REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

GERARDO ENRIQUE PABON

DEFENSA

Abogado EVELIO CHACON RINCON

FISCAL ACTUANTE

Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EVELIO CHACON RINCON, con el carácter de co-defensor del acusado GERARDO ENRIQUE PABON, contra la decisión dictada el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en vista de que se habían realizado dos (2) sorteos y dos (2) actos de constitución del Tribunal Mixto, no habiendo concurrido las personas seleccionadas y en acatamiento a lo expresado en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho Juzgado se constituyó unipersonalmente para la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el veintidós de octubre de dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente:

“Vista la decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse (sic) después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar a delante (sic) el juicio prescindiendo de los escabinos. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, revisado que en la presente causa desde la fecha de la emisión de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se han realizado dos (2) sorteos y dos (2) actos de constitución del tribunal mixto, y no han concurriendo (sic) las personas seleccionadas a pesar de haberse realizado la respectiva convocatoria, se hace necesario en acatamiento a lo expresado en la sentencia, a que este Tribunal se Constituya Unipersonalmente (sic) para celebrar el juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia se acuerda fijar el día 25 de Mayo de 2004 a las 11:00 A.M. horas de la mañana para la realización del Juicio Oral y Público…”.

Contra dicha decisión, en escrito sin fecha consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el abogado EVELIO CHACON RINCON, con el carácter de co-defensor del ciudadano GERARDO ENRIQUE PABON, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el auto recurrido causó un gravamen irreparable a su defendido no inimpugnable en el Código Orgánico Procesal Penal, alegando igualmente lo siguiente:

“El gravamen irreparable que le ha sido causado a mi defendido, es que habiéndose determinado la presente causa por el procedimiento establecido como Ordinario y habiéndose decretado oportunamente la apertura a Juicio Oral y Público, mediante la figura del Tribunal Mixto, el cual debe realizarse en presencia de dos (02) Escabinos, además del Juez Profesional Presidente y habiéndose realizado solamente dos (02) sorteos de escabinos y dos (02) convocatorias de Constitución del Tribunal Mixto, se ha decidido que el mencionado Juicio Oral y Público, sea realizado bajo la tutoría del Tribunal Unipersonal, fundamentando el mencionado Auto, en una Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Diciembre de 2003; con lo cual se desconoce el derecho que tiene el acusado, que se encuentra consagrado en el Unico Aparte del Artículo 164 de la norma penal adjetiva, que establece “Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado, podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
Si bien es cierto, entiende ésta Defensa, que el mencionado Auto recurrido, ha sido fundamentado en una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y que la misma expresa el carácter vinculante de ella, también es cierto, que posterior a la mencionada, en fecha 19 de Marzo del presente año 2004, surge una nueva decisión emanada de la misma Sala Constitucional, en la cual insta por orden Público Constitucional a realizar las diligencias necesarias para designar Escabinos y constituir el Tribunal mixto, con lo cual a criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien suscribe voto concurrente en la mencionada decisión, expresa que con ello se obvió la Doctrina vinculante que había optado la Sala en la Sentencia del 22 del Diciembre del año 2003. Es decir, que con la segunda decisión de la Sala Constitucional, se restableció el derecho expresado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado y al arbitrio del mismo para pedir o no la constitución del Tribunal Unipersonal.
Habiéndose producido el Auto recurrido, en fecha 27 de Febrero del año 2004, es comprensible que el Juez Profesional, acogiera como Doctrina vinculante la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre del 2003, pues para ese momento no se había producido la decisión de fecha 19 de Marzo del 2004, que discrepa de la anterior mencionada. Pero tratándose la facultad, establecida en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de un derecho que está sujeto al imperio legal y constitucional, es un hecho cierto y demostrado que no puede ser derogada la aplicación de dicha norma sino con el procedimiento establecido en la Carta Magna.
Finalmente, hago del conocimiento, que el presente Recurso de Apelación de Auto, lo interpongo cumpliendo un mandato directo de mi defendido, quien me ha manifestado y así lo hizo saber, en escrito presentado previo, que su voluntad es ser juzgado por un Tribunal Mixto y no mediante la figura del Tribunal Unipersonal”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión impugnada, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: En relación con el asunto planteado en el presente recurso de apelación, esta Corte considera necesario destacar lo siguiente:

El artículo 164, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil tres, con carácter vinculante, en el expediente N° 02-1809, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado sobre el particular, que cuando el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos tal como se evidencia en dicha sentencia al establecer lo siguiente:

“Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídas dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 36 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgador en libertad y que surge de su actitud. Se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

No obstante, la misma Sala, en sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, en el expediente N° 03-1757, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, sin carácter vinculante y al referirse al retardo en la selección de los escabinos instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a realizar las diligencias necesarias para designar dichos escabinos y constituir el tribunal mixto, reiterándole que practicadas cinco convocatorias sin que se hubiere logrado tal constitución por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede apreciarse, nos encontramos ante dos criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema de la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto; el primero, como ya se dijo, con carácter vinculante, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26, 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos que ellos otorgan, considerando que al no poderse constituir el tribunal con escabinos después de dos convocatorias, se generaba una dilación indebida, por lo que el Juez profesional debía asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, sin darle la posibilidad al acusado de elegir entre uno y otro Tribunal para ser juzgado; en tanto que en el segundo, aun cuando no es vinculante, está totalmente apegado al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que realizadas efectivamente cinco (5) convocatorias sin haberse constituido el Tribunal mixto por causas imputables a los escabinos, el acusado puede ser juzgado, según su elección por el Juez profesional que presida el Tribunal.

En el presente caso, el juez profesional ante la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, pese a las dos convocatorias realizadas a los escabinos sin que hubiesen concurrido, optó por aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, acordando constituir el tribunal unipersonal para la celebración del juicio oral y público correspondiente; decisión que ha sido impugnada por el defensor del acusado, apoyándose en que la presente causa se ha seguido por el procedimiento ordinario y que además se le está desconociendo el derecho que tiene el acusado a ser juzgado según su elección, establecido en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y agrega que si bien es cierto que el auto recurrido ha sido fundamentado en una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, también es cierto que en fecha diecinueve de marzo de dos mi cuatro, surgió una nueva decisión emanada de la misma Sala, en la que insta por orden público constitucional a realizar las diligencias necesarias para designar escabinos y constituir el tribunal mixto, con lo cual a criterio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su voto concurrente, se obvió la doctrina vinculante establecida en la sentencia primeramente señalada; pero que a decir del recurrente, la última decisión viene a restablecer el derecho expresado en el mencionado artículo, y que tratándose de un derecho que está sujeto al imperio legal y constitucional, no puede ser derogada la aplicación de dicha norma sino con el procedimiento establecido en la Carta Magna. Finalmente destaca que la voluntad de su defendido es ser juzgado por un tribunal mixto y no por un tribunal unipersonal.

Segunda: Sin lugar a dudas, los criterios sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la imposibilidad de constituir el tribunal con escabinos, colocan en una disyuntiva a esta alzada, que necesariamente debe ser disipada, observando que el criterio vinculante se sustenta en el principio de celeridad procesal; principio que no puede ir en desmedro de la garantía judicial del Juez natural a que tiene derecho toda persona al ser juzgada y que está establecida en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por su jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución”, y regulada en el aparte único del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal. Y en esta garantía es que precisamente se sustenta el segundo criterio de la Sala Constitucional, al instar al órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y reiterar que practicadas cinco (5) convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que esto se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado puede ser juzgado, según su elección por el Juez profesional que ha de presidir dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la Ley Procesal Penal.

Ahora bien, como la recurrida fue dictada el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, y la última de las decisiones emanada de la Sala Constitucional en la cual se apoya el recurrente exigiendo su aplicación a esta Corte, fue dictada el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, este criterio no podía ser acogido por el Juzgador, sino el sustentado por dicha Sala en fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, como acertadamente lo hizo y tampoco puede ser acogido por esta alzada, pues es posterior a la recurrida y además no tiene carácter vinculante. De manera que, mal podría impugnarse una decisión que como el mismo recurrente lo expresa en su escrito de apelación, ha sido fundamentada en otra emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante.


Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho y por tanto debe ser confirmada y consecuencialmente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EVELIO CHACON RINCON, con el carácter de co-defensor del acusado GERARDO ENRIQUE PABON.

2. CONFIRMA la decisión dictada el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente






JAIRO OROZCO CORREA ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
Ponente Juez Temporal


MARIA LUZ MARQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MARIA LUZ MARQUEZ
Secretaria

Aa-1949/JOC/mq