REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado CARLOS FABIAN ROA MIRANDA.

ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


II
ANTECEDENTES

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, interpuso recurso de amparo constitucional al derecho a la libertad personal, aseverando que como derecho humano de primera generación está consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental; que tal interposición la hace conforme al artículo 27 ejusdem y según sentencia dictada el veinte de enero de dos mil dos por la Sala Constitucional (Caso: Emery Mata Millán); destaca que el accionante es el imputado CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, representado por el solicitante y que la parte accionada es el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la decisión dictada el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro y de seguidas en el capítulo tercero denominado RESUMEN FACTICO, expresa lo siguiente:

“Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha 31 de octubre de 2004, el Ministerio Público a las 2:20 PM solicitó ante este Tribunal (folio 29) por vía excepcional por extrema necesidad y urgencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de mi defendido, que por vía oral solicitó a la Ciudadana Juez Séptimo de Control Doctora Daniela Sánchez, quien la acordó en auto especial titulado ACTA DE SOLICITUD DE APREHENSION SOLICITADA VIA TELEFONICA CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (folio 30 al 32), donde se indica que dicho acto se inicia a las 2:00 PM y concluye a las 2:15 PM y narra que se obedece a la solicitud Fiscal por necesidad y urgencia.
Produciéndose posteriormente el día primero de noviembre de 2004 a las 12:15 minutos de la tarde la audiencia especial (folios 36 al 38) para mantener o no privado de la libertad al imputado, donde el Ministerio público luego de mas de VEINTIDOS HORAS (22) DE DECRETADA LA PRIVACION DE LIBERTAD POR RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ART. 250 EJUSDEM expresó:
“Presento al ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, ya identificado, con el fin de ratificar la solicitud de ratificación (sic) de privación judicial preventiva de libertad, así como se fije de manera urgente el reconocimiento del detenido en rueda de individuos; tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y se deje constancia del estado de salud en el cual se encuentra el ciudadano”. A lo cual el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Penal profirió: En su particular PRIMERO no dejó constancia de las horas transcurridas de la detención por vía de necesidad y urgencia, pero al observar los autos que corren a los folios 30 y 31 se observa que fue a las dos y quince (2:15 PM) del día domingo 31 de octubre del presente año cuando se ordenó la aprehensión de mi defendido y la presentación fue a las 12:15 PM del día primero de noviembre de 2004, como se desprende del acta a tal efecto levantada (folios 36 al 38). En cuanto al particular SEGUNDO: el Tribunal observó el estado de salud del imputado y de presentar una operación en la mano izquierda, con injerto de hueso y tendones con implementos separadores, y se oficia a la DIRSOP para el tratamiento médico por no ser progresiva la recuperación. Al particular TERCERO: fue notificado nuestro defendido del reconocimiento en rueda de individuos para el día dos de noviembre a las 10:00 AM y se le dio el derecho a nombrar defensor. En el particular CUARTO: Donde acepté dicho cargo procediendo el Tribunal a expresar “Se fija el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día dos (02) de noviembre de 2004 a las diez horas de la mañana, a fin de que se resuelva la correspondiente solicitud Fiscal…” Produciéndose efectivamente el Reconocimiento en Rueda de Personas el día fijado (folios 41 al 46).
Luego de esto Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones ni el Ministerio Público impulsó la Privación Judicial de Libertad, ni el Tribunal Séptimo de Control celebró Audiencia para privar o no al imputado de su Libertad conforme a la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr.- ANTONIO J GARCIA GARCIA…
(Omissis)
Ahora bien, Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, en mi carácter de Defensor del imputado CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, solicité formalmente con sendo escrito constante de 10 folios útiles que anexo marcado “C” en fecha 09 de noviembre de 2004, ante el Tribunal Séptimo de Control se acordara la libertad de mi defendido en virtud de que fue ordenada su aprehensión conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por razones de necesidad y urgencia, de lo que se concluye que para esa oportunidad no existía un auto debidamente fundado como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo sanción de nulidad, que estableciera efectivamente las razones y fundamentos para decretar la detención judicial de mi defendido, que de acuerdo con el artículo 250 ejusdem, en esta oportunidad debía haberse decretado en un plazo máximo de doce (12) horas luego de practicada la detención por necesidad y urgencia, exigiendo la norma en forma expresa que tal detención deberá ser ratificada por auto fundado. No obstante, en el presente caso mi defendido no fue presentado dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, ya que transcurrieron mas de 22 horas, como ya lo expliqué y Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control a mi defendido el día 1 de noviembre a las 12:15 PM, es decir, luego de VENCIDAS LAS DOCE (12) HORAS exigidas por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional ya anexada “B” y el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al Ciudadano Juez de control que también era procedente decretar la Libertad Personal de mi Defendido, pues al ser presentado fuera del lapso de las doce horas, se convirtió la Privación Judicial en ilegal e ilegítima, contraria al estado de Libertad Personal que como Derecho Constitucional debe prevalecer a favor del mismo y además de todo ello que no había sido proferido un auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad Personal contra el referido imputado, vencido como quedó el lapso de doce (12) horas ya mencionado y no existiendo un auto que mantuviese la Privación de la Libertad que por razones de necesidad y urgencia había solicitado el Ministerio Fiscal y que no se le había dado cumplimiento al último aparte del artículo 250 del COPP, así como a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio de 2004 anexada “B” en este recurso extraordinario”.


Expresa también el accionante, que ante la solicitud de libertad por los vencimientos de las doce horas para la presentación por la necesidad y urgencia, así como de la ausencia de un auto de medida privativa de libertad por parte del Tribunal Séptimo de Control, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, en escasos dos folios el referido Tribunal dictó decisión en la que según el accionante tuvo conocimiento del contenido del escrito que denunciaba que su defendido se encuentra detenido sin existir en su contra Medida Privativa de la Libertad con todas las garantías del debido proceso, y que efectivamente en la solicitud de libertad anexada se solicitaba en el petitorio lo siguiente:

“Por todas las razones supra expuestas en Derecho Constitucional y Procesal y además como del análisis lógico de los reconocimiento (sic) de que fue objeto nuestro defendido que lo viciaron (sic), rogamos a usted Ciudadano Juez de Control de la Legalidad y de la Constitucionalidad que Conforme al artículo (sic) 25 y 44 de nuestra Carta Política en concordancia con el artículo (sic) 190, 191 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerde (sic) la Libertad (sic) de nuestro defendido por ser procedente en derecho. Es JUSTICIA”.

Y agrega el accionante, que el Juez Séptimo de Control, obvió el vencimiento del lapso procesal denunciado como fue las doce horas después de aprehendido el imputado, sin que se presentara ante el referido Juez para ratificarse la solicitud Fiscal; que cuando fue presentado habían transcurrido 22 horas desde su aprehensión y que además el Tribunal no dictó medida privativa de libertad en su contra y que hasta la presente fecha no existe, continuando privado ilegítimamente de la libertad su defendido.

En el capítulo cuarto denominado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante denuncia la violación de los artículos 7, 25, 44, numeral 1°, 49, encabezamiento y numeral 1°, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo expresa el accionante como razones para acudir a la vía del amparo constitucional, haber agotado la vía ordinaria y dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parte final que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación; que por tanto le era necesario recurrir a la vía extraordinaria del amparo por no existir otro mecanismo expedito, y que ello lo hacía tal como lo ha dejado sentado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco de junio de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Finalmente solicita el accionante sea declarada con lugar la presente acción y obtener tutela judicial efectiva con la restitución del estado de libertad personal de su defendido.

Por auto de fecha trece de enero de dos mil cuatro, esta Corte de Apelaciones recibió las actuaciones, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha, vista la solicitud de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y admitió la misma, ordenando notificar al presunto agraviante Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal Vigésimo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordando fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones.


III
DE LA COMPETENCIA
Tal como se dejó establecido en el auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, en primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que las presuntas violaciones de derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, en virtud de las cuales se ejerce la presente acción, han sido denunciadas en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL (CONSTITUCIONAL)
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, siendo las 10:30 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral (constitucional) fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia del presunto agraviado ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA y su defensor abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien esgrimió sus alegatos respectivos y respondió algunas preguntas que le fueron formuladas por el ponente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El accionante en su solicitud manifiesta que acude ante esta Corte a fin de interponer formalmente “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL” y denuncia la violación de los artículos 7, 25, 44, numeral 1°, 49, encabezamiento y numeral 1°, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que en fecha treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, a las dos y veinte de la tarde, el Ministerio Público de manera oral solicitó a la Juez Séptimo de Control por vía excepcional debido a extrema necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de su defendido, siendo acordada “mediante auto especial titulado ACTA DE SOLICITUD DE APREHENSION SOLICITADA VIA TELEFONICA CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, en la que se indica que dicho acto se inició a las 2:00 PM y concluyó a las 2:15 PM. Y agrega que el día primero de noviembre de dos mil cuatro, a las 12:15 minutos de la tarde, se produjo la audiencia especial para mantener o no privado de la libertad al imputado, en la cual el Ministerio Público luego de más de veintidós (22) horas de decretada la privación de libertad, por razones de necesidad y urgencia, hizo la presentación de dicho imputado y solicitó la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad al igual que el reconocimiento en rueda de individuos y que se dejara constancia del estado de salud en el cual se encontraba, y que luego de la decisión dictada por el Tribunal sobre el particular, el Ministerio Público no impulsó la privación judicial de libertad, ni el Tribunal de Control celebró la audiencia para “privar o no al imputado de su libertad”, conforme a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez de junio de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.

Señala también el accionante, que con “sendo escrito” solicitó formalmente en fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro ante el Tribunal Séptimo de Control la libertad de su defendido, en virtud de que fue ordenada su aprehensión conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para esa oportunidad a juicio del accionante no existía un auto debidamente fundado como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo sanción de nulidad, que estableciera efectivamente las razones y fundamentos para decretar la detención judicial de su defendido, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem debió haberse decretado en un máximo de doce horas luego de practicada la detención y que al no haberlo hecho esa privación judicial se convirtió en ilegal e ilegítima, contraria al estado de libertad personal que como derecho constitucional debe prevalecer a favor de su defendido. Y agrega el accionante, que ante tal solicitud, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el referido Tribunal en escasos dos folios dictó una decisión, en la cual a su juicio, obvió el vencimiento del lapso procesal denunciado.

Sin embargo, al examinar la totalidad del libelo y las actuaciones acompañadas al mismo, se observa que el accionante denuncia la violación de los artículos 7, 25, 44, numeral 1°, 49, encabezamiento y numeral 1°, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin indicar en que consiste específicamente la violación de todas y cada una de esas normas constitucionales, pues del contenido de su solicitud se evidencia que el accionante centra su denuncia en el incumplimiento del lapso establecido en el aparte último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar mediante auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del imputado, la privación de libertad de que ha sido objeto en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público al Juez de Control por razones de extrema necesidad y urgencia.

También se observa que al folio 30 cursa “Acta de Solicitud de Aprehensión Solicitada Vía Telefónica Conforme al último Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, en la cual consta que el día domingo treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, siendo las dos horas de la tarde, debidamente constituido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de resolver la petición formulada mediante llamada telefónica del Ministerio Público, respeto a la solicitud de aprehensión del ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho delictivo “precalificado como Secuestro en Grado de Frustración”, vista la urgencia del caso, procedió a expedir la correspondiente autorización y ordenó la aprehensión del mencionado ciudadano, de conformidad con lo señalado en la precitada norma. Igualmente observa que a los folios 31 y 32 cursa auto dictado por el referido Tribunal el mismo día treinta y uno de octubre de dos mil cuatro a las dos de la tarde, el cual es del siguiente tenor:

“Por cuanto en el día de hoy 31/10/04, siendo las 2:00 de la tarde, esta Juzgadora recibió una llamada telefónica del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado (sic) OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, en la que solicitaba se autorizara a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, para realizar la detención del ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA,… quien es investigado en una causa llevada por tal Fiscalía signada con el No. 20F22-0403-04, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Abraham Pérez Méndez; en hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2004, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando esta juzgadora la aprehensión solicitada.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que existe en las actas de la presente causa, elementos que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Abraham Pérez Méndez, razón por la cual, esta Juzgadora, en nombre Tribunal (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ratifica la privación judicial preventiva de la libertad, acordada como medida urgente y extraordinaria, a solicitud vía telefónica, realizada por el abogado (sic) OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal XXII del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 31/10/04, a las 2:10 de la tarde, contra el ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA,… todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.

También observa esta Corte, que al folio 36 cursa “ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO”, suscrita el primero de noviembre de dos mil cuatro, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, en la que consta lo siguiente:

“En San Cristóbal, Estado Táchira, primero (01) del mes de Noviembre de 2004, siendo las Doce Horas y Quince minutos (12:15) de la tarde, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA… por parte de la ciudadana Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA con el fin de PRESENTAR FISICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL DENTRO DEL PLAZO DE LEY Y SOLICITARLE QUE RATIFIQUE LA DETENCION CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, ya identificado, con el fin de ratificar la solicitud de ratificación (sic) de privación judicial preventiva de libertad, así como se fije de manera urgente el reconocimiento del detenido en Rueda de Individuos; tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y se deje constancia del estado de salud en el cual se encuentra el ciudadano. Acto seguido la suscrita Juez DANIELLA SANCHEZ procedió a dejar constancia: PRIMERO; Que desde el momento de la detención de CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, ya identificado, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic)”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, ya identificado manifestó tener una operación en la mano izquierda, con injerto de hueso y tendones con implementos de separadores, la cual se aprecia en vía no progresiva de recuperación; y a tal efecto, se oficiará a la Dirección de Seguridad y Orden Público con el fin que le sea suministrado el tratamiento requerido; TERCERO; Se le notifica al aprehendido CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, que el día martes 02 de noviembre del año en curso, a las 10:00 AM, será fijado (sic) el Reconocimiento en Rueda de Individuos, con el fin de realizar las diligencias investigativas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: El imputado, ya identificado, se le otorga el derecho que tienen (sic) a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogó al imputado si tenía defensor privado a lo cual contestó que no y expuso: “Solicito se me designe un defensor público penal para este acto, es todo”. Estando presente (sic) los abogados NEISA NAVA y JOSE ROSARIO NIÑO, expusieron: “Aceptamos la asistencia técnica para la presente audiencia, y nos damos por notificados para el reconocimiento en rueda de individuos que se efectuar (sic) el día 02 de noviembre de 2004, a las 10:00 Am (sic), es todo”. Se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Dos (02) de Noviembre de 2004, a las diez horas de la mañana, a fin que (sic) en dicha se resuelva la correspondiente solicitud fiscal. A lo cual Manténgase (sic) al aprehendido en la sede de la Dirección de Seguridad y orden (sic) Público del Estado Táchira, y asígnesele como numero de causa el 7C-5225-2004 a las presentes actuaciones. Finalmente se cierra la audiencia. Líbrese el respectivo traslado. No siendo otro el objeto de la presente audiencia firman por quienes (sic) en ella intervinieron”.

De igual manera se observa, que a los folios 14 y 15, cursa auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, el cual expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por los Abogados Neisa Nava y José Rosario Niño Casanova, (F.63 al 79), donde solicitan a este despacho: (sic)
“PETITORIO
Por todas las razones supra expuestas en Derecho Constitucional y Procesal y además como del análisis lógico de los reconocimientos de que fue objeto nuestro defendido que lo viciaron, rogamos a usted ciudadano Juez de Control de la Legalidad y de la Constitucionalidad que Conforme al artículo 25 y 44 de nuestra carta Política en concordancia con el artículo 190, 191 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerde la Libertad de nuestro defendido por ser procedente en derecho…” (Cita textual).
-I-
Primero: En cuanto al pedimento efectuado por los abogados defensores observa este tribunal que los mismos en fecha primero (01) de noviembre de 2.004, (F.36 al 38), procedieron a aceptar el nombramiento efectuado por el presunto imputado CARLOS FABIAN ROA MIRANDA,… le fueron leídos al mismo sus derechos constitucionales, se le informó del acto que se estaba efectuando, procedió a nombrar abogados defensores y los mismos aceptaron el nombramiento y suscribieron el acta levantada en dicho acto.
Segundo: En fecha dos (02) de noviembre de 2.004, se efectúa reconocimiento del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del código (sic) Orgánico Procesal Penal (F. 41 al 46) en el cual asistió la defensora Privada (sic) abogada Neisa Nava en rueda de individuos y suscribió las actas del presente acto.
Tercero: En fecha once (11) de noviembre de 2004, se efectuó reconocimiento del imputado en (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (F.158), en el cual asistió el defensor abogado José Rosario Niño Casanova y suscribió las actas del presente acto.
En consecuencia este Tribunal observa que al imputado le han respetados (sic) sus derechos constitucionales y procesales por lo cual no existe fundamento para decretar la nulidad solicitada por los abogados defensores abogados Neisa Nava y José Rosario Niño Casanova, en consecuencia lo procedente es negar lo solicitado y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones De (sic) Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda:
Primero: Se niega lo solicitado por los abogados defensores Neisa Nava y José Rosario Niño Casanova como es la nulidad de las actuaciones donde figura como presunto imputado el ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA,…”.


Segunda: Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, advierte la Corte, que se acciona por vía de amparo a la libertad personal, de manera tácita, contra la decisión contenida en el “ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO”, en la cual entre otras disposiciones, se acordó mantener al aprehendido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y consecuencialmente se acciona, contra la decisión contenida en el auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, en la que el tribunal a quo negó lo solicitado por los defensores NEISA NAVA y JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA.

A juicio de esta Corte, el accionante a través de la solicitud de amparo pretende obtener la libertad de su defendido, aduciendo que no fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión, tal como lo exige el aparte último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pasando inadvertido el auto dictado el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ya que ni siquiera lo menciona en dicha solicitud, sino que se concreta a impugnar el “ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO”, de fecha primero de noviembre del mismo año, para tratar de demostrar a esta Corte que su defendido permanece privado ilegítimamente de su libertad, aduciendo también que el referido Tribunal en fecha diecisiete del mismo mes y año dictó una decisión que a su criterio no se refirió a lo solicitado tanto por la abogada NEISA NAVA como por él en el escrito que interpusieran en fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, porque según él, tal decisión obvió el vencimiento del lapso procesal denunciado.


Tercera: Como el accionante destaca en su libelo “…acudo ante ese honorable cuerpo a fin de interponer formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL que como DERECHO HUMANO de primera generación consagra nuestra Carta Fundamental en Artículo 44,…”, y el contenido de dicho libelo se centra en que el día primero de noviembre de dos mil cuatro, a las 12:15 minutos de la tarde, se produjo la audiencia especial para mantener o no privado de la libertad al imputado, en la cual el Ministerio Público luego de más de veintidós (22) horas de decretada la privación de libertad, por razones de necesidad y urgencia, hizo la presentación de dicho imputado y solicitó la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad al igual que el reconocimiento en rueda de individuos y que se dejara constancia del estado de salud en el cual se encontraba, y que luego de la decisión dictada por el Tribunal sobre el particular el Ministerio Público no impulsó la privación judicial de libertad, ni el Tribunal de Control celebró la audiencia para “privar o no al imputado de su libertad”, contrariando lo dispuesto en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez de junio de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, y en vista de que el accionante, como ya se dijo, no se refirió al auto dictado el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro por el tribunal de la causa, mediante el cual ratificó la privación judicial preventiva de la libertad que fuera acordada como medida urgente y extraordinaria a solicitud por vía telefónica del Ministerio Público, esta Corte por auto dictado el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, es decir, el mismo día en que fue interpuesta la solicitud de amparo, además de declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, admitió la misma.

Ahora bien, al observarse que tanto el auto dictado el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro por el tribunal a quo, mediante el cual ratificó la privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada como medida urgente y extraordinaria a solicitud del Ministerio Público contra el imputado (que el accionante pasó inadvertido), como la decisión contenida en el “ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO”, de fecha primero de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el mismo Tribunal, contra las cuales se infiere que ha sido interpuesta la acción de amparo constitucional, pudieron haber sido impugnadas a través del recurso de apelación, pero la defensa no lo hizo oportunamente, por cuanto a criterio del accionante, a preguntas que le fueron formuladas por el ponente durante la audiencia oral (constitucional), tales decisiones no reunían los requisitos de autos, esta Corte considera que lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión (Sentencia N° 3206 del 14-11-2003), al igual que cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la República es un juez constitucional (Sentencia N° 3292 del 01-12-2003). Igualmente ha dejado sentado dicha Sala, que no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo, y que la admisión de lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (Sentencia N° 1718 del 23-06-2003). Inadmisibilidad que en el presente caso es conteste con el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional en el expediente N 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al dejar sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión; “…el juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo…”


Cuarta: A pesar de que el accionante sostiene en el libelo que planteó ante el Juez de Control la solicitud de libertad de su defendido como recurso ordinario y que el mismo no obtuvo debida respuesta, con lo cual agotaba la vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cierto es que dicha solicitud no constituye un recurso, ya que sólo tiene tal carácter aquél que se interpone para que sea resuelto por una instancia superior, a excepción del recurso de revocación que si debe ser interpuesto ante el mismo juez que dicta la decisión y que procede únicamente contra los autos de mera sustanciación. En el presente caso, es evidente que el accionante no agotó la vía ordinaria, pues no ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro por el juez accionado, mediante el cual fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad de su defendido ciudadano CARLOS FABIAN ROA MIRANDA, y esta inactividad denota conformidad con dicho auto y por ende descalifica la legitimidad de una posterior acción de amparo constitucional, como la que pretende el accionante en este caso, máxime cuando en autos consta que dictado el auto en cuestión, el accionante dejó transcurrir ocho días para interponer ante el tribunal a quo una solicitud de nulidad del acta que había autorizado y ordenado la aprehensión del imputado, sin advertir la existencia del auto que oportunamente había ratificado esa aprehensión y contra el cual debía haber accionado a través del recurso de apelación. De allí que aunque inicialmente haya sido admitida la acción de amparo constitucional por las razones que han quedado señaladas, lo procedente en este estado es declarar la inadmisibilidad de dicha acción, lo cual es conteste con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.


VI
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado CARLOS FABIAN ROA MIRANDA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente

JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente

GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria


Amp-062/JOC/mq.