REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Evelio Rodríguez Mantilla

DEFENSA

Abogada Betsabeth Murillo de Casique

FISCAL ACTUANTE

Abogada Melida Carrillo Rivas, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público



Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Betzabeth Murillo de Casique, en su carácter de defensora pública del ciudadano Rodríguez Mantilla Evelio, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual el Juez se constituyó en forma unipersonal para conocer y decidir la causa y acordó fijar día y hora para la realización del juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada el 23 de septiembre de 2004, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, y en fecha 01 de octubre del mismo año se reasignó la causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ejusdem, esta Corte en auto de fecha 30-10-2004 lo estimó admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 25 de febrero del año 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó auto haciendo referencia que en la presente causa se han realizado dos (2) sorteos y dos (02) actos de constitución del tribunal, lo cual no se logró, por lo que se hizo necesario constituir el Tribunal Unipersonal para celebrar el juicio oral y público y acordó fijar para el día 10 de mayo del 2004, para la celebración del mismo.

En fecha 06 de septiembre del año dos mil cuatro, la abogada Betzabeth Murillo de Casique, en su carácter de defensora pública penal, interpuso apelación fundamentándolo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de septiembre del 2004, la abogada Melida Carrillo Rivas en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a la apelación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:

“Vista la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004 (sic), emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual la sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con lo artículos 26 y 49.3, constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, revisado que en la presente causa desde la fecha de la emisión de la decisión del Tribunal mixto, y no han concurrido las personas seleccionadas a pesar de haber realizado la respectiva convocatoria, se hace necesario en acatamiento a lo expresado en la sentencia, a que este tribunal se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia se acuerda fijar el día 10 de mayo de 2004 a las 10:00, horas de la mañana para la realización del Juicio Oral y Público.”


SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación refiere que de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido le corresponde ser juzgado por un Tribunal Mixto, es decir conformado por el Juez Profesional y por dos escabinos; que es necesario cinco convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto; que el Juez de la causa habiendo transcurrido solo dos convocatorias, decidió de oficio prescindir de ello, es decir decide juzgar a su defendido de manera unipersonal, violando de manera flagrante el principio del debido proceso lesionando gravemente los intereses de su representado, causándole un gravamen irreparable.
Refiere la recurrente que existe jurisprudencia de fecha 19 de marzo de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual ordena se cumplan todos los pasos a seguir para la Constitución del Tribunal Mixto, en los casos que lo ameriten, y aunque dicha decisión no es vinculante por ser el resultado de una acción de amparo y no de un recurso de interpretación de las Normas Constitucionales, es la que debió ser observada por el juez de la recurrida; que es un derecho para los procesados que no debe ser violado en ningún estado y grado del proceso, por lo que solicita la recurrente se declare la nulidad del acta (sic) que dio origen a la fijación del juicio oral y público de manera Unipersonal y se ordene al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el nombramiento de escabinos y la constitución del Tribunal Mixto, por ser el procedimiento a seguir en dicha causa.

TERCERO: La Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada Melida Carrillo Rivas, dio contestación a la apelación interpuesta aduciendo que la recurrente apela de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, donde decide juzgar al acusado prescindiendo de los escabinos, asumiendo totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa; que no se fundamenta en ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el juez de la recurrida violó el debido proceso, solicitando que el recurso de apelación no sea admitido.
Refiere igualmente que el Juez de la recurrida no violó el debido proceso y que actuó conforme a la ley aplicando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° ejusdem, asumiendo el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos, constituyéndose en Tribunal Unipersonal en base a la decisión del 22-12-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y el escrito de contestación, esta Sala para decidir previamente considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Señala la recurrente como fundamento en su escrito de apelación que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido le corresponde ser juzgado por un Tribunal Mixto y es necesario cinco convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto y el Juzgado de la causa, habiendo transcurrido solo dos convocatorias, decidió de oficio juzgarlo en forma unipersonal violando el debido proceso y que la decisión de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004 ordena que se cumplan todos los pasos a seguir para la constitución del tribunal mixto.

SEGUNDO: En relación con lo expuesto por la recurrente, es oportuno aclarar que la propia Sala Constitucional se ha encargado de definir el alcance de su facultad de interpretación de los preceptos constitucionales y mediante diversas decisiones ha establecido lo siguiente.
“Con la entrada en vigencia de la Constitución surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, al punto de que sus decisiones son vinculantes para los demás tribunales de la República, lo que propende a la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional...” (Sala Constitucional S.N 194 del 15-02-2001)
“En la exposición de Motivos de la Constitución de (1999), cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.”

“Esta facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general.”
(Sala Constitucional S. N° 510 del 19-03-2002).


En base a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretando las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° ejusdem, en decisión de fecha 22-12-2003, estableció lo siguiente:

“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surgen de su actitud, se les decreta medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el coimputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo ( artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es mas la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.


Como se observa, la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre del 2003, es de eminente carácter vinculante pues a tal efecto se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se refirió directamente a la dilación indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes, en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.

Ahora bien, en relación con lo alegado por la defensa en el sentido de que, al constituirse el tribunal unipersonal se le violentó a su defendido el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, considera esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, al interpretar el contenido y alcance de los artículos 49 ordinal 3° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, necesariamente tuvo que haber tomado en consideración la garantía contenida igualmente en el ordinal 4° del artículo 49 del texto constitucional que consagra el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, para llegar a la conclusión en su decisión, que debía prevalecer la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, consagrada en los artículo 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, por lo que ante esa situación el Juez profesional que dirigía el juicio, “debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

Queda claro entonces, que con esta decisión pierde su vigencia lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establecía la realización de cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, para que el Juez Profesional pudiese prescindir del mismo, reduciéndola a dos convocatorias, y estableciendo la obligación del Juez Profesional de asumir el poder jurisdiccional de la causa, al utilizarse los términos “debe asumir totalmente” y “deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de escabinos”, lo cual constituye un mandato imperativo y no facultativo del juez ni de las partes, todo en aras del principio de celeridad procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso penal, como base del principio del debido proceso, tal como lo disponen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es preciso dejar sentado que frente a dos decisiones emanadas de la misma Sala Constitucional debe prevalecer la que fue establecida en forma vinculante, ya que su publicación en la Gaceta Oficial le imprime a la misma su carácter de obligatorio acatamiento y aplicación, en aras de la uniformidad jurisprudencial y por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es oportuno señalar que la decisión N° 397 de fecha 19 de marzo del 2004 dictada sobre este punto por la misma Sala Constitucional, además de no revestir las formalidades para ser considerado con carácter vinculante, fue el resultado de una acción de amparo y no de una actividad específica de interpretación de normas constitucionales. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión posterior estableció que el valor de la sentencia constitucional, está previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República y por ello nuestra Constitución, cuando vincula a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales a la doctrina de la Sala Constitucional (artículo 334 primer párrafo y 335, segundo aparte), según el principio de supremacía constitucional, hace referencia a la interpretación de Principios y Garantías Constitucionales; por tanto al haberse previsto en interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Carta Magna, la posibilidad de que una vez celebradas dos (02) convocatorias correspondientes y no puede constituirse el tribunal con escabinos, debe el juez profesional que dirigirá el juicio asumir totalmente el poder jurisdiccional y llevarlo adelante, significa ello que en aras de cumplir con lo ordenado en el texto Constitucional, la decisión vinculante a criterio de esta Corte es la N° 1809-02 de fecha 22-12-2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la misma es la que debe aplicarse.


TERCERO: En base a lo antes expuesto y analizada la decisión recurrida, observa esta Sala que el juez de juicio en virtud de que en la presente causa ya se habían realizado dos sorteos de escabinos y dos actos para la constitución del Tribunal Mixto, sin que hubieran concurrido las personas seleccionadas a pesar de haberse realizado la respectiva convocatoria, acatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en su decisión de fecha 22 de diciembre del 2003, decidió que se constituyera el tribunal unipersonal para la celebración del juicio oral y público, lo cual a criterio de está Sala esta ajustado a derecho, debiendo ser confirmada la decisión apelada y declarado sin lugar el recurso apelación interpuesto y así se decide.


DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betsabeth Murillo de Casique, en su carácter de defensora pública penal del acusado Evelio Rodríguez Mantilla.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero del 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual asume la competencia y en consecuencia constituye el tribunal unipersonal para realizar el juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE





JAIRO OROZCO C. JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ

Refrendado:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LUZ MARQUEZ VIVAS

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-1920-04