REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
CLAUDIA HERMINIA SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.8.094.810, residenciada en el barrio La Palmita, casa N° 1-05, carrera 23, calle 1, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira..
APODERADO:
Abogada Omaira Jiménez Arias
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de apoderada de la ciudadana Claudia Herminia Sánchez Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 29 de octubre de 2004, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 04 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, a la ciudadana Sánchez Duque Claudia Herminia.
En escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, la abogada Omaira Jiménez Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claudia Herminia Sánchez Duque, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de este mismo año, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“…PRIMERO: Mediante acta de investigación de fecha 27 de abril del 2004, quien suscribe el agente JESUS ENRIQUE SIERRA, adscrito a la brigada de vehículos de Peracal. Delegación de San Antonio del Táchira del CICPC, deja constancia que el día 27 de abril del 2004, encontrándome de servicio en la brigada se presentó de manera espontánea el ciudadano FREDY ALBERTO SANCHEZ DUQUE, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.212.426, residenciado en la calle 19, urbanización capellada, N° 5-37, Cúcuta, Colombia, a fin de que le fuese chequeado el estado legal de su vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: NAF-63V, Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9013836, Serial de Motor: 1FZ0393535, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon, Año: 1999, Color: Azul, Tipo: Sport Vagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, haciéndome entrega de los siguientes documentos: Certificado de Registro N° 22916691 a nombre de CLAUDIA HERMINIA SANCHEZ DUQUE, verifico por el sistema de información policial, y registra en el sistema a nombre de CLAUDIA HERMINIA SANCHEZ DUQUE, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación del vehículo, logrando detectar que se encuentran presuntamente alterados, motivo por el cual el vehículo quedo retenido y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.
SEGUNDO: En fecha 27 de abril del 2004 se le practicó Experticia N° 454, al Certificado de Registro del Vehículo N° 22916691, el cual dio como resultado ser original.
TERCERO: En fecha 28 de abril del 2004, se practicó reconocimiento a un par de placas de la expedidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la serie NAF-63V, de Monagas, la cual dio como resultado que cumple con los requerimientos se seguridad empleados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para su correcta expedición por o (sic) tanto corresponde a unas placas auténticas y de circulación legal en el País.
CUARTO: En fecha 30 de junio del 2004 se le practicó Experticia a los Seriales del vehículo la cual dio como resultado: 1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería es original, no obstante se encuentra suplantada ya que su sistema de fijación no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, 2.- el serial de identificación inserto en el chasis se encuentra alterado, 3.- el serial de motor se encuentra en su estado original, 4.- mediante el proceso de activación de seriales, no se logró obtener el serial original inserto en el chasis.
QUINTO: Se encuentran agregados en el expediente los documentos de compra venta en los cuales se evidencia la tradición del vehículo en cuestión, a los cuales no se les ha practicado la correspondiente experticia de autenticidad….”
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
“…En fecha 18 de mayo del 2004 fue enviado un oficio al ciudadano Notario Público Segundo de Maturín y en la misma fecha otro oficio al ciudadano Notario Público Quinto de San Cristóbal, por el Comisario Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas (sic).
Carlos José Luna, solicitando copia certificada de los documentos de compraventa en los cuales se evidencia la tradición del vehículo. En fecha 19 de Agosto El (sic) Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) envía un oficio a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público donde anexa las copias certificadas de los documentos los cuales corren insertos en los folios (49,52,56), El (sic) vehículo fue adquirido por negociación de compraventa, realizada ante la Notaria (sic) Quinta de San Cristóbal, de fecha 13 de Marzo del año dos mil tres, bajo el N° 75, tomo 35, folios 167-168 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Cuyo Certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana CLAUDIA HERMINA (SIC) SANCHEZ DUQUE, al cual le practicaron la experticia en fecha 27 de Abril del 2004, la cual corre inserto (sic) en el folio (12), le practicaron experticia a las placas en fecha 28 de Abril del 2004 y también se encuentra en el expediente, como también factura de compraventa folio (6), Acta de revisión de transito folio (32), se le solicitó datos a la planta de Toyota (sic) y fue enviada para la consultora Jurídica en fecha 23 de Junio del 2004, folio (42), el vehículo fue sometido a las experticias de ley en fecha 30 de Junio de dos mil cuatro, para luego ser solicitada la entrega material del mismo a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y en fecha 14 de julio del dos mil cuatro se negó la devolución del vehículo.
Ciudadano Juez, de manera respetuosa y formal solicito que esta apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y lo fundamento en los términos según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado…”
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, a fin de decidir previamente considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Observa esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, decidió declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, a la ciudadana Claudia Herminia Sánchez Duque, basándose en que el Ministerio Público no ha concluido con las investigaciones en la presente causa, expresando en el fallo recurrido que de acuerdo a la experticia practicada el 30 de junio del 2004, los seriales del vehículo se encuentran suplantados y su sistema de fijación no se corresponde con el de la planta ensambladora; que el serial de identificación inserto en el chasis se encuentra alterado y no se pudo lograr obtener el serial original, y que tampoco se ha podido practicar la experticia de autenticidad de los documentos de compra-venta del referido vehículo, por lo que ordenó se remitiera nuevamente las actuaciones al Ministerio Público.
SEGUNDO: El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos establece que solo serán devueltos los objetos que hayan sido incautados y que no sean imprescindible para la investigación. Ahora bien, en el presente caso, tal como lo expresa la decisión recurrida, no ha finalizado la investigación, por lo que es necesario mantener retenido el vehículo hasta tanto se determinen si las circunstancias que motivaron su retención se mantienen, aunado al hecho de que tampoco se ha establecido si es auténtica la documentación presentada por la solicitante para acreditar su derecho de propiedad sobre el mismo, por lo que a criterio de esta Sala la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En efecto, de acuerdo a lo expuesto en acatamiento a la disposición legal antes citada y en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debe mantenerse el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expresado en la decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado doctor Antonio J. García, en la cual se consideró que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, la misma debe estar comprobada sin que medie duda alguna. Considera esta Sala, que en el presente caso no está indubitablemente comprobada la propiedad por parte de la ciudadana Claudia Herminia Sánchez Duque, quien a pesar de que presenta documento de adquisición y certificado de Registro del vehículo expedido por el SETRA, el mismo contiene los seriales alterados, lo que implica que se requiere ahondar en las investigaciones a los fines de determinar con claridad si su procedencia es o no legal. En consecuencia, lo ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado en esta oportunidad procesal, tal como fue decidido por el juez de la recurrida y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión de que en el presente caso la decisión recurrida que negó la entrega del referido vehículo está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y en consecuencia declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Jiménez Arias, apoderada judicial de la ciudadana Claudia Herminia Sánchez Duque.
2.- CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo Placas: NAF-63V, Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9013836, Serial de Motor: 1FZ0393535, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon, Año: 1999, Color: Azul, Tipo: Sport Vagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, a la ciudadana Sánchez Duque Claudia Herminia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE:
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente-Ponente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Juez
GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Causa N° 1-Aa-1956-04