REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
GELVES BELTRÁN PEDRO JESÚS, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, nacido el 17-05-1958, de 46 años de edad, de profesión u oficio Pescador Artesanal y domiciliado en la casa Nro. 7-21, Puerto Santander, República de Colombia.
DEFENSA
Abogados ADENIS BARRIOS Y GEOVANNY CORZO
FISCAL ACTUANTE
Abogado FÉLIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO, representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado GELVEZ BELTRÁN PEDRO JESÚS, contra la decisión dictada el primero de septiembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener con todos sus efectos la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 19 de febrero del año dos mil cuatro, por el lapso de un (01) año contado a partir del 27 de febrero del mismo año, al referido acusado, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el veintinueve de septiembre del dos mil cuatro y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el cuatro de Octubre del dos mil cuatro, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En decisión dictada el primero de septiembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener con todos sus efectos la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 19 de febrero del año dos mil cuatro, por el lapso de un (01) año contado a partir del 27 de febrero del mismo año, al acusado GELVEZ BELTRÁN PEDRO JESÚS, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Contra dicha decisión, en escrito de fecha 15 de septiembre del año dos mil cuatro, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el acusado GELVEZ BELTRÁN PEDRO JESÚS, interpuso formalmente Recurso de Apelación por retardo procesal, mediante el cual solicita se revoque la providencia recurrida y en su lugar efectuar la revisión, a fin de que se le conceda la medida cautelar de libertad a la cual tiene derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte pasa a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida decidió lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 19 de Febrero de 2004, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, la cual se encuentra inserta a los folios 211 y 214, donde este Tribunal decidió acordar la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para el imputado PEDRO JESUS GELVEZ BELTRAN, por un lapso de UN (01) AÑO contados (sic) a partir del 27 de febrero del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que en el presente caso no ha transcurrido el lapso de un (01) año de prórroga de la medida de privación de libertad el cual vence el 27 de febrero del año 2005, por ello este Juzgador acuerda declarar sin lugar la solicitud hecha por los Abogados Defensores del imputado GELVES BELTRAN PEDRO JESUS, y MANTENER CON TODOS SUS EFECTOS LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, acordada en fecha 19 de febrero de 2044 (sic), al imputado de autos, y así se decide”.
SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación aduce lo siguiente:
Desde la fecha de mi detención preventiva hasta la actualidad han transcurrido 30 meses, sin que el proceso penal haya culminado con sobreseimiento definitivo, sentencia absolutoria o condenatoria.
Mi inconformidad radica en que el termino (sic) prudencial de los 24 meses para que el proceso penal que se adelante (sic) en mi contra; se encuentra, se encuentra (sic) mas que vencido y yo continuo detenido sin que me haya dado solución definitiva a mi situación jurídica, lo cual riñe y es contradictoria con la normativa penal persistente, ya que los términos establecidos por la s (sic) leyes vigentes procedí mentales (sic) penales son perentorios (sic) y de estricto cumplimiento, tanto para los ciudadanos particulares como para los funcionarios y funcionarias judiciales.
Negar el derecho a la medida cautelar de libertad habiéndose producido el retardo procesal como ocurre en mi caso equivale a crear una nueva legislación procedimental que no se encuentra prevista penal, penitenciarias y reglamentarias.
Siendo de elemental conocimiento que solo pueden crear leyes los miembros de la Asamblea Nacional dentro de los periodos que consagra el artículo 219 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si como es publico conocimiento que los términos judiciales son de estricta observancia y cumplimiento: negar el derecho a la revisión y acordar la medida cautelar de libertad por retardo procesal Como (sic) es mi caso, equivale a Vulnerar (sic) lo establecido por los artículos l9, 21 y 44 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela (sic), que en lo pertinente establece el principio a la no discriminación, el derecho de igualdad ante la ley, y, que una vez decretada la detención del imputado este debe ser Juzgado en Libertad (sic).
De la providencia que estoy recurriendo me notifique (sic) personalmente el día 09 de septiembre del 2004 por consiguiente, me encuentro dentro del termino (sic) formal para imponer (sic) el recurso de apelación para que sea la Corte de apelaciones (sic) la que revise y revoque la providencia recurrida que negó mi libertad por retardo procesal que solo se produce con el transcurso del tiempo que en la actualidad ya ha transcurrida (sic) con creses.
Por lo demás si bien es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público, solicito un aplazamiento no es menos verdad en el lapso del retardo procesal ya se encuentra mas que vencido y esta da lugar a que se me conceda mi libertad por el ameritado procesal y así lo solicito mala (sic) corte de apelación (sic), para que se garantice el debido proceso que seguir el debido Proceso (sic) que seguir lo previsto por el Art. 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, se aplica a todas las actuaciones Judiciales y administrativas.
El aplazamiento pedido por la fiscalía del Ministerio Público indico (sic) que el retardo procesal jamás se produjo por culpa del suscrito imputado ni de su defensor si no (sic) del mismo Organismo Judicial, por consiguiente, no me queda otra alternativa, que solicitar a la honorable sala penal de la corte de apelaciones (sic) que al resolver la apelación se digne revocar la providencia recurrida y en su lugar efectuar la revisión acuerde (sic) concederme la medida cautelar de libertad por retardo procesal a que tengo derecho”.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente denuncia en su escrito de apelación, que el proceso penal que se adelanta en su contra “se encuentra vencido” ya que han transcurrido 30 meses sin que el mismo haya culminado con sobreseimiento definitivo, sentencia absolutoria o condenatoria y que negar el derecho a la revisión y acordar la medida cautelar de libertad habiéndose producido el retardo procesal, equivale a vulnerar lo establecido en los artículos 19, 21 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio a la no discriminación, el derecho de igualdad ante la ley y que una vez decretada la detención del imputado éste debe ser juzgado en libertad. Igualmente expresa que si bien es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó un “aplazamiento”, no es menos verdad que el retardo procesal ya se encuentra vencido y que da lugar a que se le conceda su libertad y así lo solicita a esta Corte, para que se garantice el debido proceso, previsto en el artículo 49 de ejusdem y que en la solicitud del “aplazamiento” el Ministerio Público indicó que el retardo procesal jamás se produjo por su culpa ni de su defensor sino del mismo organismo judicial.
En relación con estos alegatos, esta Corte considera conveniente significarle al recurrente, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal; dicho principio, como bien lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, la providencia debe, necesariamente respetar los límites que contiene la mencionada norma, la cual es la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Sin embargo, la norma comentada en su aparte último prevé que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Y precisamente, en autos consta que dicha prórroga fue acordada en fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro por el lapso de un año. De manera que, tratándose dicha norma de la aplicación del principio de proporcionalidad, que en todo caso debe ser observado por el Juez sobre todo cuando no se cumplan a cabalidad los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose vencido la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad que fuera acordada a solicitud del Ministerio Público, mal podría considerarse la violación de tal principio y de la garantía del debido proceso por parte de la recurrida. Así se declara.
Segunda: En relación con el examen y revisión de las medidas cautelares, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la interpretación de esta norma, se infiere que el imputado o acusado puede solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, y que el juez tiene la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y sustituírlas por otras menos gravosas cuando lo estime conveniente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil tres, en el expediente N° 2002-2409, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente:
“Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada F.).
Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.
Omissis
Se colige que, el tribunal a quo debió ordenar, al declarar con lugar la acción de amparo, que el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial se pronunciase de nuevo sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretase su libertad plena o bien le otorgase una medida cautelar sustitutiva Penal, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es al Juez de la causa penal a quien el código penal adjetivo le otorga la facultad de elegir esas dos formas de otorgar la libertad.
Por consiguiente, al no ser procedente las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, a través de la vía del amparo esta Sala las revoca y ordena al tribunal que conozca la causa penal seguida a la ciudadana Paola Andrea Cárdenas Villa, en caso de no haber culminado ese proceso, se pronuncie sobre la procedibilidad de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en su contra”.
Tercera: En el caso bajo estudio la Corte observa que si bien es cierto que el acusado ha permanecido privado de su libertad por más de dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público, también es cierto que ello aparece debidamente justificado con la prórroga que fuera acordada por el Tribunal de la causa a solicitud del representante del Ministerio Público, la cual expira el veintisiete de febrero de dos mil cinco. De allí que el Juez de Juicio no esté obligado a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado por una menos gravosa, máxime cuando a él se le imputa la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido considerado como de lesa humanidad. De manera que al recurrente no le asiste la razón en los alegatos esgrimidos en su escrito de apelación y por tanto, deben desestimarse. Y así también se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho, y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado GELVEZ BELTRÁN PEDRO JESÚS.
2. CONFIRMA la decisión dictada el primero de septiembre del año dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener con todos sus efectos la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 19 de febrero del año dos mil cuatro, por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir del 27 de febrero del presente año, al acusado GELVEZ BELTRÁN PEDRO JESÚS, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA MILAGROS DE VIVAS
Juez Ponente Juez accidental
MARIA LUZ MARQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MARIA LUZ MARQUEZ
Secretaria
Aa-1925-2004JOC/mq