REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, el abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer las causas Nº 2JU-461-02 y 2JM-726-02, seguidas al acusado RAMON ALBERTO ALDANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: “Me INHIBO de conocer en la presente causa a la que se le asignó la numeración 2JU-461-02 y 2JM-726-03, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal durante la fase intermedia del proceso, al haber celebrado audiencia preliminar en relación con el ciudadano RAMON ALBERTO ALDANA,… y haber dictado decisión mediante la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, e igualmente haber pronunciado decisión en dicha oportunidad que acordó mantener sobre el referido acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad; todo lo cual consta en las actuaciones que rielan en la presente causa. Por tanto se acredita que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la circunstancia antes referida pudiera afectar mi imparcialidad”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez de diciembre de dos mil dos, celebró ante dicho Juzgado la audiencia preliminar en la que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “i” ejusdem; admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON ALBERTO ALDANA, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ordenó la apertura a juicio del referido ciudadano; admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y totalmente los ofrecidos por la defensa; declaró improcedente la nulidad solicitada y la entrega del vehículo solicitada y finalmente acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado RAMON ALBERTO ALDANA. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Causal que aunque según el encabezamiento del artículo 86 ejusdem sólo se refiere a la recusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, es aplicable también a la inhibición. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal y ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente







JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
Inh-1979/JOC/mq