REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA
EXPEDIENTE No. 390 de 2004 (Apelación)
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA ( INGUSA ), con domicilio procesal en Carrera 6, No. 1 – 83, La Fría, Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira, representada por sus Directores DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ y FELIX GUGLIELMI MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 166. 166 y V – 1. 553. 861 respectivamente.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolanos e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4. 588 y 31. 082 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), institución civil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, representada por su Director – Gerente WILBERTO MARTINEZ PEREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad número V – 5.666.241.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados REGULO JOSE ACEVEDO RAMIREZ, ELIANA VIRGINIA MORENO LARA, GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ y LUIS JULIO GUTIERREZ, venezolanos e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 53. 095, 71.758, 83.486 y 49.481 respectivamente.-
MOTIVO: Reivindicación – Apelación de la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2004 (f. 612 al 630), dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta misma Circunscripción Judicial, en La Fría, que declaró sin lugar la demanda que por reivindicación intentaron los ciudadanos DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ y FELIX GUGLIELMI MEDINA, obrando como Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), asistidos por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA).-
En fecha 27 de mayo del presente año (f. 635), se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente signado con el No. 1.144 de 2002, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en La Fría, Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta el día 12 de mayo de 2004 (f. 631) por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, coapoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el día 10 de mayo de 2004 (f. 612 al 630), que declaró sin lugar la demanda que por reivindicación intentaron los ciudadanos DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ y FELIX GUGLIELMI MEDINA, obrando como Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), asistidos por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), condenando en costas a la parte demandante. En esa misma fecha este Tribunal le dió entrada y el curso de ley correspondiente.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2004 (f. 636), el coapoderado de la parte demandante, abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, solicito la constitución del Tribunal con asociados.-
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2004 (f. 637), el Despacho fijó lo solicitado por la parte demandante y a tal efecto el Tribunal se constituyó con asociados el día 18 de junio de 2004 quedando integrado por los abogados REINA MAILENI SUAREZ SALAS, OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y ALVARO MENDOZA, quien suscribe la presente sentencia con el carácter de ponente.-
El día 5 de agosto de 2004 (f. 686 al 698) el coapoderado de la parte demandante, abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, presentó escrito contentivo de sus informes manifestando que la sentencia apelada, que declaró sin lugar la demanda que por ejercicio de acción reivindicatoria propuso la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA ), debe ser revocada y, en consecuencia, declarar este Despacho Superior, de conformidad con lo indicado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues el control de la sentencia lo ejerce un Juez de Alzada, con lugar la demanda propuesta con base en las razones de hecho y de derecho que allí expone. La parte demandada no presentó informes.-
Cumplidas las etapas del proceso ante esta Alzada, para decidir se observa previamente de las actas que conforman el expediente:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2002 (f. 1 al 11 ), con el cual consignaron diversos documentos (f. 12 al 57 ), los ciudadanos DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ y FELIX GUGLIELMI MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-166.166 y V-1.553.861 respectivamente, obrando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), domiciliada en La Fría, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de junio de 1981, bajo el No. 41, Tomo 8-A, asistidos por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, portador de la cédula de identidad No. V-5.687.468 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 31.082, demandan por ejercicio de acción reivindicatoria de un lote de terreno a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), institución civil domiciliada en esta ciudad, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el día 12 de julio de 1963, bajo el No. 22, folios 32 al 35, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, estimaron la acción propuesta en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) y pidieron que la citación de la fundación demandada se efectuara en la persona del Director Gerente y Presidente del Consejo Directivo, ciudadano ROGER JOSE LAZARO VILLANUEVA.-
Auto de fecha 4 de junio de 2002 (f. 58 y 59), por el cual el juzgado de la causa admitió la demanda propuesta, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Procurador General del Estado Táchira, comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esta ciudad, librando a tal efecto los recaudos correspondientes.-
El día 14 de octubre de 2002 (f. 66 al 86 ), se recibieron en el juzgado de la causa las actuaciones relacionadas con la citación del representante legal de la fundación demandada, evidenciandose de acuerdo a la información del Alguacil del Juzgado Tercero los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esta ciudad, la imposibilidad de practicar tal citación en la persona del ciudadano ROGER JOSE LAZARO VILLANUEVA.-
El 16 de octubre de 2002 (f. 87 al 91), se recibieron del Juzgado Primero los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esta ciudad, las actuaciones relacionadas con la notificación del Procurador General del Estado Táchira.-
El día 22 de octubre de 2002 (f. 92) el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, estampó diligencia mediante la cual consignó fotocopia del mandato conferido por la parte demandante a los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS (f. 93 y 94 ), pidiendo que la citación de la fundación demandada se practicara en la persona del Director Gerente y Presidente del Consejo Directivo, ingeniero YURANCY DURAN.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2002 (f. 95 ) se libró exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esta ciudad, a fin de que se practicara la citación de la demandada en la persona de la ciudadana YURANCY DURAN.-
El día 10 de octubre de 2003 (f. 401 y 402), el arquitecto WILBERTO MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.241, en su carácter de Director-Gerente de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), asistido por el abogado REGULO JOSE ACEVEDO RAMIREZ, presentó escrito de contestación de la demanda en el que rechazó y contradijo el libelo propuesto por INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) y pidió que la demanda propuesta contra su representada fuere declarada sin lugar y protestó las costas y costos del procedimiento.-
Escrito de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 410 al 424), escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, mediante el cual el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, coapoderado actor, promovió el mérito y valor jurídico probatorio de autos, documentales, el testimonio de la ciudadana MAGDA ESTELLA MORA MOGOLLON y el principio de la comunidad de la prueba, presentando con tal escrito de promoción los documentos respectivos (f. 425 al 509).-
El día 31 de octubre de 2003 (f. 510 al 513), el arquitecto WILBERTO MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.241, en su carácter de Director-Gerente de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), asistido por la abogada ELIANA VIRGINIA MORENO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.758, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, documentales e inspección judicial en el lote de terreno en litigio, presentando documentos que se agregaron a la causa (f. 514 al 537).-
Al folio 538, diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual el arquitecto WILBERTO MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.241, en su carácter de Director-Gerente de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), asistido por la abogada ELIANA VIRGINIA MORENO LARA, confiere poder apud acta a la citada abogada asistente.-
Al folio 539, diligencia de fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual el coapoderado actor, abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, pide al tribunal de la causa se desconozca el carácter de que como apoderada de la fundación demandada pretende la abogada ELIANA VIRGINIA MORENO LARA, toda vez que al pie de la diligencia de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 538), la Secretaria del a quo, a su decir, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no certificó la identidad del otorgante.-
Escrito de fecha 6 de noviembre de 2003 (f. 540 y 541), mediante el cual el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, coapoderado de la demandante, se opuso a la admisión tanto de la prueba documental consistente en el documento de parcelamiento de la Urbanización “El Aragüaney”, así como de la inspección judicial con respecto al lote de terreno en litigio por considerarlas impertinentes a la presente causa.-
Auto de fecha 10 de noviembre de 2003 (f. 543), por el cual el juzgado de la causa niega lo solicitado por el coapoderado demandante JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS en su diligencia de fecha 6 de noviembre de 2003 (F. 540 y 541).-
Auto de fecha 10 de noviembre de 2003 (f. 544), por el cual el juzgado de la causa decidió lo solicitado por el coapoderado demandante JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2003 (f. 540 y 541) con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Al folio 545, auto de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante el cual el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, acordando con respecto a la testimonial de la ciudadana MAGDA ESTELLA MORA MOGOLLON, librar comisión al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
Al folio 546, auto de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante el cual el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la prueba documental referente al documento de parcelamiento de la Urbanización “El Aragüaney”, la cual no fue admitida en razón del contenido del auto de fecha 10 de noviembre de 2003 (f. 544), fijándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.-
Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003 (f. 552 y 553), estampada por la abogada ELIANA VIRGINIA MORENO LARA, mediante la cual sustituyó en el abogado GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.631.248 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.486, pero reservándose su ejercicio, el poder apud acta conferídole por el arquitecto WILBERTO MARTINEZ PEREZ, Director-Gerente de la fundación demandada.-
Al folio 554, diligencia de fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual el abogado GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, solicitó se le tenga como apoderado de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA).-
En fecha 16 de febrero de 2004 (f. 557 al 565), se recibieron en el juzgado de la causa, con oficio No. 3180-0156 de fecha 12 de febrero de 2004 procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, las actuaciones relacionadas con el testimonio de la ciudadana MAGDA ESTELLA MORA MOGOLLON.-
Al folio 566, diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual el coapoderado actor JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, solicitó se practique por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.-
Al folio 567, auto de fecha 23 de marzo de 2004, mediante el cual el a quo expone su criterio en relación al cómputo del lapso de evacuación de pruebas.-
Al folio 568, diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa en fecha 23 de marzo de 2004, por la cual dejó constancia del cómputo del lapso de evacuación solicitado por el coapoderado actor en su diligencia de fecha 16 de marzo de 2004 (f. 566).-
Folios 569 al 573, escrito de informes presentado por el coapoderado de la parte demandante, abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en fecha 12 de abril de 2004.-
Al folio 574, diligencia de fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual el coapoderado actor JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, consignó jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se agregó a los autos (f. 575 al 606).-
Al folio 607, escrito presentado por el abogado LUIS JULIO GUTIERREZ, apoderado de la fundación demandante.-
Auto de fecha 16 de abril de 2004, mediante el cual el a quo acuerda petición formulada por el apoderado de la parte demandada.-
Folios 612 al 630, sentencia del a quo de fecha 10 de mayo de 2004.-
ANALISIS DE LA SENTENCIA APELADA
Para decidir sobre el valor de la sentencia apelada el Tribunal encuentra que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener: "3o. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos", pero que en vez de cumplir esta exigencia, en vez de una sintesis, la sentencia objetada contiene una extensísima relación de todas y cada una de las actuaciones tanto de las partes como de los tribunales que en el juicio intervinieron, por lo cual incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 244 del mismo código adjetivo que establece: "Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; .......".-
También observa este Tribunal que desde el punto de vista formal la sentencia apelada no emite juicio sobre el documento que menciona en el ordinal 7º diciendo que a los folios 52 al 56 corre inserta fotocopia certificada del documento protocolizado bajo el No. 81, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tomo II Adc., de fecha 23 de septiembre de 1992 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SONIA MARGARITA RAMIREZ ROA, según consta de documento poder, autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 12 de agosto de 1992, bajo el No. 141, declara que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA ) un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno propio con sus mejoras, bienhechurías y demás adherencias, ubicado en la aldea El Socorro, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 has. ) y alinderado de la siguiente manera: Norte, desde el vértice V-1 hasta el el vértice V-6, mide 635,80 m., en línea quebrada con la Urbanización Río Grita; Sur, desde el vertice V-7 hasta el vértice V-8, mide 580;00 m., en línea recta con terrenos propiedad de Jesús Asdrúbal Pérez García; Este, desde el vértice V-4 hasta el vértice V-7, mide 212,00 m. 1., en línea quebrada con la carretera Panamericana y Oeste desde el vértce V-8 hasta el vértice V-1, en línea quebrada en 622,00 m., con el Río Grita. Al no emitir juicio incumple el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas", por lo cual la sentencia queda viciada de incongruencia, infringiendo también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos.-
Al analizar el fondo de la controversia este tribunal sentenciador encuentra que al analizar en el ordinal 5º la fotocopia certificada del documento protocolizado bajo el No. 24, folios 61 al 63 vto., Protocolo Primero 1º de fecha 02 de julio de 1990, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, mediante el cual el ciudadano MARCO TULIO PEREZ GARCIA hace una declaración unilateral, aclarando que por documento protocolizado ante esa Oficina de Registro Público, bajo el No. 47, folios 179 al 182 vto., Protocolo 1º, Tomo II de fecha 20 de mayo de 1987, adquirió de INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA un lote de terreno con una extensión de diez y ocho hectáreas (18 has.) y que en levantamiento topográfico realizado con fecha 03 de julio de 1990 y firmado por el ingeniero civil RAFAEL PARRA, se desprende que las hectáreas se aumentaron a la cantidad de treinta y ocho coma cuarenta hectáreas (38,40 has.). Que en tal virtud hace esa aclaratoria en forma unilateral debido a que ha transcurrido más de un (1) año sin que la vendedora haya ejercido la correspondiente acción por aumento de precio como lo estipula el artículo 1500 del Código Civil vigente. Determinándose por tanto que la cabida real a que se refiere la venta en cuestión realizada según el documento señalado ut supra, es de treinta y ocho coma cuarenta hectáreas (38,40 has.), dicho instrumento tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Esta conclusión ignora el artículo 1159 del Código Civil que establece: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley", en relación con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que ordena: "Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilara´n por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial", los infringe porque la misma sentencia apelada establece que la demandante vendió a MARCO TULIO PEREZ GARCIA, dieciocho hectáreas de terreno, manifestación que ambas partes expresaron al otorgar el documento de venta la vendedora y aceptarla el comprador, por lo cual la modificación de esa superficie establecida con el consentimiento de ambas partes tenía que ser igualmente manifestada por ambas partes y no por una sola de ellas y la pretensión del comprador MARCO TULIO PEREZ GARCIA de modificar esa superficie de dieciocho hectáreas a treinta y ocho coma cuarenta hectáreas al no contar con el consentimiento de su vendedora tenía que ser ventilada en juicio ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil mencionado y al no ocurrir el juicio no podía hacerse depender de ese documento ninguna modificación, motivo por el cual la vendedora INGUSA continuó siendo la propietaria de la superficie de terreno de cuya propiedad ella no se desprendió por ningún contrato y por eso sí tenía derecho, como tal propietaria, a reivindicar, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil que establece: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes......", por lo cual como la acción real de reivindicación prescribe a los 20 años, tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil, tiempo que no había transcurrido entre las fechas de la venta, que fue el día 20 de mayo de 1987 (f. 33 al 40), y la fecha de la citación de la parte demandada, que fue el día 12 de septiembre de 2003, mediante diligencia al efecto, estampada por la ciudadana YURANCY DURAN, en su carácter de Director-Gerente de la fundación demandada, debidamente asistida del abogado REGULO JOSE ACEVEDO RAMIREZ (f. 394), entre las cuales apenas transcurrió un lapso de 16 años, 3 meses y 22 días, por lo cual ha debido declarar con lugar la demanda, como en efecto este sentenciador lo declara.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los planteamientos contenidos en la presente causa, se desprende que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada se debe a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante el día 12 de mayo de 2004 (f. 631 ) contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2004 (f. 612 al 630) por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en La Fría, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por reivindicación intentaron los ciudadanos DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ y FELIX GUGLIELMI MEDINA, obrando como Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), condenando en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en tal procedimiento.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Mediante escrito presentado 31 de octubre de 2003 (f. 410 al 424), junto con los recaudos anexos (f. 425 al 509), el coapoderado de la parte demandante, abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito y valor jurídico probatorio del libelo de demanda (f. 1 al 11). Respecto a esta prueba, cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por lo que se concluye que el libelo de la demanda no constituye por sí solo elemento probatorio.-
2.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, el día 31 de agosto de 1984, registrado bajo el No. 4, folios del 8 vto. al 16, Protocolo Tercero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1984, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "A" ( f. 12 al 20 ), tal instrumento tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil y demuestra, tal como lo exige el artículo 548 de nuestro Código Civil, la propiedad de la sociedad demandante, sobre el lote de terreno a que se refiere la demanda propuesta.-
3.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en la ciudad de La Fría, el día 20 de marzo de 1987, registrado bajo el No. 47, folios del 179 vuelto al 182 vuelto, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 1987, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "B" ( f. 22 al 26 ), tal instrumento tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil y demuestra la venta por parte de INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) a MARCO TULIO PEREZ GARCIA de un lote de terreno propio con una extensión de dieciocho hectáreas (18 has.) ubicado en la aldea El Socorro, Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira.-
4.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, el día 7 de noviembre de 1974, registrado bajo el No. 89, Tomo I, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1974, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "C" ( f. 27 al 29 ), tal instrumento tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil y demuestra la venta por parte de FLORENTINO ORTIZ RAMIREZ a MARCO TULIO PEREZ GARCIA de un fundo de mejoras agropecuarias en terrenos de la sucesión Guglielmi, en una extensión de cincuenta hectáreas, ubicado en el sitio denominado Caño Plátano, aldea El Socorro, Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira.-
5.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en la ciudad de La Fría, el día 20 de marzo de 1987, registrado bajo el No. 47, folios del 179 vuelto al 182 vuelto, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 1987, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "D" ( f. 33 al 41 ). El mérito y valor de este documento ya fue analizado en el numeral 2 del presente estudio.-
6.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en la ciudad de La Fría, el día 20 de julio de 1990, registrado bajo el No. 24, folios del 61 al 63 vuelto, Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1987, acompañado al
libelo propuesto marcado con la letra "E" (f. 42 al 45). Este instrumento contiene aclaratoria unilateral de cabida por parte de MARCO TULIO PEREZ GARCIA en relación a la compra contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en la ciudad de La Fría, el día 20 de marzo de 1987, registrado bajo el No. 47, folios del 179 vuelto al 182 vuelto, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 1987. Si bien se trata de un documento público, de los indicados en el artículo 1359 del Código Civil, tal aclaratoria resulta indebidamente protocolizada pues solo fue otorgada por el comprador y no existe fallo o decisión judicial sustitutiva de concierto de las voluntades de las partes otorgantes del documento analizado bajo el numeral 2 del presente estudio para modificar la superficie o número de hectáreas expresado en tal instrumento de venta, razón por la que debe concluirse que MARCO TULIO PEREZ GARCIA solo fue propietario de dieciocho hectáreas (18 has.).-
7.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en la ciudad de La Fría, el día 9 de enero de 1992, registrado bajo el No. 4, folios del 10 al 14, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 1992, acompañado al libelo
propuesto marcado con la letra "F" (f. 46 al 50), Tal documento contiene la venta que hace MARCO TULIO PEREZ GARCIA a JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA de un lote de terreno en una extensión de treinta y ocho coma cuarenta hectáreas (38,40 has.), ubicado en la aldea El Socorro, Municipio y Distrito García de Hevia, hoy Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el mismo tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta que MARCO TULIO PEREZ GARCIA solo podía disponer de dieciocho hectáreas (18 has.) pues tal extensión fue la adquirida de INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), tal como lo evidencia el documento estudiado bajo el numeral 2 del presente análisis de pruebas.-
8.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en la ciudad de La Fría, el día 23 de septiembre de 1992, registrado bajo el No. 81, folios del 52 al 56, Tomo II Adc., Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "G" (f. 52 al 56), mediante el cual JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA vende a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA) un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 has.), ubicado en la aldea El Socorro, Municipio y Distrito García de Hevia, hoy Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Si bien se trata de un documento público de los indicados en el artículo 1359 del Código Civil, debe aclararse que JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA solo podía disponer de dieciocho hectáreas (18 has.) de terreno, pues dicha extensión era de la cual podía disponer MARCO TULIO PEREZ GARCIA, vendedor de JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA, tal como lo demuestra el contenido de documentos analizados ut supra.-
9.- El escrito contentivo de la contestación de la demanda (f. 401 al 402), presentado ante el a quo el día 10 de octubre de 2003. Considera este juzgador que tal escrito cumple con las exigencias del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
10.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, el día 20 de noviembre de 1986, registrado bajo el No. 49, folios del 30 al 34, Tomo I Adc., Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1986, que en copia fotostática debidamente certificada, marcada con la letra "A", constante de sesenta y tres (63) folios útiles, acompañó el apoderado actor a su escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 426 al 486), tal instrumento tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil y demuestra, tal como lo exige el artículo 548 de nuestro Código Civil, la propiedad de la sociedad demandante, sobre el lote de terreno a que se refiere la demanda propuesta.-
11.- La Certificación de Gravámenes expedida el día 4 de abril de 2003 por el Registrador Subalterno del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, con relación al documento protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, el día 20 de marzo de 1987, registrado bajo el No. 47, folios 179 vto. al 182 vto., Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 1987, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "D" ( f. 33 al 41 ), que en original, marcado con la letra "B", constante de dos ( 2 ) folios útiles, acompañó el apoderado actor a su escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 488 y 489 ). Tal certificación tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil y demuestra los gravámenes y enajenaciones con relación al lote de terreno, que abarca un área de dieciocho hectáreas (18 has.), ubicado en la aldea El Socorro, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
12.- La Certificación Gravámenes expedida el día 4 de abril de 2003 por el Registrador Subalterno del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, con relación al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, el día 20 de julio de 1990, registrado bajo el No. 24, folios 61 al 63 vto., Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "E" (f. 42 al 44), que en original, marcada con la letra "C", constante de dos (2) folios útiles, acompañó el apoderado actor a su escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 490 y 491). Tal certificación tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil y demuestra los gravámenes y enajenaciones con relación al lote de terreno, que abarca un área de treinta y ocho coma cuarenta hectáreas (38,40 has.), ubicado en la aldea El Socorro, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
13.- La Certificación de Gravámenes expedida el día 4 de abril de 2003 por el Registrador Subalterno del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, con relación al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en esta ciudad, el día 9 de enero de 1992, registrado bajo el No. 4, folios 10 al 14, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 1992, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "F" (f. 46 al 50), que en original, marcada con la letra "D", constante de dos (2) folios útiles, acompañó el apoderado actor a su escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2003 ( f. 492 y 493 ). Tal certificación tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil y demuestra los gravámenes y enajenaciones con relación al lote de terreno, que abarca un área de treinta y ocho coma cuarenta hectáreas (38,40 has.), ubicado en la aldea El Socorro, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
14.- El levantamiento topográfico correspondiente al fundo "El Barquillo", ubicado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, fundo de la presunta propiedad de MARCO TULIO PEREZ GARCIA. El citado levantamiento se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 20, folio 50 del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, el día 20 de julio de 1990, registrado bajo el No. 24, folios del 61 al 63 vto., Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990 y en copia fotostática debidamente certificada, marcado con la letra "E", constante de dos (2) folios útiles, lo acompañó el apoderado actor a su escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 495). Tal levantamiento tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil y demuestra la ubicación geográfica del lote de terreno en ella mencionado.-
15.- El levantamiento topográfico correspondiente al fundo "El Barquillo", ubicado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, fundo de la presunta propiedad de JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA. El citado levantamiento se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 103, folio 207 del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, el día 23 de septiembre de 1992, registrado bajo el No. 81, folios del 52 al 56, Tomo II Adc., Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "G" (f. 52 al 56) que en copia fotostática debidamente certificada, marcado con la letra "F", constante de un (1) folio útil, lo acompañó el apoderado actor a su escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 496), Tal levantamiento tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil y demuestra la ubicación geográfica del lote de terreno en ella mencionado.-
16.- El plano que demuestra la ubicación del globo de terreno propiedad de la sociedad demandante, referido en los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en esta ciudad, el día 31 de agosto de 1984, registrado bajo el No. 4, folios del 8 vto. al 16, Protocolo Tercero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1984, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "A" (f. 12 al 20) y el día 20 de noviembre de 1986, registrado bajo el No. 49, folios del 30 al 34, Tomo I Adc., Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1986, cuyo ejemplar anexo al presente escrito de promoción de pruebas, en copia fotostática debidamente certificada, distinguido con la letra "A", constante de sesenta y tres (63) folios útiles, que en original, marcado con la letra "G", constante de un (1) folio útil, lo acompañó el apoderado actor a su escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 497). Tal plano tiene el valor de documento público que le confiere el artículo 1359 del Código Civil y demuestra la ubicación del globo de terreno propiedad de la demandante.-
17.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, el día 30 de abril de 1993, registrado bajo el No. 6, folios del 25 vto. al 29 vto., Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1993, acompañado al libelo propuesto marcado con la letra "F" (f. 46 al 50), que en copia certificada, marcado con la letra "H", constante de siete (7) folios útiles, lo acompañó el apoderado actor a su escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 498 al 503), mediante el cual JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA vende a la CORPORACION VENEZOLANA DEL SUOROESTE "C.V.S." inmueble de su propiedad y de la propiedad de su representada SONIA MARGARITA RAMIREZ ROA, constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas, con una superficie de ciento nueve mil cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados (109.439 m/2), ubicado en la aldea El Socorro, Municipio y Distrito García de Hevia, hoy Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Si bien se trata de un documento público de los indicados en el artículo 1359 del Código Civil, debe aclararse que JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA si podía disponer de la extensión de tierra objeto de la presente venta, pues dicha extensión si encuadraba dentro de lo que efectivamente era propiedad de su vendedor MARCO TULIO PEREZ GARCIA.-
18.- El informe en el que consta inspección efectuada por la arquitecto MAGDA ESTELLA MORA MOGOLLON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V – 4. 205. 915 e inscrita ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela bajo el número 65. 745, en el que se menciona que el lote de terreno que ocupa FUNDATACHIRA en el sector conocido como Caño Plátano, aldea El Socorro, en las inmediaciones de la población de La Fría, Estado Táchira forma parte del globo de tierra propiedad de INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE, El río Grita desde el pie de "Tres Islas " hasta la boca de Salomoncito; POR EL COSTADO DERECHO, La boca del expresado Salomoncito en derechura a Orope Grande; POR EL COSTADO IZQUIERDO, El punto denominado "Tres Islas " en derechura al mismo Orope y POR EL FONDO, El mismo caño. Tal informe tiene solo el valor de documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y solo demuestra la ubicación geográfica del lote de terreno propiedad de la sociedad demandante a que se refieren los instrumentos analizados bajo los numerales 1 y 8 del presente análisis probatorio.-
19.- Copia de la Carta Catastral relativa a la ubicación del lote de terreno propiedad de la sociedad demandante INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA). Tal carta solo el valor de documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y demuestra la ubicación geográfica del lote de terreno propiedad de la sociedad demandante a que se refieren los instrumentos analizados bajo los numerales 1 y 8 del presente análisis probatorio.-
20.- Copia de fotografía aérea elaborada por la Dirección de Cartografía Nacional, División de Aerofotometría donde se señala el área que ocupa FUNDATACHIRA dentro de los terrenos propiedad de INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA). Tal copia tiene solo el valor de documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y solo demuestra la ubicación geográfica del lote de terreno a que contrae la demanda.-
21.- Certificado de Solvencia expedido por el Centro de Ingenieros del Estado Táchira el día 29 de octubre de 2003 a favor de MORA MOGOLLON, MAGDA ESTELLA. Tal certificado tiene solo el valor de documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y solo demuestra que la ciudadana MORA MOGOLLON, MAGDA ESTELLA para la fecha de expedición de tal certificado se encontraba solvente con el Centro de Ingenieros del Estado Táchira.-
22.- Testimonial de la ciudadana MAGDA ESTELLA MORA MOGOLLON, quien es venezolana, mayor de edad, arquitecta, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V – 4. 205. 915 e inscrita ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 65. 745, de fecha 2 de febrero de 2004, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en esta ciudad. Tal testimonio se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y solo demuestra la ubicación del lote de terreno en litigio dentro de la totalidad del globo de terreno propiedad de la sociedad demandante.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 510 al 513), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, el día 23 de septiembre de 1992, registrado bajo el No. 81, folios del 52 al 56 vto., Tomo II Adc., Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre de 1992. Tal documento tiene el valor de instrumento público que le confiere el artículo 1. 359 del Código Civil, demuestra que JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA, actuando en nombre propio y en representación de SONIA MARGARITA RAMIREZ ROA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno propio con sus mejoras, bienhechurías y demás adherencias, ubicado en la aldea El Socorro, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 has.), dentro de los linderos que tal documento indica, reiterándose aquí el criterio que con respecto a este mismo documento se expresó bajo el numeral 7 de las pruebas de la parte demandante, en el sentido de que JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA solo podía disponer de dieciocho hectáreas (18 has.) de terreno, pues dicha extensión era de la cual podía disponer MARCO TULIO PEREZ GARCIA, vendedor de JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA.-
2.- El documento de parcelamiento de la Urbanización "El Aragüaney", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, el día 24 de abril de 2002, registrado bajo el No. 27, folios del 128 al 145, Tomo I, Protocolo Primero correspondiente al 2º Trimestre de año 2002. Este juzgador omite el análisis y estudio de tal instrumento en razón de que el Tribunal a quo no lo admitió por considerarlo impertinente a la causa.-
3.- Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia, a cuyo fin el tribunal a quo se trasladó y constituyó en tal sitio el día 25 de noviembre de 2003 (f. 550 y 551), no siendo posible la práctica de la misma por las razones indicadas en el acta levantada al efecto, motivo por el cual considera este juzgador que en relación a tal diligencia no hay nada que valorar, porque no se evacuó la prueba, no se verificó la inspección judicial.-
Del análisis pormenorizado de los documentos públicos se desprende:
• Que al producirse la venta a Marco Tulio Pérez García, ciertamente no se especificó en modo alguno las medidas del terreno y solo se señalaron como linderos generales los siguientes: FRENTE: carretera Panamericana; FONDO: Juan Rodríguez y en parte Rio Grita; COSTADO DERECHO: Antonio Sánchez; COSTADO IZQUIERDO: Juan Manuel Garcia. No obstante se señaló expresamente que la cavidad son 18 hectáreas (anexo “C” libelo).
• Al realizarse la unilateral aclaratoria ya se habla de 38 hectáreas, dejando incólumes los linderos correspondientes al frente, fondo y costado izquierdo, no así el lindero o costado derecho en el cual desaparece inexplicablemente Antonio Sánchez y se incorpora INAVI, tal y como se evidencia en el documento anexo marcado “E” que se produjo con el libelo de la demanda.
• Con estos mismos linderos, es decir con los tres iniciales que permanecen inalterados más INAVI, por el costado derecho, Marco Tulio Pérez vende 38 hectáreas a José Asdrúbal Pérez García, tal como consta en el documento que corre al folio 46 al 50 presentado con el libelo de la demanda.
• Cuando se efectúa la venta que José Asdrúbal Pérez realiza a Fundatáchira, se observa que los linderos Este o frente y el Oeste o fondo siguen permaneciendo inalterados; por el Sur o Costado izquierdo el vendedor y por el Norte o Costado Derecho INAVI (incorporado en el documento de aclaratoria unilateral referido en el literal “B”), esta venta versa sobre 20 hectáreas minuciosamente delimitadas con linderos y medidas conforme se evidencia en el levantamiento topográfico que corre inserto al folio 52, marcado “G”, anexado junto con el libelo de la demanda.
• Posteriormente José Asdrúbal Pérez García vende a Corporación Venezolana Suroeste, aproximadamente 11 hectáreas y figuran como colindantes por el Este y el Oeste los iniciales que siempre han figurado como tales; por NORTE: FUNDATACHIRA y el por el SUR: Aparece nuevamente Juan M. Garcia que figura en el documento inicial.
En cumplimiento de nuestra obligación ineludible de buscar la verdad se concatenaron todos los anteriores documentos públicos (levantamientos topográficos, y documentos de venta), con las aseveraciones hechas por el demandante, lo cual nos conduce a la conclusión de que ciertamente se produjo un despojo de 20 hectáreas de terreno a partir del lindero Norte, señalado en el documento mediante el cual Marco Tulio Pérez García adquiere (costado derecho Antonio Sánchez), en detrimento del demandante; así mismo se concluye que dichas veinte hectáreas, son las mismas que José Asdrúbal Pérez García vende a FUNDATACHIRA, a través del documento respectivo y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expresadas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, constituido con asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA ( INGUSA ) EN DILIGENCIA DEL DÍA 12 DE MAYO DE 2004;
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACIÓN
INTENTARON LOS CIUDADANOS DEOGRACIA GUGLIELMI SUAREZ Y FELIX GUGLIELMI MEDINA, OBRANDO COMO DIRECTORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), ASISTIDOS POR EL ABOGADO JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS CONTRA LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA). En consecuencia, se condena a la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA) a restituir a la demandante INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) el lote de terreno ubicado en la aldea El Socorro, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, desde el vértice V-1 hasta el vértice V-6, mide 635,80 m.l., en línea quebrada con la Urbanización Río Grita, SUR, desde el vértice V-7 hasta el vértice V-8, mide 580,00 m.l., en línea recta con terrenos propiedad de Jesús Asdrúbal Pérez García; ESTE, desde el vértice V-4 hasta el vértice V-7, mide 212,00 m.l., en línea quebrada con la carretera Panamericana y OESTE, desde el vértice V-8 hasta el vértice V-1 en línea quebrada en 622,00 m.l., con el río Grita, terreno este que es el mismo a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en La Fría, el día 23 de septiembre de 1992, registrado bajo el No. 81, folios del 52 al 56 vto., Tomo II Adc., Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre de 1992-
TERCERO: QUEDA ASI REVOCADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 10 de mayo del 2004.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA) por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, bajese el expediente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUECES ASOCIADOS:
OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA
ALVARO MENDOZA.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARI DIAZ
La Juez REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
VOTO SALVADO
Quien aquí juzga disiente de la opinión de los otros dos jueces asociados en el sentido de que se desprende claramente del escrito de contestación de la demanda que el terreno objeto del litigio que presuntamente fue vendido a Fundatachira, ésta a su vez ejecutó sobre ese terreno un desarrollo habitacional denominado urbanización Araguaney que consta de 181 unidades de vivienda de interés social, por lo cual es claro concluir que la acción nunca debió intentarse contra fundatachira sino contra cada uno de los actuales propietarios de esas viviendas que en todo caso serian los legitimados pasivos y los únicos que pueden realmente sostener la acción aquí planteada, no Fundatachira quien a todas luces se evidencia, ya no es propietaria del terreno a reivindicar, y por lo tanto el ser declarada Con Lugar como lo están haciendo los jueces asociados, convierte la sentencia en inejecutable, ya que se le ordena a Fundatachira a restituir a la demandante el terreno objeto de litigio, y quedó demostrado que el terreno ya no es de fundatachira por lo tanto no tendría nada que restituir.
De otra parte esta juzgadora tampoco comparte el criterio de los jueces asociados, y por el contrario si el de la aquo en el sentido de que la parte actora no demostró fehacientemente cual es el terreno a reivindicar, señala por todas partes que inicialmente se le venden 18 hectáreas a Marco Tulio Pérez García pero no se especifican cuales son los linderos, que luego por una aclaratoria unilateral Marco Tulio Pérez García se adjudican 20 hectáreas mas; que posteriormente Marco Tulio Pérez García vende a Asdrúbal Pérez 38 hectáreas, de lo que fácilmente se puede concluir que 18 hectáreas fueron adquiridas por venta que no esta en discusión y que 20 hectáreas fueron adquiridas por una adjudicación unilateral que es la que se discute; posteriormente Asdrúbal Pérez vende 20 hectáreas a fundatachira; de esta ultima venta es necesario preguntarse, cuales fueron las 20 hectáreas vendidas a fundatachira? Se le vendieron a fundatachira las 18 hectáreas que no estaban en discusión? estas aseveraciones debió probarlas el demandante con prueba fehaciente, para así demostrar sin duda alguna cual terreno se pretende reivindicar, y si es en realidad el terreno que se le vendió a fundatachira las 20 hectáreas que están en discusión. De todo lo anterior esta juzgadora concluye que no habiendo quedado demostrado fehacientemente cual es el terreno que debe reivindicarse, era necesario declarar la demanda Sin Lugar, como acertadamente lo hizo el aquo.
Queda así expresado el voto salvado de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien suscribe.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
VOTO SALVADO
LOS JUECES ASOCIADOS:
OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA
ALVARO MENDOZA.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARI DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy, 17 de noviembre de 2004.
La Secretaria
Irali Jocelyn Urribari Diaz.
Zulay A.
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