REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JAVIER ALEXANDER BRICEÑO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1968, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.944, funcionario policial, residenciado en la Urbanización Comisario General Méndez Durán, Rubio, casa N° 94, El Poblado, San Cristóbal, Estado Táchira.

ALEXIS SANCHEZ SANTANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/03/1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.482.591, chofer, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 1, casa N° 3-14, La Concordia, San Cristóbal,, Estado Táchira.

JORGE DAVID CORREDOR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16/05/1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.331, comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 3, casa 3-23, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados RAFAEL ALBERTO SANCHEZ, HECTOR ALFREDO MORA y PEDRO NEPTALI VARELA.

FISCAL ACTUANTE

Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO BRICEÑO, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el siete de septiembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras disposiciones, admitió parcialmente los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el trece de octubre de dos mil cuatro y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por el abogado GONZALO BRICEÑO, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BRICEÑO VIVAS, ALEXIS SANCHEZ SANTANDER y JORGE DAVID CORREDOR, por la comisión de los delitos de encubrimiento del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 255 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, para el primero de los nombrados, y para los dos últimos por la comisión de los delitos de robo agravado, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472, primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ CAMARGO, GERARDO ALBERTO BUSTAMENTE ARENAS y el orden público. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos y el derecho en contra de los coimputados de autos JAVIER ALEXANDER BRICEÑO VIVAS,… ALEXIS SANCHEZ SANTANDER y JORGE DAVID CORREDOR,… pues considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que pudieron haber sido autores del hecho punible que a continuación se especifica: En lo que respecta al ciudadano JAVIER ALEXANDER BRICEÑO VIVAS, le imputa la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en lo (sic) respecta a los ciudadanos ALEXIS SANCHEZ SANTANER Y JORGE DAVID CORREDOR, le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ CAMARGO, GERARDO ALBERTO BUSTAMANTE ARENAS Y EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de Pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público los admite parcialmente, no admitiendo las siguientes documentales: 1.- Acta Policial de fecha 05 de junio del 2004, suscrita por el inspector Jefe AMADOR TORRES ORTEGA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, (1.3.1). 1.- Facturas Control N° A22513 de fecha 24 de mayo del 2004, de Baterías el Terminal, insertas a los folios 26, 27 y 28 , las cuales fueron localizadas en el interior del vehículo incriminado (1.3.2). 3.- Acta de Inspección de fecha 06 de junio del año 2004, suscrita por JOSE MANUEL INOJOSA, MARIA ALEJANDRA CLAVIJO E IGNACIO FERNANDEZ DELGADO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, practicado (sic) en el estacionamiento de la comandancia general de policía ubicado en la carrera 4 con calle 4 de la Concordia, San Cristóbal. (2.3.1). 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por IGNACIO FERNANDEZ DELGADO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (2.3.2). 5.- Acta Policial de fecha 05 de junio de 2004, suscrita por el Inspector Jefe AMADOR TORRES ORTEGA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (3.2.1), por no adecuarse a los parámetros establecidos legalmente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece cuando debe ser incorporado por su lectura un medio de prueba ofrecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) impuesta (sic) por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2.004 al Ciudadano JAVIER ALEXANDER BRICEÑO VIVAS, … conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada cinco (05) días y Dirigir (sic) comunicación al Director de la Dirección (sic) de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a los fines de informarle que el imputado antes nombrado no siga cumpliendo funciones policiales dentro de la institución para evitar que el mismo pueda obstaculizar el desarrollo de la investigación que adelante el representante Fiscal, debido a que su condición de Funcionario Policial pueda facilitarle el menor intento de entorpecer la investigación que se lleva a cabo en su contra. En lo que respecta a los imputados ALEXIS SANCHEZ SANTANDER,… y JORGE DAVID CORREDOR,… se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2.004, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se convoca a las partes para el lapso común de cinco (05) días a los fines de celebrarse el Juicio Oral y público (sic). Remítase la presente Causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”.


Contra la admisión parcial de las pruebas ofrecidas por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, éste en escrito de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En escritos de fechas veinte y veintidós de septiembre de dos mil cuatro, los abogados HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ, PEDRO NEPTALI VARELA y RAFAEL SANCHEZ, con el carácter de defensores de los acusados ALEXIS SANCHEZ SANTANDER, DAVID CORREDOR y ALEXANDER BRICEÑO VIVAS, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la recurrida expresó lo siguiente:

“SEGUNDO: En cuanto a los medios de Pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público los admite parcialmente, no admitiendo las siguientes documentales: 1.- Acta Policial de fecha 05 de junio del 2004, suscrita por el inspector Jefe AMADOR TORRES ORTEGA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, (1.3.1). 2.- Facturas Control N° A2253 de fecha 24 de mayo del 2004, de Baterías el terminal, insertas a los folios 26, 27 y 28, las cuales fueron localizadas en el interior del vehículo incriminado (1.3.2). 3.- Acta de Inspección de fecha 06 de junio del año 2004, suscrita por JOSE MANUEL INOJOSA, MARIA ALEJANDRA CLAVIJO E IGNACIO FERNANDEZ DELGADO, adscrito (sic) a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, practicado en el estacionamiento interno de la comandancia general de policía ubicado en la carrera 4 con calle 4 de la Concordia, San Cristóbal. (2.3.1). 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por IGNACIO FERNANDEZ DELGADO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (2.3.2). 5.- Acta Policial de fecha 05 de junio de 2004, suscrita por el Inspector Jefe AMADOR TORRES ORTEGA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (3.2.1), por no adecuarse a los parámetros establecidos legalmente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece cuando debe ser incorporado por su lectura un medio de prueba ofrecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE”.

Segundo: El recurrente en su escrito de apelación expresa que el Juez en su decisión, al no admitir algunas de las pruebas documentales promovidas por esa representación Fiscal, le cercenó a las partes el derecho que tienen a debatir tal acervo probatorio; que los medios de pruebas que fueron promovidos como documentales, ya que son documentos y actas generadas durante la investigación y recolectados durante ésta, que adminiculadas a los otros medios de pruebas promovidos, servirán para demostrar la ocurrencia de los hechos objeto de la acusación, así como la responsabilidad penal de los imputados; que dicha denominación dada por el representante Fiscal de “Prueba Documental”, radica en el hecho cierto de que son documentos, cuya aducción o incorporación a el (sic) presente proceso será a través de la deposición de los funcionarios que suscriben las actas o que hayan incautado los documentos en la escena del crimen, no teniendo ninguna validez en razón del principio de la oralidad que prela en nuestro procedimiento penal, si su contenido no es vertido por la declaración de tales funcionarios, quienes se verán sometidos por las partes a su interrogatorio.

Expresa igualmente el recurrente, que el Juez de Control fundamenta su decisión de no admitir dichos medios probatorios, en base a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ordinal 9° ejusdem, sin hacer ningún tipo de razonamiento en cuanto a los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a proferir tal decisión, violándose con ello lo establecido en el artículo 173 ibidem, que prevé que las sentencias o autos emitidos por los Tribunales deben ser fundados; que el Juez a quo, sólo invoca los artículos 339 y 330 ordinal 9° del mencionado Código Orgánico, para desechar los medios probatorios documentales ofrecidos; artículos que según el recurrente se refieren a los medios de prueba que pueden ser incorporados al juicio por su lectura (artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal) y los requisitos que debe gozar todo medio de prueba ofrecido para ser debatido en el juicio oral (Artículo 330 ordinal 9° ejusdem) como lo son la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad de ellos; que estos requisitos o principios que prelan en materia del régimen probatorio penal y cuya verificación debe efectuarla el Juez de Control, son desarrollados por el legislador en el Capítulo I del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de una manera concreta desarrolla en parte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es la licitud de la prueba, cuando señala “… los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos…”, para luego hacer una enunciación de esos ilícitos cuando expone “…no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño…”, evitando con su establecimiento que el Estado se comporte como un vil violador de los derechos fundamentales de las personas.

De igual manera alega el recurrente, que en lo que respecta al principio de la legalidad, también se encuentra presente en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido… incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”; incorporación que según el recurrente será del análisis del Juez de Juicio, ya que es en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, cuando las partes aducirán las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, las cuales fueron previamente filtradas por el Juez de Control, cuando realizó la verificación de que los medios de prueba ofrecidos por las partes cumplían con los principios aquí analizados (licitud, legalidad, pertinencia y necesidad) y que queda también este principio expuesto, desarrollado en el artículo 199 ejusdem, que en base al principio de libertad de prueba (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) son escasos los medios de prueba que se encuentran regulados por el legislador, limitándose única y exclusivamente a reglar lo que tenga que ver con las inspecciones, allanamientos, levantamiento de cadáveres, autopsia, exhumación, ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, del testimonio y de la experticia, no haciendo alusión a la prueba de documentos, limitación que obedece al desarrollo del principio de libertad de prueba, el cual es sustento y columna vertebral del sistema acusatorio.

Por último expresa el recurrente, en cuanto a la pertinencia y necesidad de la prueba, que doctrinariamente se ha entendido por estas, como que el medio de prueba verse o se relaciones directa o indirectamente con los hechos a ser controvertidos y que sirvan a su vez para establecer la verdad de lo ocurrido, siendo esto adoptado por el legislador en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: El abogado defensor del acusado ALEXIS SANCHEZ SANTANDER, expresa en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, que el Juez de la causa al decidir en la audiencia preliminar, niega admitir las pruebas documentales promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ya que éstas no se adecuan a lo estipulado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; que mal podría un Juez de Control admitir pruebas documentales para ser debatidas en juicio oral y público, cuando no se está en presencia de los mandatos de la norma indicada y que las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad por el Fiscal que conoce la causa no pueden encuadrarse en esos mandatos procesales y que de haberse admitido dichas pruebas, se violaría el mencionado artículo 339, el cual es una reafirmación del artículo 338 ejusdem.

Cuarto: Por su parte, el abogado PEDRO NEPTALI VARELA, defensor del ciudadano DAVID CORREDOR, expresa en su escrito de contestación, lo siguiente:

“…El honorable juzgador en fase de control en la audiencia preliminar en la presente causa; decidió; no admitir algunas pruebas documentales indicadas por la representación fiscal, por encontrarlas fuera del marco legal establecido en el Art., 339 de la norma penal adjetiva. Ahora bien ciudadanos Magistrados la defensa comparte el criterio del juzgador en cuanto a los principios de la constitucionalidad y legalidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo; 282 del Código Orgánico Procesal Penal así como también por estricto apego a lo dispuesto en el artículo 339 ibidim (sic) y así debe ser decidido”.


Quinto: Igualmente el abogado RAFAEL SANCHEZ, defensor del acusado ALEXANDER BRICEÑO VIVAS, expresa en su escrito de contestación, lo siguiente:

“… El honorable juzgador en fase de control en la audiencia preliminar en la presente causa, decidió el estricto apego legal; no admitir algunas pruebas documentales indicadas por la representación fiscal, por encontrarlas fuera del marco legal establecido en el Art., 339 del ya citado texto legal, a solicitud de esta representación de la defensa técnica del ciudadano BRICEÑO VIVAS ALEXANDER, por compartir el criterio dele (sic) solicitante; vista su envestidura de garante, principista, depurador y controlador de la constitucionalidad como de la legalidad (Art. 282 COPP) y por estricto apego a lo dispuesto en el artículo 339 del indicado texto adjetivo penal y así debe ser decidido”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente centra fundamentalmente su apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad de algunas de las pruebas que fueron promovidas por él, aduciendo que para ello el Juez de Control únicamente se basó en lo establecido en los artículos 339 y 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ningún tipo de razonamiento en cuanto a los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a proferir tal decisión, violándose con ello lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las sentencias o autos emitidos por los Tribunales deben ser fundados; que los dos artículos primeramente mencionados se refieren a los medios de prueba que pueden ser incorporados al juicio por su lectura y a los requisitos de esos medios para ser debatidos en el juicio oral, como son la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad de ellos, y que por tanto, el juzgador erró en su apreciación. De donde se infiere que el recurrente sólo impugna el punto “SEGUNDO” del acta de la audiencia preliminar que contiene también la decisión recurrida, el cual fue transcrito anteriormente.

Como el recurrente impugna únicamente una parte de la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar, esta Corte examinará y se pronunciará sólo sobre la misma, para lo cual observa que efectivamente el Juzgador apoyándose en los artículos 339 y 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decide no admitir cinco medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, aduciendo para ello que esos medios no se adecuan a los parámetros establecidos legalmente en los citados artículos, sin hacer el más mínimo razonamiento sobre la inadmisibilidad de dichos medios.

Como ya se dijo, la decisión recurrida aparece contenida en el texto del acta correspondiente a la audiencia preliminar celebrada el siete de septiembre de dos mil cuatro, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en expresa violación del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue dictada mediante auto debidamente fundado.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión sostuvo la opinión de que el criterio judicial que aparece reseñado en el acta de la audiencia vale en lugar del auto razonado; sin embargo, aclaró que ello es así cuando los razonamientos, cabe decir, el análisis de los hechos y el derecho y los fundamentos de la decisión constan en el acta; pero que cuando no constan, se está en presencia de una decisión inmotivada que cercena el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y les impide ejercer adecuadamente sus respectivos derechos a la defensa; en otros términos, se viola la garantía del debido proceso.

Segunda: En el caso bajo análisis, evidentemente la decisión recurrida está afectada del vicio de falta de motivación, el cual impide conocer las razones que el Juzgador tuvo para admitir parcialmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia no admitir las indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del punto “SEGUNDO”, ya que sólo indica: “… por no adecuarse a los parámetros establecidos legalmente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece cuando debe ser incorporado por su lectura un medio de prueba ofrecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE”, sin haber hecho el Juzgador un análisis ponderado de todas las circunstancias fácticas y jurídicas que lo llevaron a tal conclusión.

Por otra parte, al analizar los artículos 339 y 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que son en los que se apoya la recurrida, lo que inicialmente se observa es que el primero de dichos artículos está comprendido en el Título III, Capítulo I, referido a las normas generales del juicio oral y taxativamente señala cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. De manera que dicho artículo no puede ser aplicado durante la fase intermedia, porque de hacerlo se estaría invadiendo la fase de juicio. En tanto que el último de los artículos, aun cuando no contiene numeral 9° (pues sólo consta de ocho numerales) si está comprendido en la fase intermedia, sin embargo, resulta imposible hacer pronunciamiento alguno sobre el particular.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que lo procedente es declarar la nulidad parcial de la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al punto segundo tanto en su parte motiva como dispositiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena al Juez de la causa pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron inadmitidas en la audiencia preliminar, lo cual debe hacer con sujeción a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 8° ejusdem. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO BRICEÑO, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.

2. ANULA parcialmente, la decisión dictada el siete de septiembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al punto segundo tanto en su parte motiva como dispositiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ORDENA al Juez de la causa pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron inadmitidas en la audiencia preliminar, lo cual debe hacer con sujeción a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

|| Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
Ponente Juez Temporal



MARIA LUZ MARQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MARIA LUZ MARQUEZ
Secretaria



Aa-1940/JOC/mq