REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES




JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE:

Juan Díaz Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 2.500.052.

APODERADO:

Abogado José Rafael Román Pernía


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado Jairo Escalante, Fiscal Primero del Ministerio Público.



Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Román Pernía, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Díaz Hernández, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de los vehículos 1) CLASE: Camioneta, marca: toyota, modelo Station Wagon, tipo: Sport Wagon, año: 1993, color: blanco, serial de motor: 1FZ0019208, Serial de Carrocería: FZJ809000498, Uso: particular, placas: XXS-593 y 2) Clase: Automóvil, marca: Toyota, Modelo: Corolla, tipo: sedan, año: 1994, color: Blanco, serial de motor: 7ª9901625, serial de carrocería: AE1029501638, uso: particular, placas: XEH-943; al ciudadano Juan Díaz Hernández.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 13 de octubre de 2004, designándose como ponente a la Juez Lisbeth Gutiérrez Pernía, y en fecha 28 de octubre de este mismo año, se reasignó la causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 19 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega de los vehículos: 1) CLASE: Camioneta, marca: toyota, modelo Station Wagon, tipo: Sport Wagon, año: 1993, color: blanco, serial de motor: 1FZ0019208, Serial de Carrocería: FZJ809000498, Uso: particular, placas: XXS-593 y 2) Clase: Automóvil, marca: Toyota, Modelo: Corolla, tipo: sedan, año: 1994, color: Blanco, serial de motor: 7ª9901625, serial de carrocería: AE1029501638, uso: particular, placas: XEH-943; al ciudadano Juan Díaz Hernández.
En escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado José Rafael Román Pernía, en su carácter de defensor del ciudadano Juan Díaz Hernández, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En escrito de fecha 27 de septiembre del 2004, el abogado Sergio Sánchez Fernández, en su carácter de apoderado del ciudadano Jacky Bruce Blank Margoles, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, siendo ratificado en fecha 04 de octubre del 2004.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, de la contestación a la misma, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:


“…Ahora bien, de todo lo anterior este Tribunal considera que aunque el ciudadano JUAN DIAZ HERNANDEZ, consignó los certificados de Registros de vehículos originales con las características de los vehículos ya indicados ut supra, los cuales no han sido evaluados por el Fiscal del Ministerio Público, pues el ciudadano JUAN DIAZ los anexó a la causa directamente ante este Tribunal, situación que pudiera considerarse suficiente para demostrar la propiedad de los automotores de marras, quien decide estima que en virtud de que los mismos vehículos están siendo reclamados por dos personas distintas que manifiestan haber comprado los referidos vehículos al mismo vendedor y que presentaron documentos autenticados ambos en fechas distintas uno el 13 de mayo de 2003 y el otro solicitante en fecha 20 de mayo del mismo año, y siendo que aún no ha declarado formalmente la ciudadana FANIA ANHAR DE BLANK, más aún en entrevista sin defensor en fecha 18 de febrero de 2004 manifestó no haberle (sic) algún vehículo al ciudadano JUAN DIAZ HERNANDEZ, de donde pudiera quizás deducirse que pudo haberse cometido un delito contra la propiedad y los objetos del mismo los vehículos 1) CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0019208, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809000498, USO: PARTICULAR, PLACAS: XXS 593 Y 2) CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 7A9901625, SERIAL DE CARROCERIA: AE1029501638, USO: PARTICULAR, PLACAS: XEH: 943 considera prudente quien decide no realizar la entrega de los vehículos ya descritos en razón de que los mismos pueden ser objetos materiales de un delito contra la propiedad, y en razón de que la Fiscalía aún no ha concluido con su investigación, en el presente caso se debe preservar el posible objeto material de un delito a fin de que se le puedan realizar las diligencias de investigación necesarias a la luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe dos personas distintas que reclaman como suyos los automotores ya mencionados. De allí entonces que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de entrega de los vehículos automotores con las siguientes características: 1) CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, TIPO: sport WAGON, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809000498, USO: PARTICULAR, PLACAS: XXS 593 Y 2) CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 7A 9901625, SERIAL DE CORROCERIA: AE1029501638, USO: PARTICULAR, PLACAS: XEH-943, formulada por el ciudadano JUAN DIAZ HERNANDEZ, asistido del abogado RAFAEL ROMAN PERNIA. Así se decide…”


SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que una parte de la motivación es contradictoria, cuando dice que “… el solicitante no ha acreditado el agotamiento del procedimiento señalado en el artículo (311), esto es, haberse solicitado al Fiscal del Ministerio Público la entrega de dicho vehículo”, pues el mismo juzgador se corrige después en el curso de sus consideraciones, aceptando que si hay evidencia de dicho agotamiento; que existen otras motivaciones falsas y de gran gravedad, como es en la dispositiva del fallo impugnado, en la negativa a la entrega de los vehículos, al considerar la recurrida que la propiedad del referido vehículo no está debidamente acreditada; cuando lo cierto es que su defendido consignó los certificados de Registro de Vehículos, los cuales obran en autos, sin que fueran impugnados en forma alguna; que estas motivaciones contradictorias y falsas determinan la decisión, llegando a una decisión errada e injusta.
Refiere el recurrente que la decisión impugnada desconoce normas expresas sobre como se prueba la propiedad de los vehículos automotores conforme a la ley; que la cuestionada decisión hace caso omiso, cuando desaplica o desconoce el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al considerar y reconocer a los referidos certificados la fuerza probatoria que les otorga el citado artículo 48 de la Ley, inobservando la recurrida una disposición legal expresa, lo cual influye determinadamente en el dispositivo del fallo impugnado, por lo que es obvio concluir que la decisión apelada es ilegal por la no aplicación o inobservancia de una norma legal.
Igualmente refiere que el instrumento judicial apelado no decide el fondo de la incidencia que plantea la solicitud de entrega; que se trata de una decisión formal, que raya en la absolución de la instancia y lesiona a la justicia real y efectiva, cuando el juez niega la entrega tanto a Juan Díaz como a Jacky Bruce Blank, después de argumentar que los vehículos “están siendo reclamado por dos personas distintas (sic) que manifiestan haber comprado los referidos vehículos al mismo vendedor y que presentaron documentos autenticados ambos en fechas distintas…”; que la recurrida no decide sobre quien probó mejor o quien tiene mejor prueba en derecho, al negar una solicitud de cualquier tipo, porque aparecen dos peticionarios o dos aparentes titulares de derecho, es no dirimir quien tiene el mejor derecho o quién lo ha probado mejor, por lo que solicita que la decisión recurrida debe ser revocada y sustituida por otra que resuelva el asunto planteado.
Por último solicita el recurrente que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y se ordene la entrega de los vehículos a su representado Juan Díaz Hernández.

TERCERO: El abogado Sergio Sánchez Fernández, en su carácter de apoderado del ciudadano Jacky Bruce Blank Margoles, en su escrito de contestación al recurso, refiere lo siguiente:
Que la averiguación nace por una denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, por el ciudadano Jacky Bruce Blank Margoles; que en fecha 13 de mayo del 2003, su representado adquirió en plena propiedad dos vehículos; que estos vehículos le fueron vendidos por la ciudadana Fania Anhar de Blank, quien actuó en dicho acto en nombre propio y en representación de su cónyuge Markus Blank Blangsberg, según se desprende de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de mayo del año 2003, anotados bajo el N° 58, tomo 62 y el segundo de los mismos bajo el N° 78, tomo 65 de los libros de autenticaciones; que una vez presentados por su poderdante los documentos de adquisición ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para gestionar los certificados de registros de vehículos a su nombre, fue informado que los mismos fueron registrados a nombre del ciudadano Juan Díaz Hernández, quien supuestamente los adquirió de venta por parte de la ciudadana Fania Anhar de Blank, quien actuó aparentemente en su propio nombre y en representación de su cónyugue Markus Blank Blangsberg.
Refiere igualmente que ante la situación planteada, su poderdante Jacky Bruce Blank Margoles, se dirigió ante la ciudadana Fania Anhar de Blank, quien le manifestó que en ningún momento vendió los vehículos al ciudadano Juan Díaz Hernández.
Argumenta que en relación con lo alegado por el recurrente, acerca de la motivación falsa y contradictoria, el desconocimiento o inaplicación de normas legales expresas, la vulneración al principio constitucional de la justicia efectiva y otra falsa premisa, se considera de gran importancia el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que es errado el fundamento que utiliza el recurrente para impugnar el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; que el mismo se encuentra ajustado a derecho, a las normas que establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra en la etapa de investigación del proceso; que es necesario realizar las diligencias pertinentes ante las oficinas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de determinar bajo que trámite logró obtener el ciudadano Juan Díaz Hernández, copia de los títulos de propiedad de los vehículos ya mencionados, para registras los certificados a su nombre, tomando en consideración la declaración jurada de la ciudadana Fania Anhar de Blank, donde señala que nunca tramitó dicha solicitud, por lo que sería de gran importancia someter a experticia las planillas de solicitud para Registro de Vehículos, duplicado de certificado de vehículos y certificado de circulación, cuyos originales reposan en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Refiere igualmente que sin lugar a dudas, en el presente caso se debe continuar con la investigación para llegar a la verdad de los hechos; que en realidad existen evidencias serias en las actuaciones que cuestionan la tradición de los vehículos, que solo podrá ser esclarecido con la investigación, que al efecto deberá profundizar y concluir el representante del Ministerio Público.
Por último solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se mantenga con todos sus efectos el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordene remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la continuación del proceso de investigación.

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, a fin de decir previamente considera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


PRIMERA: Observa esta Sala que la decisión recurrida está referida a la solicitud de entrega de vehículos formulada por el ciudadano Juan Díaz Hernández, en fecha 07 de julio de 2004, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien aduce la propiedad plena de los referidos vehículos y acredita con documentos auténticos su propiedad, fundamentando su solicitud en que como propietario se encontraba en posesión de dichos vehículos, siéndole requerido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que los mismos fueran presentados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practicaran las experticias correspondientes, habiendo transcurrido tres meses sin que le fueran entregados por la Fiscalía del Ministerio Público, aún cuando acreditó ser legítimo propietario.
El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con la solicitud formulada por el referido ciudadano Juan Díaz Hernández, decidió negar la entrega de dichos vehículos fundamentándose en que aún cuando el solicitante consignó los certificados de registro de vehículos originales con sus características correspondientes, situación que pudiera considerarse suficiente para demostrar la propiedad de los mismos, estos están siendo reclamados por otra persona distinta, quien también dice ser su propietario y que, como existe la presunción de que se pudo haber cometido un delito contra la propiedad, tales vehículos pueden ser objeto material de este delito y la Fiscalía aún no ha concluido la investigación.

SEGUNDA: Analizadas detenidamente las presentes actuaciones, observa esta Sala que en este caso aparentemente y en principio, fueron suscritos dos documentos de compra-venta por la misma vendedora, a diferentes compradores, hecho en proceso de investigación por parte del Ministerio Público, negocios jurídicos cuyos objetos eran dos vehículos que, de acuerdo a las investigaciones, no presentan ninguna alteración en sus seriales ni en las placas, como se evidencia de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que cursan a los folios 77 y 78 del expediente, lo que implica que los mismos no presentan irregularidades que pudiese determinar su decomiso por parte de la jurisdicción penal, toda vez que como se evidencia de la solicitud de retención por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual cursa al folio 23 del expediente, la misma solo tenía por objeto practicarle la experticia de seriales a dicho vehículo.
En efecto, observan quienes aquí deciden, que a los folios 6 y 7 cursa copia del documento de venta suscrito ante la Notaria Segunda de San Cristóbal en fecha 13 de mayo del 2003, autenticado bajo el número 78 tomo 65, mediante el cual la ciudadana Fania Anhar de Blanck actuando en su propio nombre y en representación de Markus Blank Blangsberg, da en venta al ciudadano Jacki Bruce Blank Margoles un vehículo marca toyota, modelo Corolla, año 1994, placas YEH-943 por la suma de Bs. 5.000.000,00 y a los folios 9 y 10 cursa otro documento de venta entre las mismas partes, de un vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon, año 1.993, placas XXS-593, por el monto de 10.000.000,00 autenticado ante la misma Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 58, tomo 62. Tales documentos, de acuerdo a las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que cursan a los folios 59 y 60 resultaron auténticos, al igual que las firmas de sus otorgantes. Igualmente se observa a los folios 15 al 18, y a los folios 32,33,39 y 40, dos documentos de venta suscritos por la misma vendedora Fania Anhar de Blanck sobre los mismos vehículos, pero en este caso fueron vendidos al ciudadano Juan Díaz Hernández, cuyos originales cursan a los folios 109 al 112, autenticados ante la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 20 de mayo de 2003, bajo los Nros. 25 tomo 79, Nº 26 tomo 79. los cuales de acuerdo a la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que cursa a los folios 57 y 58, resultaron auténticos, al igual que las firmas de sus otorgantes. Tal circunstancia evidentemente podría constituir la comisión de un delito, ya que ambas ventas resultaron válidas, así como también autenticas las firmas de sus otorgantes como se determinó de las experticias grafotécnicas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que cursan a los folios 57 al 60, toda vez que ambos documentos fueron debidamente autenticados ante el funcionario público competente merecen plena validez hasta tanto sea declarada su falsedad, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil.

En este orden de ideas, observa la Alzada que en sentencia Nº 1544 de 13 de Agosto de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló el siguiente criterio:

“… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
(…)
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho….”.

Como puede apreciarse, es criterio del Máximo Tribunal de la República que, habiendo acreditado el solicitante su legitimación para pedir la entrega de un bien mueble –en este caso vehículos- en los términos antes analizados, y tomando en consideración que existe en este caso una investigación penal en curso que aún no ha sido objeto de acto conclusivo, así como también, tomando en cuenta que las experticias de rigor ya fueron practicadas, considera esta Corte que lo procedente, con arreglo a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es hacer la entrega provisional o a título de depósito, de los vehículos 1) CLASE: Camioneta, marca: toyota, modelo Station Wagon, tipo: Sport Wagon, año: 1993, color: blanco, serial de motor: 1FZ0019208, Serial de Carrocería: FZJ809000498, Uso: particular, placas: XXS-593 y 2) Clase: Automóvil, marca: Toyota, Modelo: Corolla, tipo: sedan, año: 1994, color: Blanco, serial de motor: 7ª9901625, serial de carrocería: AE1029501638, uso: particular, placas: XEH-943 al ciudadano Juan Díaz, hasta tanto se logre esclarecer en virtud del pronunciamiento fiscal que dé conclusión a la fase preparatoria en la presente causa, la situación definitiva en torno a las ventas efectuadas por la ciudadana Fania Anhar de Blanck y sus repercusiones en el ámbito civil, en el cual debe dilucidarse la propiedad de dichos vehículos.

1- Como consecuencia de lo decidido, debe el ciudadano Juan Díaz quien recibe en custodia los vehículos antes identificados, presentar al Juez de la causa o al Fiscal del Ministerio Público los mencionados vehículos cada vez que sea requerido.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala que la decisión recurrida mediante la cual se negó al solicitante la entrega de los referidos vehículos no se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia ser revocada y en su lugar acordada la entrega de los vehículos ya identificados en este fallo en los términos expuestos y así se decide.

DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Román Pernía, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Díaz Hernández.

SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó al ciudadano Juan Díaz Hernández, la entrega de los vehículos: 1) Clase: camioneta, marca: Toyota; modelo: Station Wagon, tipo: sport Wagon, año: 1993, color: Blanco, serial de carrocería: FZJ809000498, uso: particular, placas: XXS-593 y 2) Clase automóvil, marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo: Sedán, año: 1994, color Blanco, serial de motor: 7A9901625, serial de carrocería: AE102501638, uso particular, placas: XEH-493.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, hacer entrega inmediata al ciudadano Juan Díaz Hernández, de los vehículos objetos de la presente incidencia y antes descritos en calidad de depósito con la obligación de presentarlos ante la autoridad que los requiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE:


JAFETH V. PONS BRIÑEZ
Presidente- Ponente


JAIRO OROZCO C. ELIZABETH RUBIANO H.
Juez Juez T.



Refrendado:


MARIA LUZ MÁRQUEZ
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa N° 1-Aa-1941-04