REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha 06 de agosto de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por los Abogados JOSE ALBERTO ALCALDE SUAREZ y ALVARO ALFREDO ALCALDE SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.021.772 y V-8.033.950 en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.703 y 32.702 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.”, en contra de los ciudadanos DIOBER JOSE ANTUNEZ PINEDA y MARIA AUXILIADORA PINEDA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.818.490 y V-5.040.870, con domicilio en el sitio denominado Las Cuadras, Urbanización Los Naranjos, casa Nº 20, Avenida Efraín Guerrero, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su carácter de beneficiarios del préstamo otorgado, deudores y constituyentes de la garantía hipotecaria.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Alguacil de este despacho, estampó diligencia en la que informa que la boleta de intimación fue firmada por la demandada MARIA AUXILIADORA PINEDA RINCÓN en fecha 10 de agosto de 2002.
En fechas 12 de agosto y 19 de septiembre del 2002, el Alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informa que no logró llevar a cabo la intimación del demandado DIOBER JOSE ANTUNEZ PINEDA, en virtud de que no contacto en forma personal con dicho ciudadano.
En fecha 20 de septiembre de 2002, el Abogado ALVARO ALFREDO ALCALDE SUAREZ, estampa diligencia en la que solicita la intimación por carteles del ciudadano DIOBER JOSE ANTUNEZ PINEDA, la cual es acordada por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, ordenando la publicación del cartel a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento de Intimación en el Diario La Nación.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Abogado ALVARO ALFREDO ALCALDE SUAREZ, estampa diligencia en la que consigna los ejemplares del Diario La Nación donde aparecen publicados los carteles de intimación del ciudadano DIOBER JOSE ANTUNEZ PINEDA.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia en la que informa que fijó el cartel de intimación para el ciudadano DIOBER JOSE ANTUNEZ PINEDA, previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de noviembre de 2002
En fecha 18 de diciembre de 2002, el Abogado ALVARO ALFREDO ALCALDE SUAREZ, estampó diligencia en la que solicita se nombre defensor judicial a los demandados. Por auto de fecha 08 de enero de 2001, este Tribunal nombra como defensor ad-litem de los demandados DIOBER JOSE ANTUNEZ PINEDA y MARIA AUXILIADORA PINEDA RINCÓN a la Abogado ANA KARIN BUSTAMANTE, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.
En fecha 27 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal estampa diligencia en la que informa que en esa misma fecha practicó la notificación de la Abogado ANA KARIN BUSTAMANTE.
En fecha 30 de enero de 2003, la Abogado ANA KARIN BUSTAMANTE estampa diligencia en la que se da por notificada y acepta el cargo de defensor ad-litem.
En fecha 18 de febrero de 2003, fue juramentada la defensor ad-litem ANA KARIN BUSTAMANTE, quedando la referida defensor citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de esa fecha.
En fecha 28 de febrero de 2003, la Abogado ANA KARIN BUSTAMANTE, presentó constante de (03) folios útiles, escrito en el que informa que no ha sido posible comunicarse con sus representados, razón por la cual no puede hacer oposición al pago que se les intima, por no poder invocar la aplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2003, el Abogado JAIRO JESÚS Urdaneta CARDENAS, actuando en su carácter de representante judicial de los demandados DIOBER JOSE ANTUNEZ PINEDA y MARIA AUXILIADORA PINEDA RINCÓN, presentó escrito en el que hace oposición al pago que se les intima a sus representados, y asimismo hace oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, en el que denuncia la nulidad del documento de garantía hipotecaria en el cual se fundamenta este procedimiento, señala que la entidad prestamista no sólo recibiría cuatro veces el monto de lo que prestó, sino que establece cuotas financieras y cuotas extra de refinanciamiento; rechaza, niega y contradice que sus representados adeuden a la entidad prestamista la suma de Bs. 18.872.458,34 por los conceptos señalados en el libelo, que no es cierto que adeuden el monto que señalan por las cuotas, ni cuotas de seguros, que por ello no pueden comprobar que cuentan con obligaciones líquidas y de plazo vencido, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que se incumple el numeral 3º del citado artículo 661 ejusdem. Se oponen al procedimiento de ejecución de hipoteca, se oponen a la ejecución de hipoteca por cuanto pretenden cobrarles más de cuatro veces el monto del préstamo original, además de intereses sobre intereses y gastos sujetos a modalidad y condición.
En fecha primero de abril de dos mil tres, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO QUE SE LES INTIMA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARO ABIERTO A PRUEBAS EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ordenando notificar a las partes.
En fecha 15 de abril de 2003, la parte demandada se dio por notificada. En fecha 28 de abril del mismo año el alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la parte demandante.
En fecha 29 de abril del 2003, el abogado Alvaro Alfredo Alcalde apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 01 de abril de 2003; la cual fue oída por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2003.
En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente inventariándolo bajo el N° 529 y fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha seis de julio de dos mil cuatro, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alvaro Alfredo Alcalde apoderado de PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., declaró improcedente la oposición formulada en fecha 06 de marzo del 2003 por el abogado Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por no llenar los extremos señalados en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Revocó la decisión apelada.
En fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, el abogado José Alberto Alcalde Suarez, presentó diligencia en la que expone, que por cuanto fue declarada sin lugar la oposición promovida por la parte demandada, este Tribunal debe ordenar una experticia complementaria del fallo que estime los intereses moratorios y compensatorios vencidos y los que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 28 de mayo de 2002 hasta la definitiva y total cancelación de la deuda por parte de los demandados.
En fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, el abogado Jairo Urdaneta, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la que se opuso a la solicitud de experticia solicitada.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, el abogado José Alberto Alcalde, con el carácter acreditado en autos presentó diligencia en la que pide que firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dicte auto ordenando ejecución, para que la parte accionada efectué el cumplimiento voluntario.
En fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, el abogado Jairo Jesús Urdaneta, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de oposición al pedimento de la parte actora.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, los ciudadanos ANTUNEZ PINEDA DIOBER JOSE y PNEDA RINCON MARIA AUXILIADORA, confirieron poder apud acta al abogado AMBEDKAR MIGUEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14212.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, el abogado Alberto Alcalde, solicitó que se dejará sin efecto la diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por él y se procediera de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el abogado Miguel Blanco, presentó escrito y consignó comunicaciones enviadas a BANPRO, Defensoria del Pueblo e INDECU, referente a la solicitud de Recálculo de intereses.
En fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, los abogados José Alberto Alcalde y Alvaro Alcalde, presentaron diligencia en la que pide que este Tribunal niegue la suspensión de la ejecución solicitada y prosiga con la misma.
A LOS FINES DE RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

En escrito presentado por el abogado Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, ante este Tribunal, se opone formalmente al pedimento hecho por la parte acreedora en el sentido de que por cuanto la sentencia ha quedado firme se proceda a la ejecución, que no existe ninguna sentencia de primera Instancia, que solo hay un recurso ejercido por el actor, el cual viola las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia de préstamos y contrariando todos los dictámenes se ha pronunciado a favor del actor, aún concediéndole más de lo pedido, condenando en costas a sus representados, quienes no ejercieron su recurso. Que el dictamen del Juez Superior no constituye sentencia de este juicio, ya que el Juez Superior es incompetente para sentenciar en lugar del Juez a-quo.

Vistos los alegatos realizados se evidencia que los mismos son materia de oposición, es decir, que todos esos alegatos quedaron subsumidas en el escrito de oposición a la ejecución, realizada por el demandado, oposición ésta que fue resuelta por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que concluyó declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alvaro Alfredo Alcalde, apoderado de PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y declaró improcedente la oposición formulada en fecha 06 de marzo de 2003, por el abogado Jairo Jesús Urdaneta, revocando la decisión dictada por este Tribunal, y no habiendo ejercido las partes recurso alguno contra la decisión que declaró sin lugar la oposición planteada, debe este Tribunal concluir que la misma se encuentra definitivamente firme y por lo cual es totalmente improcedente en esta etapa entrar a valorar los alegatos planteados nuevamente seria como retrotraer el proceso o subvertir el orden procesal, por lo que este Tribunal en aras de mantener la igualdad de las partes en el proceso, y la tutela judicial efectiva NIEGA LO SOLICITADO por el abogado de la parte demandada y ordena el embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR EL ABOGADO JAIRO JESUS URDANETA CARDENAS.
SEGUNDO: SE ORDENA EL EMBARGO EJECUTIVO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 662 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veintiséis de noviembre e dos mil cuatro. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali Jocelin Urribarri Diaz


Zulay A.