REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
HECTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 07-06-1982, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.034.878, residenciado en la Avenida Páez, parte baja, Campo Deportivo, casa sin número, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JOSE ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ
FISCAL ACTUANTE
Abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del acusado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, contra la sentencia definitiva dictada el diecisiete de agosto de dos mil cuatro y publicada íntegramente el primero de septiembre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Mixto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abelardo Antonio Sánchez.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el cinco de octubre de dos mil cuatro y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo, en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el veinte de octubre de dos mil cuatro y fijó para la novena audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente investigación, en razón de los hechos ocurridos el cuatro de marzo del dos mil tres, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, encontrándose realizando patrullaje en la unidad P-238, recibieron reporte por radio transmisor de dicha Comisaría, mediante el cual les indicaron que se trasladaran hacía la vía de Cordero y verificaran un presunto robo a un chofer de una camioneta de transporte público. Al llegar al lugar apreciaron que se encontraban unas diez personas que tenían rodeado a un ciudadano, quien luego fue identificado como HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA; al momento se les acercó un ciudadano de nombre ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ, quien manifestó ser la víctima del hecho, indicándoles que la persona detenida en compañía de otra que se dio a la fuga, bajo amenaza con un arma de fuego, lo habían golpeado y despojado del dinero en efectivo, tiques estudiantiles y un arma de fuego de su propiedad, y que con la ayuda de algunas personas que transitaban por el lugar logró capturar al imputado de autos y entregarlo a los funcionarios policiales, quienes al efectuarle un registro personal le encontraron en su poder un bolso tipo Koala de color azul, dentro del cual se encontraba la cantidad de once mil cien bolívares en diferentes denominaciones y catorce (14) tiques estudiantiles, por lo que procedieron a su aprehensión.
En fecha siete de marzo de dos mil tres, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, por cuanto concurrían las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 373 ejusdem; decretó la privación judicial preventiva de libertad para dicho ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 15 al 20).
En escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil tres, la abogada ANDREÍNA TORRES MÁRQUEZ, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, acusación contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abelardo Antonio Sánchez. (Folios 54 al 62).
En fecha 15 de agosto del año dos mil tres, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos imputados por la representación fiscal; admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales leves; admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, legales y pertinentes y ordenó la apertura de juicio oral y público. (Folios 180 al 182).
En fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el juicio oral y público en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ. Durante la celebración del juicio, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: CONDENA al ciudadano HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA…, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio de Abelardo Antonio Sánchez, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Así mismo condena al prenombrado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, del pago de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 314 al 315). Se publicó, dictó y refrendó de manera integra el 01 de septiembre del año dos mil cuatro. (Folios 316 al 322).
Contra dicha sentencia, en escrito de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, con el carácter de defensor del acusado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452, ordinal 2° ejusdem (Folios 326 al 330).
El dos de noviembre de dos mil cuatro, se celebró la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, asistido por la defensora pública abogada CARMEN GISELA DE VALONGO, en virtud de que el abogado recurrente no se presentó a la audiencia. Durante dicha audiencia la defensora al ejercer el derecho de palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de apelación.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La sentencia impugnada está dividida en tres partes; la primera denominada “Relación de los hechos”, en la que narra la forma como ocurrieron los hechos investigados, las distintas diligencias realizadas ante el tribunal de la causa y lo acontecido durante la audiencia del juicio oral y público; la segunda denominada “Pronunciamiento de fondo”, en la que el juzgador luego de examinar los hechos y los alegatos de las partes, analizar todas y cada una de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“…Las pruebas analizadas demuestran que en fecha 04-03-2004, en una buseta de la Línea Palmira, el ciudadano HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, en compañía de otra persona que se dio a la fuga bajo amenaza con un arma de fuego, golpeó y despojó de dinero efectivo, ticket estudiantiles y un arma de fuego al ciudadano Abelardo Antonio Sánchez, quien con la ayuda de algunas personas que transitaban por el lugar, logró capturar al acusado y entregarlo a la comisión policial, donde los funcionarios policiales al efectuarle un registro personal le encontraron en su poder un bolso tipo koala, de color azul, dentro del cual se encontraba la cantidad de once mil cien bolívares (Bs.11.100,oo) en billetes de diferentes denominaciones y la cantidad de catorce (14) ticket estudiantiles, por lo que se procedió a su aprehensión.
La víctima ciudadano ABELARDO ANTONIO SANCHEZ, fue categórico el (sic) la sala de juicio en señalar al acusado HECTOR JOSE CONTRERAS MOLINA (sic), como la persona que junto con otro que se dio a la fuga, lo lesionaron en la cabeza y lo despojaron bajo amenaza a la vida con un arma de fuego de dinero producto del trabajo, ticket estudiantiles y su arma de fuego.
Por otra parte, la (sic) afirmado por la víctima, es ratificado por el testigo MIGUEL ANGEL MORENO MARTINEZ, cuando indica que persiguieron al acusado en un vehículo Blazer y lo agarraron en una bodega. Además, reveló el testigo que el sujeto que se bajó de la buseta corriendo por la carretera, fue el mismo que capturaron y de quien dijo la víctima era uno de los que lo robaron.
La experiencia común nos indica que una persona que es detenida con papel moneda de baja denominación, ticket estudiantiles personalizados y asignados a distintas personas, que sale corriendo de una buseta tal como lo afirmó el testigo mencionado, es perseguido por la víctima y otras personas; además que es reconocido el (sic) momento de su aprehensión por el agraviado, ese sujeto no queda duda que fue uno de los autores del hecho.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el ciudadano HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, fue uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio de Abelardo Antonio Sánchez, por cuanto quedó determinada su intención en la comisión de estos hechos delictivos, siendo en consecuencia la sentencia de culpabilidad. Así se decide”.
Y la última parte, denominada penalidad, donde realiza la dosimetría penal y dispone que en definitiva la pena a imponer al acusado es de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Segundo: El recurrente fundamenta el recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, de la sentencia que se revisa encontramos causales taxativas indicadas por el Legislador donde se funda los motivos suficientes en el ordinal 2 del artículo 452 de nuestro Código Orgánico procesal (sic) Penal solo así se hace imperante observar de la forma siguiente:
PRIMERO: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que hayan sido objeto del Juicio: lo cual motivó el fundamento de la presente denuncia para así determinar los requisitos de la sentencia en cuanto (sic) los que el tribunal consideró efectivamente probados en el valor de su prueba, es decir, la determinación precisa y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio según lo ordenado en el numeral segundo del artículo 364 de nuestro Código Orgánico Procesal penal (sic), de tal manera se hace necesario dilucidar en tal sentido, el Tribunal consideró efectivamente probado del cual apoya su decisión en Declaración (sic) de testigos y expertos pero que analizando exhaustivamente la constancia que dejó estos en ninguno de los casos particulares reviste los elementos de imputabilidad que relaciona a mi Defendido (sic) con Robo (sic) agravado, así encontramos el valor que otorgó el tribunal en el pronunciamiento de fondo cuando consideró incorporado (sic) la experticia realizada por el ciudadano WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE Funcionario (sic) adscrito al C.I.C.P.C que en todo caso se deduce que la lectura no determina ningún tipo de relación con mi defendido, de igual manera de la funcionaria adscrita al mismo cuerpo de investigaciones CAROLINA ARDILA PÉREZ, sólo el aporte presentado es la constancia de que el vehículo objeto de la inspección era transporte público, lo que significa que mi defendido esta haciendo uso de un transporte colectivo y que esto no presenta una conducta que pudiera ser interpretada como irregular, ya que es éste el medio por el que se desplaza la ciudadanía, así encontramos al ciudadano GERMAN MONTOYA, quien es funcionario adscrito a la DIRSOP quien juramentado dejó constancia entre otras, que (sic) mi defendido no se le consiguió arma alguna; solo presenta incongruencias con su otro compañero de la citada institución policial GUSTAVO ARNOLDO NIETO MORA, quien afirmó que había un Koala, pero se deduce que no se encontraba sobre la humanidad de mi patrocinado, al establecer que había un koala y contenía papel moneda y catorce tickets estudiantiles, lo cual concuerda con lo debatido en juicio y no recogido en la sentencia que se encontraba sobre el mostrador dentro de la bodega. Lo real del referido testimonio del citado funcionario GERMAN MONTOYA fue que no le consiguió el arma al detenido; así vamos encontrando que la circunstancia de los testigos obedece solo al dicho de la víctima cuando expresaba “me robaron” y en efecto se deduce que ningún testigo y funcionario observó que mi representado portara un arma de fuego; todo lo contrario se deduce categóricamente que el detenido no tenía arma de fuego, solo encontramos el decir de la víctima, al no determinar que fuera mi representado que sacara un arma de fuego, ya que manifestó que eran dos muchachos, e inclusive afirma que ellos no lo amenazaron en el momento en que se montaron, de igual manera encontramos la ratificación de la experticia por la funcionaria BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, en referencia al arma que le pertenece solo a la víctima y no al imputado a los efectos de que no se confunda esta evidencia física encontrada como a la presente arma que hubiese en el negado caso haber poseído mi defendido y solo pertenece es a la víctima, de manera que tampoco se demuestra que mi defendido haya portado arma alguna. Continuando con los testimoniales MIGUEL ANGEL MORENO MARTINEZ, deja constancia que él no vio nada de lo ocurrido en la Buseta e inclusive afirmó que tampoco mi patrocinado llevara algo como por ejemplo el koala. Así encontramos al ciudadano GUILLERMO BAEZ MAYORCA, donde afirma que no vio a nadie, así encontramos al testigo LUIS ALFONSO MONSALVE LUNA, promovido por el Ministerio Público; quien afirmó que tampoco le vio nada como pudiera ser el koala, o una pistola; de cual (sic) forma continuo promoviendo en la oportunidad al médico forense, donde sólo se limitó a dejar constancia médica de la presunta lesión a la víctima e inclusive en el juicio no determinó con que tipo de arma u objeto haya dejado contusión sobre la humanidad del lesionado, sin que ello signifique que tales lesiones hayan sido procuradas por mi patrocinado.
De lo anteriormente expuesto el tribunal recurrido concluyó que mi defendido HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, fue uno de los autores del delito de robo agravado y lesiones personales, esto lo encontramos en el folio 323 y así mismo dejo establecido:
“…Por cuanto quedó determinada su intención en la comisión…”
De manera que esta defensa alega a los efectos de ser oída en la superioridad que la participación de mi defendido según el criterio del recurrido tribunal fue la intención y no de haber participado en tales hechos.
Así mismo se concluye que los testigos no dejaron constancia que mi defendido portara algún tipo de arma para el momento de su aprehensión e inclusive el testigo que vio bajarse del microbús tampoco observó que llevara ni arma ni koala, la única arma fue la que presentó el Ministerio Público y adminiculada por el tribunal recurrido en el folio 320 con la ratificación de la experticia realizada por Blanca Zulay Niño Villamizar, pero que no fue recogida en el lugar de los hechos e inclusive el tribunal deja sin valor la declaración de DERBLIS ALI ARELLANO SANCHEZ, sobrino de la víctima quien es presentado por el Ministerio Público del cual rindió declaración de la forma como ingresó la cuestionada arma al proceso”
Finalmente el recurrente solicita que se emplace al Ministerio Público a los efectos de dar contestación a la siguiente apelación y se declare con lugar la presente apelación con fundamento al artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y así mismo se declare la inocencia y como tal declare la libertad de su defendido como un derecho inherente al ser humano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Examinado el escrito de apelación suscrito por el recurrente, se observa que el mismo es incongruente e impreciso, pues carece de ilación o conexión tanto de las ideas como de las palabras que permitan entenderlo fácilmente y además, no explica claramente en que consiste el vicio del que adolece la sentencia impugnada, sino que al denunciar la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de dicha sentencia, comienza diciendo:
“… de la sentencia que se revisa encontramos causales taxativas indicadas por el Legislador donde se funda los motivos suficientes en el ordinal 2 del artículo 452 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal solo así se hace imperante observar de la forma siguiente:
PRIMERO: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que hayan sido objeto del Juicio: lo cual motivó el fundamento de la presente denuncia para así determinar los requisitos de la sentencia en cuanto (sic) los que el tribunal consideró efectivamente probados en el valor de su prueba, es decir, la determinación precisa y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio según lo ordenado en el numeral segundo del artículo 364 de nuestro Código Orgánico Procesal penal (sic),…”.
Y en esa misma forma continúa a lo largo de su escrito de apelación, sin que pueda inferirse claramente la fundamentación del mismo, ni las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales impugna la sentencia recurrida e inexplicablemente en su petitorio solicita a esta alzada que “se emplace al Ministerio Público a los efectos de dar contestación a esta apelación”, cuando tal emplazamiento no está previsto para la apelación de sentencias definitivas, ya que las otras partes, sin notificación previa pueden contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, y aunque a esta alzada no le está dado suplir las deficiencias de las partes, en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado, tratando de hacer un esfuerzo para entender dicho escrito se procederá a examinar el fallo impugnado y en tal sentido considera lo siguiente:
Del contenido del escrito de apelación, esta Corte logra con esfuerzo, inferir que el recurrente impugna la decisión recurrida denunciando los vicios de “contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, establecidos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tales vicios los observa en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que han sido objeto del juicio, que constituye uno de los requisitos de la sentencia exigidos en el numeral 2° del artículo 364 ejusdem. Dichos señalamientos los sustenta el recurrente en que el Tribunal consideró efectivamente probado (sic) (sin indicar si eran los hechos investigados y debatidos o la culpabilidad y responsabilidad del acusado) y en que la decisión se apoya en la declaración de los testigos y expertos, pero que lo declarado por éstos no reviste elementos de imputabilidad que relacionen a su defendido con el robo agravado, porque de la lectura de la experticia realizada por el ciudadano WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE no se determina ningún tipo de relación con su defendido, al igual que de lo expuesto por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones CAROLINA ARDILA PEREZ, ya que sólo consta que el vehículo objeto de la inspección era de transporte público; que el funcionario de la DIRSOP GERMAN MONTOYA, dejó constancia que a su defendido no se le consiguió arma alguna, mientras que su compañero GUSTAVO ARNOLDO NIETO MORA, afirmó que había un koala, sobre el cual deduce que no se encontraba sobre la humanidad de su patrocinado (sic) y que en efecto, ningún testigo ni funcionario observaron que su representado portara un arma de fuego; que sólo aparece el dicho de la víctima cuando expresa “me robaron”, pero que no determina que fuera su representado quien sacara dicha arma, ya que manifestó que eran dos muchachos y afirmó que ellos no lo amenazaron en el momento en que se montaron al vehículo; que la ratificación de la experticia por parte de la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILAMIZAR, hace referencia a que el arma le pertenece sólo a la víctima y no al imputado y que las testimoniales del MIGUEL ANGEL MORENO MARTINEZ, GUILLERO BAEZ MAYORCA y LUIS ALFONSO MONSALVE LUNA, dejan constancia que el primero no vio nada de o ocurrido en la buseta; que el segundo no vio a nadie y el último, que tampoco le vio nada al acusado, y que finalmente el médico forense sólo se limitó a dejar constancia de la presunta lesión a la víctima y que en el juicio no determinó con que tipo de arma u objeto había sido ocasionada.
Como puede apreciarse, el recurrente no precisa si el fallo impugnado adolece de contradicción o de ilogicidad o de ambos vicios, como tampoco explica el por qué dicho fallo incurre en esos vicios, sino que por el contrario, de una manera por demás confusa y generalizada a criterio de esta Corte sustenta su apelación en ellos. No obstante, esta Corte estima necesario significar que tanto la contradicción como la ilogicidad, son dos términos con significados totalmente distintos, ya que el primero de ellos, según el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, editorial Heliasta, 27ª edición, consiste en: “Negativa de una afirmación ajena. Negación de una afirmación propia. Manifestaciones opuestas hechas por una misma persona… oposición, contrariedad…”. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente; en tanto que el último o sea la ilogicidad, a juicio de esta Corte, se configura cuando existiendo una premisa mayor y una premisa menor, la conclusión a la que se arriba no es la consecuencia lógica de tales premisas, en otras palabras, existe ilogicidad cuando no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan. Sobre el particular, el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL VENEZOLANO” comentado, III edición, año 2001, refiere que lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. De manera que resulta imposible poder determinar, a partir de los alegatos del recurrente, cual de dichos vicios estima el mismo que afecta la sentencia impugnada cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que han sido objeto del juicio y al señalar que la decisión se apoya en la declaración de los testigos y expertos, pero que lo declarado por éstos no revisten elementos de imputabilidad que relacionen a su defendido con el robo agravado. Sin embargo, la Corte procede a examinar la sentencia recurrida, observando que en su parte denominada “PRONUNCIAMIENTO DE FONDO”, el juzgador luego de hacer el análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas durante el juicio oral las valora así:
“A la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, se le da pleno valor por cuanto el mismo practicó la experticia N° 949, de fecha 07-03-2003, la cual arrojo como resultado la cantidad de noventa y un (91) billetes de diferentes denominaciones y seriales sumando la cantidad total de once mil cien (11.100) bolívares, catorce (14) ticket de pasaje estudiantil y un Koala, elaborado en material sintético, color azul, marca: Gogo Bag-Flavour-Italy Roma Tokio-New York Paris.
A la declaración de la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CAROLINA ARDILA PEREZ, se le da pleno valor por cuanto la misma practicó la Inspección 1574, de fecha 31-03-2003, en un vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, uso TRANSPORTE PUBLICO, servicio INTER URBANO, color BLANCO Y ROJO, dejando constancia de las características del mismo.
Las declaraciones de los Funcionarios GERMAN MONTOYA y GUSTAVO ARNOLDO NIETO MORA, se valoran en conjunto por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del acusado, y estos manifiestan entre otras cosas que el día 04-03-2003 estando en labores de patrullaje, les reportaron que había un robo en una buseta y que unas personas tenían detenido a un sujeto. Al llegar al lugar el chofer de la buseta les manifestó que el individuo detenido junto con otro dado a la fuga lo habían asaltado. El individuo detenido portaba un bolso Koala en el cual se encontró la cantidad de once mil cien (11.100) bolívares en billetes de diferentes denominaciones y catorce (14) ticket estudiantiles. Estas declaraciones demuestran que efectivamente en fecha 04-03-2003 el ciudadano Héctor José Contreras Montilla fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
La declaración de la víctima ABELARDO ANTONIO SANCHEZ, la cual entre otras cosas señala que para el momento de los hechos él se dirigía hacia su casa cuando dos sujetos le pidieron la cola, otorgándosela, en el camino estos sacaron un arma y le dijeron que era un quieto, en ese momento forcejeo con los individuos quienes para someterlo le ocasionaron algunas lesiones. Al estrellarse el vehículo el acusado tomó el dinero y se dio a la fuga, luego, él sacó un tubo y empezó a perseguirlo cuando un señor en una camioneta Blazer pasó y este lo ayudó a perseguir al sujeto hasta que lo agarraron. El abogado defensor le dijo que tenía su arma y que se la entregaría si este quitaba la denuncia en contra del Acusado, por lo que, se reunieron en el Centro Comercial las Lomas donde dicho abogado le hizo entrega del arma. A dicha declaración se le da pleno valor, por cuanto demuestra que efectivamente en fecha 04 de marzo del año 2003, cuando el ciudadano ABELARDO ANTONIO SANCHEZ, para el momento de los hechos se dirigía hacia su casa cuando dos sujetos le pidieron la cola, otorgándosela, en el camino estos sacaron un arma y lo robaron, ocasionándole lesiones al mismo para someterlo.
A la declaración del sobrino de la víctima DERBLIS ALI ARELLANO SANCHEZ, la cual entre otras cosas señala que él fue con su tío para Michelena y llamaron al abogado, se reunieron con el abogado en el centro comercial Las Lomas, y allí éste le entregó la pistola a su tío. A dicha declaración, no se le da ningún valor, ya que este ciudadano no es testigo presencial, referencial ni auricular del hecho que se imputa al acusado.
A la declaración de la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, se le da pleno valor por cuanto la misma practicó la experticia N° 3917, de fecha 26-09-2003, en un arma WESSON, calibre 380 auto, modelo SW380, dejando constancia de las características de la misma.
A la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, la cual entre otras cosas señala que iba en un bus de Táriba hacia su casa cuando vio una buseta parada hacia un barranco, de ésta salieron dos personas corriendo y luego otra ensangrentada quien manifestó que lo habían robado; él junto con otros en una camioneta Blazer persiguieron al acusado deteniéndolo en una bodega. A dicha declaración se le da pleno valor, ya que dicho ciudadano fue testigo presencial del hecho.
A la declaración del ciudadano GUILLERMO BAEZ MAYORCA, la cual entre otras cosas señala que iba para su casa en la camioneta y antes del puente El Tórbes había un autobús parado. De allí venían unos muchachos corriendo y uno que estaba sangrando le dijo que lo habían asaltado. En los parales de su camioneta se montaron alrededor de tres personas, se fueron en la búsqueda de los ladrones, y vieron a un muchacho corriendo; las personas que iban con él se bajaron y agarraron a un (sic) alguien pero yo (sic) él no vió quien era. A dicha declaración se le da pleno valor, ya que dicho ciudadano fue testigo presencial del hecho.
A la declaración del ciudadano LUIS ALFONSO MONSALVE LUNA, la cual entre otras cosas señala que iba en un autobús, llegando a una curva, había una buseta de la línea Palmira orientada hacia el barranco. Se bajó un muchacho y dijo que lo estaban robando. Atrás de ellos había una Blazer en la que persiguieron al acusado agarrándolo. A dicha declaración se le da pleno valor, ya que dicho ciudadano fue testigo presencial del hecho.
A la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, se le da pleno valor por cuanto el mismo practicó el Reconocimiento Legal N° 1140, de fecha 05-03-2003, en el ciudadano Abelardo Antonio Sánchez, donde se deja constancia del tipo de herida sufrida por la víctima y la incapacidad que ameritó, la cual fue de ocho (08) días.
Las pruebas analizadas demuestran que en fecha 04-03-2004, en una buseta de la Línea Palmira, el ciudadano HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, en compañía de otra persona que se dio a la fuga bajo amenaza con un arma de fuego, golpeó y despojó de dinero efectivo, ticket estudiantiles y un arma de fuego al ciudadano Abelardo Antonio Sánchez, quien con la ayuda de algunas personas que transitaban por el lugar, logró capturar al acusado y entregarlo a la comisión policial, donde los funcionarios policiales al efectuarle un registro personal le encontraron en su poder un bolso tipo koala, de color azul, dentro del (sic) cual se encontraba la cantidad de once mil cien bolívares (Bs.11.100,oo) en billetes de diferentes denominaciones y la cantidad de catorce (14) ticket estudiantiles, por lo que se procedió a su aprehensión”.
De esta forma, el juzgador apreció las pruebas que presenció en relación con el acusado HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA y no aparece evidenciado a partir de la denuncia del recurrente, que en el fallo impugnado se haya incurrido en contradicción o en ilogicidad en la motivación del mismo, ya que dicho juzgador valoró una a una las pruebas y finalmente consideró que las mismas demostraron que en fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro en una buseta de la línea Palmira, el ciudadano HECTOR JOSE CONTRERAS MONTILLA, en compañía de otra persona que se dio a la fuga, bajo amenaza, con un arma de fuego golpeó y despojó del dinero en efectivo de catorce tickets estudiantiles, de once mil cien bolívares en billetes de diferentes denominaciones y de un arma de fuego al ciudadano ABELARDO ANTONIO SANCHEZ, quien con la ayuda de algunas personas que transitaba por el lugar de los hechos, logró capturar al acusado y entregarlo a la comisión policial, la cual le encontró en su poder los objetos que le habían sido robados a la víctima, a excepción del arma de fuego; razón por la cual las denuncias formuladas por el recurrente carecen de veracidad y por ello, deben ser desestimadas y así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho y en consecuencia, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del acusado HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS MONTILLA.
2. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el diecisiete de agosto de dos mil cuatro y publicada íntegramente el primero de septiembre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Mixto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abelardo Antonio Sánchez.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente
JAIRO OROZCO CORREA ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
Ponente Juez Temporal
MARIA LUZ MARQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MARIA LUZ MARQUEZ
Secretaria
As-542/JOC/mq
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