REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: JARA DUQUE ROGELIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 3.788.823, asistida por la abogada DALILA DE CAIRES JIMENEZ.
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN JARA ZAMBRANO, BELKIS COROMOTO JARA ZAMBRANO y JESUS ANTONIO JARA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº 10.164.035, 10.171.572 y 11.498.594 en su orden.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y HEREDITARIA.
En fecha tres de mayo de dos mil cuatro, este Juzgado le dio entrada a la demanda de conformidad con el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN JARA ZAMBRANO, BELKIS COROMOTO JARA ZAMBRANO Y JESUS ANTONIO JARA ZAMBRANO, para dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un días más que se le concede como termino de distancia a fin de que den contestación a la demanda, así mismo decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda,
En fecha siete de mayo de dos mil cuatro, el ciudadano ROGELIO DE JESUS JARA DUQUE, confirió poder apud acta a las abogadas DALILA DE CAIRES JIMENEZ y JOSELIN DE CAIRES JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71876 y 75900 respectivamente.
A los folios 31 al 34, constan las citaciones de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN JARA ZAMBRANO y BELKIS COROMOTO JARA ZAMBRANO.
Al folio 35, consta diligencia hecha por el Alguacil de este Tribunal en la que expone que se trasladó a la dirección indicada por la abogada apoderada de la parte actora, con la finalidad de citar al ciudadano Jesús Antonio Jara Zambrano, acto que no logró llevar a cabo ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano.
En fecha treinta de junio de dos mil cuatro, la abogada Dalila de Caires, solicitó al Tribunal la citación del demandado Jesús Antonio Jara Zambrano por carteles. El cual fue acordado en auto de esta misma fecha.
Al folio 38 consta diligencia hecha por el ciudadano JESUS ANTONIO JARA ZAMBRANO, asistido por el abogado Victor Manuel Nuñez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21432, en la que se da por citado.
Al folio 39, consta que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN JARA ZAMBRANO, BELKYS COROMOTO JARA ZAMBRANO Y JESUS ANTONIO JARA ZAMBRANO, confirieron poder apud acta al abogado Victor Manuel Nuñez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21432.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ, actuando con el carácter de co-apoderada del ciudadano Rogelio de Jesús Jara Duque, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, la abogada Dalila de Caires, realizó diligencia en la que expone que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no procedió a contestar la demanda, solicita el nombramiento de partidor.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, el abogado Victor Nuñez Romero, presentó diligencia en la que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la subsanación consignada y fije por auto expreso oportunidad procesal para contestar la demanda.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, el abogado Victor Nuñez Romero, presentó diligencia en la que sustituye el poder apud acta, reservándose el ejercicio a la abogada Indira Carolina Ortiz Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97318.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, la abogada Dalila de Caires, presentó diligencia en la que solicita computo.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Mediante la presente acción ROGELIO DE JESUS JARA DUQUE, demanda a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN JARA ZAMBRANO, BELKIS COROMOTO JARA ZAMBRANO Y JESUS ANTONIO JARA ZAMBRANO, por partición alega la demandante en su libelo de demanda que en fecha 10 de noviembre de 2002, falleció su esposa ciudadana MARIA TRINA ZAMBRANO DE JARA, tal como consta en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que anexa marcado “A”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, Región Los Andes, certificado de solvencia de sucesiones 92-N° 7242, dejando bienes muebles los cuales fueron debidamente declarados como lo consagran las normas jurídicas, que por razones de formalizar una nueva unión conyugal dejó a sus hijos habitar el inmueble que servía de asiento común, con la intención de ofrecerles una vivienda, pues ellos también tienen derecho sobre el mismo por lo que sus hijos MARIA DEL CARMEN JARA ZAMBRANO, BELKYS COROMOTO JARA ZAMBRANO Y JESUS ANTONIO JARA ZAMBRANO, ocupan y habitan el inmueble, ubicado en Tierra Blanca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que en varias oportunidades les ha manifestado su intención de que se venda ese bien, que no han llegado a ningún acuerdo, por lo que acudió a los servicios de un profesional del derecho, donde llegaron a un acuerdo verbal de vender el inmueble, que cuando se presentó en dicha casa para ofrecerla a dos compradores, ni siquiera lo dejaron pasar al interior de la misma. Que las relaciones personales se han vuelto muy difíciles y es por ello que se ve en la obligación de exigir su cuota parte como coheredero, consistente en una cuarta parte del 50% sobre el que se apertura la sucesión pues el restante 50% pertenece como liquidación de la comunidad conyugal.
Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
1. Un lote de terreno propio con casa para habitación de dos plantas, la primera planta que consta de tres habitaciones, cocina, comedor, dos baños, sala y la segunda dos habitaciones y un baño, con todos sus servicios, ubicado en Tierra Blanca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide ocho metros con terrenos que son o fueron de Natividad; SUR: Mide doce metros (12 mts), con camino a El Junco; ESTE: Mide setenta metros (70 mts), con terrenos que son o fueron de Celedonia Guerrero de Rojas y OESTE: Mide setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de Doromila Guerrero con un area de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 mts2), de superficie y un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2), el cual fue adquirido según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 168, folios 136 y 137, Protocolo I, Tomo 4, del 28 de junio de 1982, estima el valor del inmueble en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 35.000.000,00).
2. Un lote de terreno propio en el Pedregoso, Aldea San Isidro, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mide y alinderado así: NORTE: Mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts), con vía en proyecto, que mide cuatro metros que separa terrenos de Rogelio de Jesús Jara, SUR: Mide veintidós metros (22 mts), con el Rio Torbes; ESTE: Mide setenta y cinco metros (75 mts), con terrenos que son o fueron de Agustina Jara Duque, hoy de Luis Eladio Jara y OESTE; Mide setenta y cinco metros, con Rogelio de Jesús Jara Duque, con un área de un mil quinientos sesenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (1.567,50 mts2), adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 20, folios 48-49, Protocolo I, Tomo 8, del 19 de julio de 1996, estimó el valor del terreno en la suma de veinte millones de bolívares. (bs. 20.000.000,00)
3. Una casa para habitación sobre un lote de terreno perteneciente a su esposa madre de sus hijos, ya fallecida, que mide dos (2) metros de ancho por treinta (30 mts) de largo, ubicado en Tierra Blanca Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Rogelio de Jesús Jara Duque y María Zambrano de Jara; SUR: Con una carretera; ESTE: Con Doromila Guerrero, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados ( 60mts2), adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 20, folios 48-49, Protocolo I, tomo 8, del 10 de julio de 1996. estima el valor de las mejoras consistentes en casa para habitación en un valor de diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,00)
Para un total aproximado por causal de bienes de 65.000.000,00 de los cuales es propietario por comunidad de gananciales del 50%, es decir la cantidad de 32.500.000,00, y que está en comunidad hereditaria con sus hijos en una cuarta parte, siendo la alícuota representada en la cantidad de Bs. 8.125.000,00.
Fundamenta la presente acción en los artículos 156, 1°, 768, 822, 823, 824, 1067, 1069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 40.625.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que anexa marcado “A”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, Región Los Andes, certificado de solvencia de sucesiones 92-N° 7242, Al cual se le da valor probatorio por haber sido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se demuestra que el ciudadano Rogelio Jara, era su cónyuge y los demandados sus hijos, y que adquirieron bienes.
2. Copia del documento en el que aparece el lote de terreno propio con casa para habitación de dos plantas, la primera planta que consta de tres habitaciones, cocina, comedor, dos baños, sala y la segunda dos habitaciones y un baño, con todos sus servicios, ubicado en Tierra Blanca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide ocho metros con terrenos que son o fueron de Natividad; SUR: Mide doce metros (12 mts), con camino a El Junco; ESTE: Mide setenta metros (70 mts), con terrenos que son o fueron de Celedonia Guerrero de Rojas y OESTE: Mide setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de Doromila Guerrero con un area de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 mts2), de superficie y un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2), el cual fue adquirido según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 168, folios 136 y 137, Protocolo I, Tomo 4, del 28 de junio de 1982, a la cual se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia del documento consistente en un lote de terreno que mide dos (2) metros de ancho por treinta (30 mts) de largo, ubicado en Tierra Blanca Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Rogelio de Jesús Jara Duque y María Zambrano de Jara; SUR: Con una carretera; ESTE: Con Doromila Guerrero, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados ( 60mts2), adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 20, folios 48-49, Protocolo I, tomo 8, del 10 de julio de 1996 Al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra que fue adquirido por los ciudadanos ROGELIO DE JESUS JARA DUQUE Y MARIA TRINA ZAMBRANO DE JARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se le dio entrada al expediente el 03 de Mayo del 2004, se fijó veinte (20) días de despacho para que los demandados dieran contestación a la demanda, habiendo sido citadas las ciudadanas MARIA DEL CARMEN JARA ZAMBRANO y BELKIS COROMOTO JARA ZAMBRANO, el día 03 de junio del 2004, no habiendo sido citado el ciudadano JESUS ANTONIO JARA ZAMBRANO, la abogada de la parte actora solicitó la citación por carteles, pero el día 17 de agosto del 2004, el codemandado JESUS ANTONIO JARA ZAMBRANO, se dio por citado, es decir que el 18 de agosto del 2004, era el día del termino de distancia concedido en el auto de admisión (folio 20); a partir del día 19 de agosto del 2004, empezó a correr el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda, el cual venció el 20 de septiembre del 2004, pero el día 06 de septiembre del 2004, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, en la que opone la referida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas por la parte demandante en fecha 27 de septiembre del 2004; es decir el último día, a partir del día 28 de septiembre del 2004, tenía los demandados cinco (5) días para oponerse a la subsanación o contestar al fondo de la demanda, que vencieron el 05 de octubre del 2004, la parte demandada, no se opuso, ni contestó. En consecuencia no cabe duda que este Juzgado debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
Ahora bien, con las pruebas traídas y analizadas, quedó comprobado:
• Que entre ROGELIO DE JESUS JARA DUQUE y MARIA TRINA ZAMBRANO DE JARA, existió vínculo matrimonial.
• Que del vínculo matrimonial existente entre ROGELIO DE JESUS JARA DUQUE Y MARIA TRINA ZAMBRANO DE JARA, procrearon tres hijos de nombres MARIA DEL CARMEN JARA ZAMBRANO, BELKYS COROMOTO JARA ZAMBRANO Y JESUS ANTONIO JARA ZAMBRANO. tal y como consta del formulario de Sucesiones emanado del SENIAT.
• Así mismo constan los bienes adquiridos y dejados al fallecimiento de María Trina Zambrano de Jara.
Por lo quien aquí juzga considera que entre las partes si existe comunidad de bienes y así se decide.
En tal sentido tenemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
También se define como la operación por la cual los copropietarios de un bien ponen fin a la indivisión al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien.
Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”
Por lo tanto, la presente demanda de partición debe prosperar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”.
En consecuencia, la presente demanda debe declararse con lugar. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADAS POR LA PARTE DEMANDANTE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR JARA DUQUE ROGELIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 3.788.823, en contra de MARIA DEL CARMEN JARA ZAMBRANO, BELKIS COROMOTO JARA ZAMBRANO y JESUS ANTONIO JARA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nº 10.164.035, 10.171.572 y 11.498.594 en su orden por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de partidor .
REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, primero de noviembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy 01 de noviembre de 2004.
La Secretaria
Mayra Alejandra Contreras
Zulay A.
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