VIEJAR”.
Que el co-demandado OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ, ocupa el local comercial signado con el No. 4-14, con el carácter de inquilino, y que en el mismo funciona un taller de reparación de electrodomésticos y una barbería.
Que el demandante demandó por DESALOJO, tanto al co-demandado OSCAR EMILIO GONZALEZ RAMÍREZ, como a GUILLERMO BEDOYA MORALES, por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, no quedó demostrado en el presente caso, que los demandados poseyeran los locales comerciales, signados con los Nos. 4-16, 4-14, y 4-12 cuya reivindicación se demanda, en forma ilegítima.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 dispuso lo siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del CPC, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso concluir que no habiendo demostrado el demandante RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ, que los demandados VICTOR JULIO ACOSTA, OSCAR EMILIO GONZALEZ Y GUILLERMO BEDOYA MORALES, poseen los locales comerciales signados con los Nos. 4-16, 4-14 y 4-12 en forma ilegítima, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACIÓN, intentó el ciudadano RAMIRO GELVIZ RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO ACOSTA, OSCAR EMILIO GONZALEZ Y GUILLERMO BEDOYA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los días del mes de del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Reina Mayleni Suárez Salas.
La Secretaria,
Mayra Alejandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp- 29551-2002
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