REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL



JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA:

MAIDERNIS DE JESUS HERNANDEZ SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.852.768, y residenciada en Parque Central Torres verdes, torre C, piso 20, apartamento 20-C1, Caracas.

DEFENSA:

Abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Carlos Enrique Macero Nuñez

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 09 de febrero del 2004, designándose como ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien en fecha 09 de febrero de ese mismo año se inhibió del conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha 25 de marzo del presente año, por lo que se convocó a la primera suplente Elizabeth Rubiano Hernández y mediante elección de la misma, recayó en el Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 04 de abril del 2004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 12 de enero del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad a la imputada Maidernis de Jesús Hernández Sotillo, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 enero 2.004, el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinales 4º, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de febrero del 2004, los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Carlos Enrique Macero Núñez, en su carácter de abogados defensores de la ciudadana Maidernis de Jesús Hernández Sotillo, dieron contestación al recurso de apelación por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, de la decisión recurrida, así como del escrito contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…Como tal la revisión es una PETICION O SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. Para lo cual este Juzgado considera:
1.- El Código Orgánico Procesal Penal, devuelve a la libertad el verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del año 2001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades del proceso y del afianzamiento de la justicia.
2.- La doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos. El mantenimiento de este equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el mas débil en relación se vea protegido frente al más fuerte, el Estado a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. Por ello, según Arteaga Sánchez, las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.
3.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. El principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificado en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionados la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan.
4.- El principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad ha sido defendido en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en una decisión reciente del 18 de agosto del año 2003, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…omissis”…” Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley las cuales serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular. Este Derecho de la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal.
Omissis…
6.- Des de que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en fecha 30 de noviembre del año 2003, hasta el día de hoy transcurrió un lapso de 43 días sin que se hubiese interpuesto el acto conclusivo respectivo.
7.- Considera este Juzgador prudente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa la cual consistirá en la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y el 8, en concordancia con el artículo 257 de la norma adjetiva penal por lo que deberá la justiciable consignar mediante depósito bancario en el Banco de Fomento Regional Los Andes la cantidad de 180 unidades Tributarias, para lo cual se librara oficio a dicha entidad bancaria, una vez cumpla con esta condición, deberá presentarse una vez cada cuatro días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito…”

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, y como ya se indicó anteriormente, contrariamente a la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, la ciudadana Juez Primero en función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se dedicó a revisar la medida de privación de libertad de la imputada, solicitud, esa que en ningún momento fue ratificada, ya que al momento de su presentación, sus suscribientes, no tenían la cualidad procesal para tal planteamiento, no obstante, ello, y CONTRA LEGEM, se decidió a favor de la misma, aspecto este APOCRIFO, por lo que en efecto se APELA, dicha decisión de autos.
Aunado a lo acá antes mencionado, se puede observar en forma clara e inequívoca, en el folio 73 del asunto SP11-P-2003-000227, cual es la causa que nos ocupa, un Auto de la mencionada Juzgadora Primero en función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo siguiente: “Vista la revocación de defensor hecha por el justiciable, el resguardo del principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa se acuerda fijar en auto por separado nueva fecha para la realización del juicio pautado para el día de hoy.” A este respecto, debo resaltar de manera suficientemente ponderante, el hecho de que ninguna de las partes a solicitado el diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado para ese día 12 de Enero de 2004, a las 11:30 A.M, igualmente consta en actas procesales, que la ciudadana MAIDERNIS DE JESUS HERNANDEZ SOTILLO, en ningún momento a partir de su privación preventiva de libertad, le ha sido violentado su derecho constitucional a estar debidamente asistida de un abogado defensor, por el contrario, es efectivamente la ciudadana juzgadora, quien presenta un aspecto dudoso en el Auto dictado en la fecha 12 de Enero del 2004, el cual se resalta al folio 73, ya referido, en el cual además de referirse a aspectos no sometidos a su conocimiento, difiere unilateralmente la celebración del Juicio Oral y Público y de manera ULTRA PETITUM, CONTRA LEGEM, revisa la medida coercitiva de privación de libertad, pretende hacer ver y creer un estado de indefensión de la imputada, le otorga plena validez a un escrito APOCRIFO, y lo mas grave aún, además de que ni siquiera cumple, lo ordenado en dicho “auto” (fijación de nueva fecha para la celebración del juicio), decreta libertad de una persona sobre la cual existen suficientes y ponderantes elementos de convicción, de que la ciudadana: MAIDERNIS DE JESUS HERNANDEZ SOTILLO, es la autora material del grave delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, elementos esos, que se han mantenido en toda su fuerza y vigor, desde el momento en que se privó de la libertad, hasta el presente momento, vale decir, que no han variado, pero por el contrario, se han agravado en perjuicio de la misma ciudadana, ya que tal y como consta al folio ochenta y cuatro de la causa en cuestión, se verificó la falsedad de la dirección aportada por la misma imputada.
Por último, la Juzgadora, aduce, el absurdo, contrario y oprobioso aspecto de que la Fiscalía, no presentó el respectivo Acto Conclusivo para la fecha en que se debía llevar a cabo el Juicio Oral y Público, razón por la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Hecho este, total y completamente FALSO, por cuanto, consta fehacientemente al folio setenta y dos (F. 72) de la causa en cuestión, de que exactamente una hora antes de celebrarse el Juicio, fue presentada por ante la oficina de Alguacilazgo, la Acusación respectiva, aspecto este al cual se contrae el contenido del Tercer aparte del artículo 373 del Texto Penal Adjetivo.
Omissis…
Ciudadanos, Honorables Magistrados, que integran la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un verdadero honor, para esta Representación Fiscal, solicitarles; Que el presente escrito de RECURSO DE APELACION, sea admitido conforme a derecho, por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente, lo acá alegado y probado y además por cuanto, se requiere que efectiva, materialmente nosotros los operadores de justicia, en materia penal, seamos verdaderos especialistas en la referida materia, que como mínimo, demos una ligera lectura a las actas que conforman la causa en cuestión. Aunado a ello, es por lo que pido igualmente ajustado a Derecho, que la Decisión de Autos dictada por la ciudadana Juez Primero en Función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea REVOCADA, y en consecuencia se ordene nuevamente la detención de la imputada; MAIDERNIS DE JESUS HERNANDEZ SOTILLO, ya identificada plenamente con anterioridad, así mismo se ordene la celebración del Juicio Oral y Público de dicho ciudadano, que fuera decretado en la respectiva fecha...”

TERCERO: Los abogados defensores Carlos Enrique Macero Nuñez y Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor de la imputada Maidernis de Jesús Hernández Sotillo, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando entre otras cosas que su defendida se encuentra privada de su libertad desde el día 30 de noviembre de 2003, por decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, habiendo transcurrido mas de treinta y cuatro días hábiles, sin que se haya realizado el juicio oral y público, que el dispositivo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala la obligación de realizar el juicio oral y público, dentro del lapso de diez a quince días hábiles; que el lapso de diez a quince días señalados en el referido artículo, comienza a contarse desde el día siguiente al decreto de la medida de privación de libertad y no después, que ello en razón de la celeridad procesal.

Agregan los defensores, que existe el claro y cuantificable vencimiento del lapso de 30 días continuos, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado la acusación fiscal, señalando igualmente que el dispositivo legal contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicado en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la finalidad seguida por el artículo 250 ibidem, no es otra sino, que la medida privativa de libertad no sea perpetua o permanente, es decir, que la persona no permanezca privado de su libertad, aún cuando el Ministerio Público no acuse, sea el tiempo que sea, que transcurra, y ello atenta con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce igualmente que en fecha 09 de enero de 2003, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, formal solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertar que pesaba en contra de su defendida, ello con fundamento en los artículos 250, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inacción Fiscal para presentar la acusación Fiscal, ya que habían transcurrido más de treinta días sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentase escrito de acusación; que su representada fue trasladada a la sede del Tribunal, siendo ese día fijado para la realización del juicio oral y público, procediendo la imputada a ratificar la designación de sus abogados defensores, el Fiscal presentó el escrito de acusación por ante la oficina de alguacilazgo, aún cuando debía hacerlo por lo menos con 5 días de anticipación al Juicio, tal como lo ordena la Sentencia de la Sala Constitucional, antes referida, y dentro de los treinta días continuos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ese mismo día el Tribunal decidió sobre lo planteado en el escrito de revisión de medida y acordó medida cautelar a su representada.

Alegan igualmente que si el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación con violación a la sentencia de la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Nº 2075, de fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en la causa Nº 2002-01918, antes transcrita, no lo hizo por lo menos con cinco días de anticipación al juicio oral y público; que el representante Fiscal además de violarle el derecho a la defensa de su defendida, pretendía la realización del juicio, lo cual fue evitado por el Tribunal, quien acordó el diferimiento de la audiencia de juicio oral y público; que es un derecho de su representada el obtener su libertad, por mandato de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al existir el claro y cuantificable vencimiento del lapso de 30 días continuos, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación Fiscal.

En el petitorio solicitan los defensores, que el escrito de apelación sea declarado inadmisible y rechazado y que en caso de considerarse la admisión del escrito de apelación Fiscal, sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a su defendida.

Analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como la decisión recurrida y el escrito de contestación, esta Sala para decidir previamente considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: El recurrente imputa a la decisión impugnada, y por sobre todo a la Juez que la suscribe, que en lugar de celebrar el juicio oral y público se dedicó a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre la acusada MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, y que dicha revisión obedeció a una solicitud que “no fue ratificada” ya que al momento de su presentación sus suscribientes no tenían la cualidad procesal para tal planteamiento; que ninguna de las partes había solicitado el diferimiento de la Audiencia correspondiente al juicio oral y público; que la juzgadora aduce el “absurdo, contrario y oprobioso aspecto de que la Fiscalía no presentó el respectivo Acto Conclusivo para la fecha en que se debía llevar a cabo el juicio oral y público, razón por la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Hecho este, total y completamente FALSO, por cuanto consta fehacientemente al folio Setenta y Dos (F. 72) de la causa en cuestión, de que exactamente una hora antes de celebrarse el Juicio, fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo, la Acusación respectiva, aspecto este al cual se contrae el contenido del Tercer Aparte del artículo 373 del Texto Penal Adjetivo…”.

Para resolver esta queja fiscal, la Corte examinó las actuaciones y observa que de las mismas se infieren los siguientes hechos:
• Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2003, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control a la ciudadana MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, por haber sido sorprendida en situación de flagrancia en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por el representante fiscal;
• Consta así mismo, que en fecha 30 de Noviembre de 2003 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el caso bajo estudio, y que al finalizar la misma el Tribunal resolvió calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana MAIDERMIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, aplicar el procedimiento abreviado y decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicha ciudadana;
• Se evidencia igualmente, que mediante auto de fecha 11 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Juicio Nº 1 fijó para el día 12 de Enero de 2004 la celebración del Juicio Oral y Público en la causa y ordenó notificar de ello a las partes, y que la notificación del Fiscal se materializó en fecha 15 de Diciembre de 2003, a las doce y veintiún minutos de la tarde;
• Consta así mismo, escrito mediante el cual la imputada designó como sus defensores a los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y CARLOS ENRIQUE MACERO NÚÑEZ, quienes a continuación presentaron escrito en el cual solicitan la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, a partir del hecho de que faltando tres días para la celebración del juicio oral y público, aún no se contaba con el escrito contentivo del acto conclusivo;
• Consta así mismo, que mediante auto de fecha 12 de Enero de 2004, la ciudadana Juez de Juicio procedió a revisar la medida de coerción personal aplicada a la ciudadana MAIDERNIS DE JESÚS SÁNCHEZ SOTILLO, y sobre la base de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como la mora del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la sentencia Nº 2075 de fecha 05 de Agosto de 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (presentándolo cuarenta y tres días después), sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa.

Ahora bien, observa la Corte que ciertamente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2075 de 05 de Agosto de 2003, resolviendo una situación similar a la que se decide en este acto, expresó lo siguiente:

“… En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”

Como puede apreciarse, en la Jurisprudencia citada, el Máximo Intérprete de la Constitución procuró dar una solución práctica a un problema cotidiano derivado de la ausencia de una disposición legal aplicable, a la luz de la orientación de los principios referidos al debido proceso consagrados en la Carta Fundamental. Así, resolvió que en el procedimiento por flagrancia el Fiscal debe presentar, por lo menos con cinco días de anticipación a la celebración del Juicio Oral y Público, el acto conclusivo correspondiente, con el objeto de que el imputado pueda contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en dicho acto; igualmente, resolvió la situación que se presenta con la medida de coerción personal si el Ministerio Público no presenta oportunamente el acto conclusivo en el procedimiento por flagrancia. Al respecto consideró el Alto Tribunal que en ausencia de una disposición expresa al respecto en las normas del procedimiento abreviado, debe aplicarse supletoriamente lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario, que no es otra cosa que lo estatuido en el artículo 250, según el cual SI EL JUEZ ACUERDCA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DURANTE LA FASE PREPARATORIA, EL FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL, PUDIENDO SER PRORROGADO ESTE LAPSO HASTA POR UN MÁXIMO DE QUINCE DÍAS ADICIONALES SÓLO SI EL FISCAL LO SOLICITA POR LO MENOS CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DE LA MISMA. Dispone la norma así mismo, que VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRÓRROGA SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Este criterio del Tribunal Supremo de Justicia no obedece a un capricho, sino DENTRO DEL MARCO DEL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL JUSTICIABLE, es un mecanismo para la solución de un vacío legislativo dentro de la regulación del procedimiento abreviado, y dado que fue emitido por el ente al cual la Constitución atribuyó la facultad fundamental de interpretarla, ejerce un efecto de respeto y acatamiento por todos los Tribunales de la República, aún cuando no revista las formalidades del fallo vinculante, lo cual explica que pacíficamente en la jurisprudencia penal nacional se haya acogido sin disidencia alguna.

En este orden de ideas, vale decir que las partes procesales, y entre ellas EL MINISTERIO PÚBLICO tienen en el Código Orgánico Procesal Penal y en el fallo antes transcrito las reglas de ejercicio de sus potestades y cargas dentro del proceso, y les corresponde acatarlas, máxime cuando bajo su responsabilidad existen causas penales de la gravedad como es el caso de la que se resuelve en este acto, en la cual se juzga una conducta referida a transporte ilícito de sustancias estupefacientes.

En el presente caso el Ministerio Público tenía la obligación de presentar el acto conclusivo DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS contados a partir del decreto que ordenó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de MAIDERMIS DE JESÚS SÁNCHEZ SOTILLO, y no lo hizo, presentando dicho acto conclusivo CUARENTA Y TRES DÍAS DESPUÉS. Igualmente contaba con la opción de solicitar una prórroga de dicho lapso y no lo hizo, de lo cual se infiere que fue el recurrente, y solo él, quien, a pesar de la clara gravedad del delito juzgado, colocó al Tribunal en la obligación de tener que aplicar el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, según el cual VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRÓRROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Encuentra la Corte que la Juez de la recurrida lo único que hizo fue cumplir con un deber que le impusieron, tanto la ley como la propia decisión del Tribunal Supremo de Justicia, tomando la decisión inevitable y adecuada a la situación planteada, y para la cual no se requería ni siquiera una previa solicitud de las partes, pues ANTE LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, el texto legal la obliga a resolver la situación de la libertad del imputado, aún de oficio, sin que tenga relevancia alguna que la solicitud fuera ratificada, ni que el solicitante estuviera o no legitimado para dirigirse al Tribunal en nombre de la imputada. Era deber de la Juez proceder a decretar la libertad plena de MAIDERNIS DE JESÚS HERNÁNDEZ SOTILLO, o en su defecto una medida menos gravosa, aun cuando nadie se lo hubiera solicitado, y obviamente, no debía celebrar el juicio oral y público en la fecha fijada, pues apenas como lo confiesa sin ningún rubor el recurrente, presentó su escrito de acusación “exactamente una hora antes de celebrarse el Juicio”, lo cual sin duda impedía a la acusada contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, como se lo garantiza el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución. Por todas estas razones, luce absolutamente desconsiderado sostener que en este caso la recurrida “…aduce, el absurdo, contrario y oprobioso aspecto de que la Fiscalía no presentó el Acto Conclusivo para la fecha en que se debía llevar a cabo el Juicio…”, pues la misma se ciñó a dar estricto cumplimiento a la ley ante la presencia de una clara omisión atribuible a otro sujeto procesal distinto a ella.

Por estas razones, estima la Alzada que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho y que por tanto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta contra la misma. Así se decide.
D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira dictada en fecha 12 de enero del 2.004, en virtud de la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la acusada MAIDERMIS DE JESUS HERNANDEZ SOTILLO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


LISBETH GUTIERREZ P. ELIZABETH RUBIANO H.
JUEZ JUEZ T.


LA SECRETARIA T.

MARÍA LUZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-1684-04