REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA:
CONTRERAS ANSELMI NUBIA VICTORIA, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.372 y residenciada en la Unidad Vecinal, vereda N° 6, detrás de la DISIP, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogado Wilson Ruiz Porras
FISCAL:
Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilson Ruiz Porras, en su carácter de defensor de la ciudadana Nubia Victoria Contreras Anselmi, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25 de octubre del 2004 y se designó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de octubre del 2004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
El presente recurso de apelación tuvo lugar en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Soldeysy Nazareth Hernández Patiño de 15 años de edad, así mismo ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A la acusada: NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI.
El abogado Wilson Luis Porras, en su carácter de defensor de la ciudadana NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 437 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, con el carácter acreditado en autos dio contestación al recurso interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, los fundamentos de la apelación, la decisión recurrida y el escrito de contestación a la apelación y al respecto observa lo siguiente:
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“…Esta instancia, considera que se encuentra llenos los extremos el (sic) artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir totalmente la acusación fiscal, por cuanto existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la imputada NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de SOLDEYSY NAZARETH HERNANDEZ PATIÑO, junto con los medios de prueba ofrecido por la parte fiscal por ser útiles, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad, con excepción a la documental señalada con el No. 2, referente a la denuncia de fecha 21-05-2004, por cuanto no se encuentran contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica los elementos que puedan ser incorporados a juicio por su lectura; por el contrario estas deben ser incorporadas como testimoniales en el juicio oral y público dando cumplimiento a los principios de oralidad e inmediación; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas por la defensa, este Tribunal no las admite por ser extemporáneas, en virtud de que no fueron promovidas en el lapso señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco (5) días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto el Tribunal observa que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 16-09-2004 y estando fijada la audiencia para el día de hoy 21-09-2004, debió haberlo presentado hasta el día 13-09-2004, por lo que fue presentado fuera del tiempo hábil, como lo establece el ya mencionado artículo 328 ejusdem.
III
DEL AUTO DE APERTURA ORAL A JUICIO
Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de SOLDEYSY NAZARETH HERNANDEZ PATIÑO, en virtud de que en fecha 21-05-2004, la ciudadana ADELA URREA VDA DE ARAQUE, denuncia a la ciudadana ANSELMI NUBIA VICTORIA, ya que la misma en reiteradas oportunidades había abusado sexualmente de la adolescente HERNANDEZ PATIÑO SOLDEYSY NAZARETH, de 15 años de edad, situación ésta que se había presentado en las oportunidades en que la victima se quedaba en la residencia de dicha ciudadana ubicada en la Unidad vecinal Vereda 13 N° 6 de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como lo manifiesta la adolescente en su entrevista realizada por ante el Consejo de Protección, en la que entre otras cosas señaló que el día 14 de noviembre, en la noche se acostó en la misma cama con Nubia Contreras, y le pidió un beso de amiga, y la imputada aprovechándose del estado de ánimo y la inmadurez sexual de la adolescente la beso en la boca y en sus partes íntimas, la acarició y la desnudó y que estos hechos ocurrieron en varias oportunidades…”
SEGUNDO: En escrito de fecha 28 de septiembre del 2004, el abogado Wilson Luis Porras, en su carácter de co-defensor de la ciudadana NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la representante Fiscal realizó su escrito de acusación con base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos investigados, haciendo mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, así mismo promovió pruebas relativas a la calificación jurídica por ello utilizada, solicitando el enjuiciamiento de su defendida por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente.
Refiere igualmente que la representante de la vindicta pública, pretende acusar a su defendida por la comisión del delito antes mencionado, con base a supuesto elementos de convicción obtenidos en los hechos investigados, advirtiendo la defensa, que en el presente escrito no se pretende tocar puntos que deberían ser discutidos en un posible juicio, todo lo contrario la excepción de desestimación de la acusación planteada; que dentro de la investigación adelantada por el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que su defendida haya tenido acto sexual con la adolescente SOLDEYSY NAZARETH HERNANDEZ PATIÑO, que no existen en ninguno de estos medios, el indicio o la presunción que su defendida haya cometido acto sexual con la víctima en contra de su consentimiento, requisito SINE QUA NON para que dicha conducta sea tipificada como delito; por lo que solicita a esta Corte tome en cuenta todas y cada una de las declaraciones que ha hecho la víctima tanto por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tórbes, en la Sede de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público con competencia en protección del Niño y Adolescente y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales la adolescente SOLDEYSY NAZARETH HERNANDEZ PATIÑO, siempre ha dicho que las relaciones sexuales por las cuales hoy se pretende acusar a su defendida, las hizo con su consentimiento; quedando totalmente desvirtuado el supuesto hecho que establece la norma del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en el caso de marras, no está dado el supuesto de hecho, por lo que no debió la recurrida admitir la acusación fiscal, por no revestir carácter penal la conducta de su defendida, por lo que se debe acordar el sobreseimiento a favor de la misma.
Más adelante refiere el recurrente, que la defensa fue enfática en advertir al Juez de Control, que el Ministerio Público no fundamentó la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente por estar viciado el consentimiento de la adolescente tal y como está demostrado; el Ministerio Público en su escrito de acusación no expuso de ninguna manera, que el fundamento radicaba en el hecho de que el consentimiento de la adolescente estaba supuestamente viciado, tal y como se puede evidenciar en el escrito de acusación, ocasionando con ello un estado de indefensión para su defendida, ya que de haberlo hecho la representante Fiscal, la defensa hubiese estado preparada para utilizar un mecanismo de defensa que garantizara los derechos y garantías Constitucionales de su defendida; aduce que la acusación fiscal también esta viciada de nulidad absoluta, en virtud de que la Fiscal incluyó un hecho nuevo no alegado en su escrito de acusación, colocando a esta defensa y a su defendida e un grado de estado de indefensión; que de esta situación fue advertida la Juez de Control, para que se pronunciara sobre el alegato de presunto vicio en el consentimiento de la adolescente, no haciendo mención alguna en su decisión.
Refiere igualmente que la ausencia absoluta de su pronunciamiento sobre los hechos que se plantean en su solicitud, constituye una violación fragante del derecho de la tutela judicial consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal , existiendo una manifiesta violación al derecho de la defensa.
Denuncia el recurrente el quebrantamiento de los artículos 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la audiencia preliminar la recurrida omitió informar a la imputada NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, de las alternativas a la prosecución del proceso por lo que la audiencia preliminar es nula de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en autos se ha materializado la violación al debido proceso que infringe el correcto tramite procesal que debió habérsele atribuido al asunto sometido al conocimiento del tribunal de Control, por lo que solicita por último se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 21 de septiembre del 2004, y de la acusación fiscal, por haber incluido y alegado un hecho nuevo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, que puso en estado de indefensión a su representada.
TERCERO: La abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de la SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2004, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la causa señalada Supra, denunciando Vicio de Motivación y Violación al Debido Proceso, ya que en la referida decisión no resolvió sobre los pedimentos de la defensa a Desestimar la Acusación Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la causa.
Siendo el caso que el Juez en la recurrida desestimo la solicitud de la defensa de Decretar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que consideró que el Ministerio Público fundamentó seriamente la Acusación Fiscal y en consecuencia la Admite no incurriendo de manera al alguna en inmotivación o en ultrapetita en su decisión, ya que se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos solicitados tanto por la representación Fiscal como por el Abogado Defensor de la Imputada.
SEGUNDO: De seguidas denuncia la Defensa, la violación al Debido Proceso, por cuanto el Juzgador no impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso a la Imputada, y si bien es cierto que no consta en el Acta de la Audiencia Preliminar este hecho, la Imputada y su Abogado Defensor en todo momento sostuvieron y Ratificaron el escrito presentado en fecha 16-09-04 ante ese Tribunal y no manifestaron su voluntad de acogerse a alguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo evidente el hecho que no era su voluntad hacer uso de la facultad de acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, el cual le otorga a las partes la Facultad y CARGA de solicitar una de estas, en el lapso preclusivo de cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Solicita el recurrente se declare la nulidad de la Acusación Fiscal por falta de adecuación típica; en este sentido consideró acreditado el Ministerio Público la comisión del Punible de Abuso Sexual de Adolescente, previsto en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de SOLDEYSI NAZARETH HERNANDEZ PATIÑO, el cual no se encuentra prescrito y fundados elementos de convicción para considerar a la Imputada Autora del Hecho Tipificado en la Norma señalada. Así mismo siendo el Proceso un mecanismo para la realización de la Justicia y esta última no debe sacrificarse por la omisión de Formalidades no esenciales, tal y como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el llamado a Controlar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, dio por satisfechos los extremos requeridos por la Norma Procesal penal, para Admitir la Acusación en base a las Actas presentadas por esta Representación Fiscal, de las cuales se demuestra que efectivamente se denunció y se comprobó la Comisión de un Delito de acción Pública, que existen fundados elementos de convicción para considerar a la imputada Autora del Punible cumpliendo así el Ministerio Público con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decidió por el tribunal en la recurrida señalando que efectivamente se cumplió con todos los supuestos establecidos en el referido artículo.
…Omissis…
Finalmente solicito respetuosamente al tribunal declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y se mantenga la Decisión de fecha 21 de Septiembre del 2004, donde se Admitió la Acusación y se Apertura a Juicio Oral, en contra de la imputada NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, ya que las razones y fundamentos que llevaron al tribunal A Quo a Dictar esa decisión son ajustadas a Derecho.”
Analizados detenidamente los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como la decisión recurrida y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente considera:
PRIMERO: Procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación, el cual se fundamentó en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en síntesis esta referido a lo siguiente:
- Que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación del trámite procesal y no resuelve sobre los hechos planteados por la defensa, denunciando el quebrantamiento de los ordinales 1° y 3° de los artículos 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que la defensa en base a lo previsto en el artículo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal solicitó al Juez de Control la desestimación de la acusación fundamentándolo en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debido al consentimiento de la víctima, ya que no existe dentro de la investigación adelantada por el Ministerio Público elementos de convicción que permitan presumir que su defendida tuvo acto sexual con la adolescente Soldeysy Nazareth Hernández contra su consentimiento, requisitos sino qua nom para que esta conducta sea tipificada como delito, ya que, por el contrario, ésta siempre lo consintió.
- Que el Ministerio Público no fundamentó la comisión del delito de abuso sexual previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánico de Protección para el Niño y el Adolescente, en cuanto al consentimiento viciado de la adolescente y la Juez de la recurrida no se refirió a ninguno de los alegatos de la defensa, por lo que la decisión apelada se encuentra manifiestamente inmotivada lo cual constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución y 19 del Código orgánico Procesal Penal, violentándose el derecho a la defensa, por cuanto la obligación de motivar los autos es una garantía Constitucional, por ser un derecho del imputado conocer el porque le es negada su solicitud, tal como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10-12-2002.-
- En la audiencia preliminar se omitió informar a la imputada Nubia Victoria Contreras Anselmi de las alternativas a la prosecución del proceso, la cual la vicia de nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una violación grave al debido proceso.
- Que la aplicación del precepto jurídico invocado por el Ministerio Público y acogido por el Órgano Judicial contraviene el principio de la ley cierta derivado del principio de la legalidad de acuerdo al cual no es procedente la aplicación de tipos penales en forma analógica, al aplicar en el presente caso el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a una conducta que no constituye delito, porque no es típica, pues no se estableció que su defendida coaccionara, obligara, constriñera o presionara de alguna manera a la víctima para tener relaciones sexuales, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de la acusación fiscal.
SEGUNDO: De seguida pasa esta Sala a determinar si la decisión recurrida adolece de los vicios que alega el recurrente y a tal efecto observa que efectivamente la decisión recurrida se limitó a señalar lo acontecido en el acta de la audiencia preliminar, expresando lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa en esa oportunidad, sin que la víctima manifestara nada al respecto y seguidamente se procedió a la admisión total de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“…Esta instancia, considera que se encuentra llenos los extremos el (sic) artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir totalmente la acusación fiscal, por cuanto existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la imputada NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de SOLDEYSY NAZARETH HERNANDEZ PATIÑO, junto con los medios de prueba ofrecido por la parte fiscal por ser útiles, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad, con excepción a la documental señalada con el No. 2, referente a la denuncia de fecha 21-05-2004, por cuanto no se encuentran contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica los elementos que puedan ser incorporados a juicio por su lectura; por el contrario estas deben ser incorporadas como testimoniales en el juicio oral y público dando cumplimiento a los principios de oralidad e inmediación; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas por la defensa, este Tribunal no las admite por ser extemporáneas, en virtud de que no fueron promovidas en el lapso señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco (5) días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto el Tribunal observa que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 16-09-2004 y estando fijada la audiencia para el día de hoy 21-09-2004, debió haberlo presentado hasta el día 13-09-2004, por lo que fue presentado fuera del tiempo hábil, como lo establece el ya mencionado artículo 328 ejusdem.
III
DEL AUTO DE APERTURA ORAL A JUICIO
Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida a NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de SOLDEYSY NAZARETH HERNANDEZ PATIÑO, en virtud de que en fecha 21-05-2004, la ciudadana ADELA URREA VDA DE ARAQUE, denuncia en contra de la ciudadana ANSELMI NUBIA VICTORIA, ya que la misma en reiteradas oportunidades había abusado sexualmente de la adolescente HERNANDEZ PATIÑO SOLDEYSY NAZARETH, de 15 años de edad, situación ésta que se había presentado en las oportunidades en que la victima se quedaba en la residencia de dicha ciudadana ubicada en la Unidad vecinal Vereda 13 N° 6 de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como lo manifiesta la adolescente en su entrevista realizada por ante el Consejo de Protección, en la que entre otras cosas señaló que el día 14 de noviembre, en la noche se acostó en la misma cama con Nubia Contreras, y le pidió un beso de amiga, y la imputada aprovechándose del estado de ánimo y la inmadurez sexual de la adolescente la beso en la boca y en sus partes íntimas, la acarició y la desnudó y que estos hechos ocurrieron en varias oportunidades…”
Al analizar la decisión recurrida considera esta Sala que aún cuando en la misma se hizo mención de los alegatos expuestos por la defensa, en relación a que “ la solicitud de desestimación de la acusación en virtud de que la víctima en tres oportunidades declaró que las relaciones sexuales las realizó con su consentimiento, lo que elimina el carácter penal al hecho, por cuanto los actos fueron realizados con pleno conocimiento”, solicitando al tribunal en esa oportunidad que se pronunciara sobre los vicios del consentimiento, sin embargo la Juez de la recurrida no se pronunció sobre tales alegatos, limitándose a señalar en su decisión “que se encontraban llenos los extremos para admitir totalmente la acusación fiscal, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada Nubia Victoria Contreras Anselmo, por el delito de abuso sexual a adolescente previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la apertura a juicio oral y público.”
Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con pena de nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente.
Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.
Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este mismo punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que la sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”.
De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone, ya lo hemos repetido en varias oportunidades, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma lo ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación alegada al no observarse ni existir pronunciamiento de la Juez sobre ninguno de los alegatos expuestos por la defensa en la audiencia preliminar, y estimando y compartiendo con la defensa que tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues el imputado, al igual que las demás partes del proceso tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestima los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida esta viciada de nulidad y así se decide.
Observa igualmente esta Sala que tal como fue alegado por el recurrente, en el acto de la audiencia preliminar no fue impuesta la imputada de las alternativas de prosecución del proceso, lo que constituye un requisito necesario para la validez del acto, cuya omisión violenta la garantía del derecho a la defensa y en consecuencia acarrea igualmente la nulidad del acto de la audiencia preliminar.
En virtud de todo lo expuesto, necesariamente ha de concluirse que en el presente caso el fallo recurrido incurrió en inmotivación y violación al debido proceso y derecho a la defensa, garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar nuevamente la celebración del acto de la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originó su nulidad y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilson Luis Porras, en su carácter de defensor de la imputada Nubia Victoria Contreras Anselmi.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor Soldeysy Nazareth Hernández Patiño, así mismo ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada NUBIA VICTORIA CONTRERAS ANSELMI.
TERCERO: Se ORDENA: la celebración nuevamente del acto de la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originó su nulidad , de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE
JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ
LA SECRETARIA,
GEIBBY GARABAN OLIVARES
En la misma fecha se publicó.
La Secretaria,
Causa Nº 1-Aa-1953-04